Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1750/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5813/2019 de 26 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 1750/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101658
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3108
Núm. Roj: STSJ CAT 3108/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004957
mm
Recurso de Suplicación: 5813/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 26 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1750/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona
de fecha 12 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 993/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), SOCIEDAD
ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D Juan Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad social, Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos S.A. y Mutua Fraternidad Muprespa manteniendo las resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 5796/2014 de fecha 5 de septiembre de 2014 se declaró probado lo siguiente.
PRMERO.- El demandante Don Juan Carlos , nacido el día NUM000 de 1968 afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como cartero (reparto en moto) para la empresa demandada 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.' bajo diversos contratos en el periodo comprendido desde el 08-08-1989 al 31-10-2010 con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la codemandada 'FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275', no existiendo informe de que la empresa se encuentre al descubierto en el pago de cuotas
SEGUNDO.- En fecha 8 de octubre de 2.010, el actor sufrió un accidente considerado como derivado de accidente laboral mientras conducía la moto al atacarle un perro tirándolo al suelo y cayéndole la moto encima (parte de accidente folio 37), ocasionándose rotura menisco interno rodilla derecha, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales desde el 08-10- 2010 al 09-04-2012, en que fue dado de alta médica por agotamiento de plazo (partes de baja y alta obrantes a folios 35, 78 y 79 que se dan por reproducidos), si bien le fue prorrogada hasta el día 20- 11-2012, fecha de la resolución administrativa en la que se le deniega la declaración de incapacidad permanente (folio 19).
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, la Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 20 de noviembre de 2.012, decretó que no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo (resolución obrante a folio 19 que se da por reproducido); habiendo sido reconocido por el ICAMS el día 6 de noviembre de 2.012, indicando que padecía 'fracturas de tibia, peroné y rotura meniscal; rodilla derecha con secuelas de limitación a últimos grados de flexión con pérdida de fuerza' (informe ICAMS obrante a folio 34 que se da por reproducido).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 27 de diciembre de 2.012 solicitando la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (folio 45 que se da por reproducido), fue desestimada en resolución de fecha 1 de febrero de 2.013 (folio 41 reverso y 42 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada de incapacidad permanente total es de 19.782,54 € anuales (resolución folio 42 reverso en relación con documento hoja de cálculo folio 46 y certificado empresarial folio 115, no coincidente con el cálculo mutua de 15.124,24 en base a otro certificado empresarial folio 89 y 90) y la de la parcial asciende a 1.644,61 € (folio 115).
SEXTO.- La parte actora, como consecuencia de accidente sufrido en 08-10-2010, en que sufrió fracturas de tibia, peroné y rotura meniscal, padece en rodilla derecha secuelas de limitación a últimos grados de flexión con pérdida de fuerza, con dolor leve a la deambulación y al bajar escaleras. Detectándose en resonancia magnética efectuada en fecha 05-10-2013: condromalacia grado IV a nivel patelar; ruptura radial del borde libre del CPMI, mínima ruptura radial del borde libre del cuerpo meniscal externo; fractura arrancamiento multifragmentaria de espinas tibiales, observándose extensa consolidación, son signos de actividad; fractura hundimiento en meseta tibial externa, en su tercio posterior, con leve colapso de la cortical articular de 2 mm, sin actividad; condromalacia Grado IV en la zona colapsada; fragmento independiente de 8 mm, no consolidado, situado en el trayecto del ligamento cruzado posterior en su inserción distal (informe ICAM obrante a folios 34 que se da por reproducido; informe médico mutua y pericial acto de juicio folio 93 y 94, resonancia magnética efectuada en fecha 5-10-2013 folio 95 y 96 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- La anterior resolución ha ganado firmeza, desestimando la demanda interpuesta por el actor considerando que el demandante no era tributario de grado de incapacidad derivado de accidente de trabajo confirmando la Sentencia previamente dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en fecha 27 de diciembre de dos mil trece.
TERCERO.- El demandante presentó solicitud de grado de incapacidad iniciándose actuaciones en fecha 3 de julio de 2015 valorado por el ICAM en fecha 1 de julio de 2015 que aprecio lesiones consistentes en Gonartrosis rodilla derecha con limitaciones articulares inferiores al 50% del arco móvil. Mediante resolución del INSS de 16 de julio de 2015 se declaró que el demandante no era tributario de grado alguno de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
(folio 2 expediente administrativo).
CUARTO.- No conforme con la precitada resolución formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en los términos que constan en el expediente administrativo.
QUINTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en Gonartrosis rodilla derecha con limitaciones articulares inferiores al 50% del arco móvil con análisis goniométrico de la movilidad con buena amplitud de la rodilla derecha dentro de la normalidad. Análisis cinético de la marcha con deambulación sin ayudas técnicas a velocidad normal y con patrón cinético de marcha sin alteraciones significativas.
Análisis dinamométrico de la fuerza isométrica con un desarrollo de fuerza de flexión en la rodilla derecha 29% deficitario respecto a la izquierda con buen desarrollo de fuerza de extensión con la rodilla derecha prácticamente no deficitario con respecto a la izquierda 9% deficitario. Análisis de la marcha tras 20.30 minutos de deambulación continuada, cierta alteración del patrón cinético de la marcha para la extremidad inferior derecha(cierta precaución en la fase de despegue del suelo). La valoración global del patrón de marcha es del 93%.
(Informe Icam y biomecánica realizada al demandante en fecha 26 de octubre de 2018, informe pericial de la mutua codemandada ratificado en el acto de la vista).
SEXTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora para la Incapacidad permanente en grado de parcial de 1.266,00 euros mensuales y de 15124,24 euros anuales en relación a la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo solicitada con fecha de efectos de 1 de julio de 2015.
(no controvertido a la vista de las manifestaciones de las partes).
SEPTIMO.- No es controvertido que la responsable del abono de la prestación solicitada es la mutua codemandada FRATERNIDAD-MUPRESPA estando la codemandada), SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., al corriente de pago de sus obligaciones en relación al presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Juan Carlos recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 993/2015 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración en situación de incapacidad permanente Total o subsidiariamente Parcial, derivada de accidente de trabajo, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 137.4, subsidiariamente 137.3 del TRLGSS de 1994, postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente Total, subsidiariamente Parcial.
Son numerosas las sentencias dictadas por esta misma Sala acerca de la incapacidad permanente Total, entre otras muchas, la sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
Y sobre la Incapacidad Permanente Parcial, también entre muchas, la sentencia de esta Sala núm. 5807/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014: ' Según el artículo 137.3 de la LGSS se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual.'
SEGUNDO.- En este caso el recurrente, de profesión habitual Reparto de correspondencia en moto, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Quinto de la sentencia: '...Gonartrosis rodilla derecha con limitaciones articulares inferiores al 50% del arco móvil con análisis goniométrico de la movilidad con buena amplitud de la rodilla derecha dentro de la normalidad. Análisis dinamométrico de la marcha con deambulación sin ayudas técnicas a velocidad normal y con patrón cinético de marcha sin alteraciones significativas.
Análisis dinamométrico de la fuerza isométrica con un desarrollo de fuerza de flexión de la rodilla derecha 29% deficitario respecto de la izquierda, con buen desarrollo de fuerza en extensión con la rodilla derecha prácticamente no deficitario con respecto a la izquierda 9% deficitario. Análisis de la marcha tras 20-30 minutos de deambulación continuada, cierta alteración del patrón cinético de la marcha para la extremidad inferior derecha (cierta precaución en la fase de despegue del suelo). La valoración global del patrón de marcha es del 93%'.
Con estas enfermedades no está impedido para la realización de todas o las más elementales tareas de su profesión habitual, ya que las secuelas del accidente de trabajo, consistentes en una gonartrosis de rodilla derecha con limitaciones articulares inferiores al 50%, limitación de la fuerza de flexión del 29% respecto de la izquierda y limitación de extensión del 9% respecto de la otra rodilla no le suponen una limitación significativa en la realización del núcleo esencial de las tareas de su profesión habitual de Repartidor de correo en moto, tareas que no le exigen posturas forzadas, ni carga de pesos ni flexión total de rodillas, ni tan siquiera una deambulación o bipedestación prolongadas.
Con ellas puede continuar realizando las tareas más importantes de su profesión con los requisitos de esfuerzo, eficacia y rendimiento habituales en cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma actividad; y sin que tampoco se haya probado que esté imposibilitado para la ejecución del 33% o más de las tareas propias de su profesión. Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 993/2015, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
