Sentencia Social Nº 1752/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1752/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1752/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101664

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2288

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01752/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0003558

RSU RECURSO SUPLICACION 0001489 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000584/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Cosme

ABOGADO/A:ENRIQUE VALDES ESCALONA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FRATERNIDAD MUPRESPA-MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CEMENTOS TUDELA VEGUIN SAU

ABOGADO/A:ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1752/2016

En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001489 /2016, formalizado por el LETRADO ENRIQUE VALDES ESCALONA, en nombre y representación de Cosme , contra la sentencia número 155/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000584/2015, seguido a instancia de Cosme frente a FRATERNIDAD MUPRESPA-MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CEMENTOS TUDELA VEGUIN SAU, siendo Magistrado-Ponente laIlma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Cosme presentó demanda contra FRATERNIDAD MUPRESPA-MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CEMENTOS TUDELA VEGUIN, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155/2016, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-El actor, Cosme , nacido el NUM000 de 1.975, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operario. Prestando sus servicios para la empresa Cementos Tudela Veguín SAU, quién tiene suscrito convenio de aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas, sufrió accidente de trabajo el día 30 de julio de 2.014, cuando al pinchar la bajada de la criba 16 izquierda en nave bajó un trozo grande de material, golpeándole en la mano derecha. Como consecuencia de ello permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de fractura de base metacarpiano del pulgar derecha, desde el 1 de agosto hasta el 6 de octubre de 2.014 en que es dado de alta por curación.

2.-Seguidas actuaciones administrativas al promover la mutua expediente de lesiones permanentes no invalidantes se dictó resolución el 5 de mayo de 2.015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo 79, derecho, por pulgar: limitación en movilidad global en menos del cincuenta por ciento del pulgar derecho por lo que se le concede una prestación de 1.460 euros y 110 cicatrices con una prestación de 540 euros, ascendiendo el total de la indemnización a 2.000 euros de cuyo pago es responsable la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Fraternidad Muprespa que le fue abonada el 27 de mayo de 2.015.

3.-El demandante presenta: Fractura arrancamiento de cabeza de primer MTC mano derecha intervenida.

4.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 28 de abril de 2.015.

5.-La base reguladora de prestaciones asciende a 3.451,38 euros.

6.-La reclamación previa formulada el día 8 de junio fue desestimada el 6 de julio de 2.015.

7.-Sus labores las desarrolla como ayudante de planta de trituración, desarrollando su actividad principalmente en la planta de áridos y en ocasiones, dependiendo del turno, en la nave de trituración, principalmente en tareas de revisión de instalaciones a pie de máquina, colaborando también con el resto de puestos de la sección. Los cometidos fundamentales son: revisión y control instalaciones nave trituración, limpiezas en nave trituración, resolución de atranques en embudos de cantera, resolución de atranques en nave de trituración, ayuda a tareas de mantenimiento en nave trituración, revisión y manejo de instalaciones de planta de áridos, limpieza de instalaciones de planta de áridos, limpieza tolvas planta áridos e inspección de embudo. Las herramientas que utiliza son paletas, rayonas, escobas, palancas, barras y herramientas de mano en general y los materiales caliza y áridos, grasas y aceites.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Cosme contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Cementos Tudela De Veguín SAU absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cosme formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de Junio de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso desestimó la pretensión ejercitada por el trabajador accionante con el fin de obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario derivada de la contingencia de accidente de trabajo, avalando la actuación administrativa que calificó las secuelas derivadas del traumatismo laboral como lesiones permanentes no invalidantes.

Frente a esa resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada que solicita su revocación mediante dos motivos de recurso correctamente amparados en el artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ,cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

El recurso fue impugnado por la empresa y por la Mutua aseguradora de la contingencia defendiendo la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia, cuya confirmación solicitan.

SEGUNDO.-Con adecuado encaje procesal en el apartado b) del precepto antedicho, quien recurre propugna la modificación del hecho probado tercero del relato fáctico para el que, con base en los documentos obrantes a los folios 90 y 91 a 98 de los autos y la pericial practicada a su instancia en el plenario, propone la siguiente redacción:

'El demandante presenta: Fractura arrancamiento de base metacarpiano del pulgar (1º MCP) mano derecha (dominante) cerrada, artritis, una marcada amiotrofia muscular y parcial de eminencia tenar; cicatrices en base del dedo intervenido; la extensión está limitada en los últimos 15º; la flexión está limitada en 20º en la IF y 20º en MF (contralateral de 50º, por tanto llega a 30º de flexión). El pulgar realiza oposición con poca fuerza y su pulpejo llega solamente a 4 cm de la palma de la mano. No hace buena pinza. Tiene muy disminuida la fuerza del pulgar y la del puño.'

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia- cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral - a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social. De manera, que en este recurso de carácter extraordinario , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, reservada para cuando los documentos y pericias ( 'ex' Art. 193 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador ' a quo' hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho , carezcan de la mas elemental lógica.

Ahora bien, no todo documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin, que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - 193 b) y 196 de la Ley actual- y sus antecedentes normativos, sólo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No basta que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino que resulta necesario que ésta, no contradicha en otros medios probatorios, evidencie de forma incontestable el desacierto de la labor judicial.

Las anteriores consideraciones impiden aceptar la redacción alternativa postulada.

En el hecho probado tercero, la sentencia acepta y consigna las secuelas del informe médico confeccionado por la facultativa del Equipo de Valoración de Incapacidades, y el cuadro clínico se completa con los extremos que figuran en el fundamento segundo de la resolución, con indudable valor de hecho probado.

Para fundar su intento revisor quien recurre apela a un informe médico emitido por traumatólogo privado que actuó como perito en el plenario a su instancia, y al informe del médico de atención primaria que obra unido al folio 90 de las actuaciones, conocidos y valorados en la instancia en relación con el resto de la prueba.

En general, los informes médicos no reúne los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico y los citados por la recurrente en apoyo de su pretensión, no constituyen una excepción a la regla general.

La Juzgadora 'a quo' valoró ambos informes en relación con el resto de la prueba, y optó por asumir el contenido del emitido por la médica evaluadora que no tiene atribuido un valor probatorio preferente sobre los demás elementos de convicción, pero tampoco inferior, toda vez que ha sido elaborado por una profesional formada específicamente para reconocer a quienes solicitan una incapacidad y determinar sus limitaciones, a tales efectos.

Frente a dicho criterio no puede prevalecer la parcial y subjetiva versión de la parte recurrente, que se basa en un informe emitido a su instancia, y en otro de su médico de atención primaria posterior en casi un año al alta médica del proceso de incapacidad temporal, no impugnada por el trabajador, ya establecidas las secuelas que posteriormente fueron valoradas como lesiones permanentes no invalidantes.

En consecuencia, procede mantener en su integridad la versión histórica de la resolución impugnada.

TERCERO.-La crítica jurídica del recurso se desarrolla en un único motivo, con adecuado encaje en el artículo 193 c) de la misma Ley, en el que se acusa a la sentencia de infringir lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, actual 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Partiendo del previo intento revisor argumenta, en síntesis, que el cuadro clínico del trabajador accionante resulta incompatible con el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de operario.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, entró en vigor el 2 de enero de 2016, aunque cuando se resolvió por el INSS el expediente de incapacidad del trabajador estaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En cualquier caso, no hay diferencias en la regulación sustantiva por cuanto se sigue definiendo la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, que se ocupa de los grados de incapacidad permanente, está diferida hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del precepto así que, entre tanto, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima sexta, será de aplicación la redacción del anterior artículo 137 cuyo número 3 define la incapacidad permanente en grado de parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que los déficits con que el afectado quede, si no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente y provienen de accidente de trabajo o enfermedad profesional -no, por tanto, si tienen su causa en una enfermedad o accidente no laboral- serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión (aquí, ya, al margen de toda relación con la profesión habitual), de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial ( Art. 150 Ley General de la Seguridad Social ).

CUARTO.-La versión histórica de la sentencia de instancia condiciona de forma ineludible el examen de las infracciones de derecho denunciadas y determina necesariamente su fracaso porque los extremos recogidos en el ordinal tercero del relato fáctico y los que, con idéntico valor de hecho probado figuran en su fundamento de derecho segundo, llevan a la Sala a coincidir con la Magistrada 'a quo' en que la situación funcional del trabajador en la fecha del hecho causante no encajaba en el grado de incapacidad postulado.

Así, a) tras la rehabilitación que siguió a la intervención quirúrgica llevada a cabo en el primer dedo de la mano derecha afectada en el accidente podía realizar con normalidad puño y pinza completos, con fuerza ligeramente disminuida extensión conservada, y limitación de la flexión a 40º; b) las limitaciones descritas eran compatibles con el manejo de pala rayona y escobas y, desde luego, con la mayor parte de las tareas que constituyen su profesión habitual que no exigen precisión y, estriban, fundamentalmente, en revisión a pie de máquina; y c) una vez dado de alta médica se reincorporó al mismo puesto de trabajo que venía desempeñando antes del traumatismo laboral en el que continúa con normalidad sin haber precisado posteriores periodos de incapacidad temporal.

En atención a lo hasta aquí razonado, en el momento en que fue valorado no se encontraba impedido para el desempeño de las fundamentales tareas de operario en la medida legalmente exigible, así que procede rechazar la censura jurídica del recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA-Mutua de Accidentes de Trabajo y la empresa CEMENTOS TUDELA DE VEGUIN SAU, sobre Incapacidad Permanente Parcial, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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