Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1752/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1752/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101934
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13142
Núm. Roj: STSJ AND 13142/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150001469
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1075/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 104/2015
Recurrente: Carlos Francisco
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y BETA 99 CONSTRUCCION S.L.
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA y MANUEL VAZ BENITEZ
Sentencia Nº 1752/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia dictada por
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Francisco sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y BETA 99 CONSTRUCCION S.L.
habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Enero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor/a, mayor de edad, nacido el día NUM000 .51., vecino/a de Alhaurín El Grande, que se encuentra afiliada/o en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RGSS, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual es la construcción.
2º.- Con fecha 19.9.07. se dictó resolución administrativa declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de la construcción, derivada de accidente de trabajo, en base a las enfermedades y secuelas siguientes:torsión de rodilla derecha con ruptura de ligamento cruzado anterior, gonartrosis y trasntorno adaptativo secundario a patología somática.
3º.- Con fecha 5.11.14. el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: 64 años, no se objetiva agravación funcional significativa que implique modificación en el grado de IP.
4º.- Con fecha 6.11.04. el E.V.I. elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido al trabajador, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 10.11.14.
5º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
6º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: insuficiencia venosa crónica de MM.II.; osteartrosis; prótesis total de rodilla en 2009; discopatías lumbares; artritis de tobillos; transtorno ansioso depresivo.
7º.- El Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga ha dictado sentencia entre las mismas partes, desestimando una revisión de grado en impugnación de resolución de 25.3.10. en base a las siguientes enfermedades y secuelas: insuficiencia venosa crónica de EE.II., algias de tobillos y pies, actualmente con edema bimaleolar tobillo izquierdo, gonartrosis derecha tratada mediante prótesis total rodilla en Oct de 2009 y transtorno adaptativo. Esta sentencia ha sido confirmada por sentencia de la Sala de Málaga del TSJA. Ambas sentencias constan unidas a los autos y las damos por reproducidas.
8º.- El Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga ha dictado sentencia entre las mismas partes, desestimando una revisión de grado en impugnación de resolución de 11.10.12. en base a las siguientes enfermedades y secuelas: prótesis de rodilla derecha, gonalgia izquierda.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba por el demandante D. Carlos Francisco el reconocimiento -por agravación de sus patologías previas- de una incapacidad permanente absoluta, al estar disconforme con la persistencia de la incapacidad permanente total que le fue reconocida en virtud de resolución del INSS de fecha19.09.2007.
SEGUNDO.- Y frente a dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, peticiona la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello se interesa la modificación del contenido del hecho probado sexto en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías que indica aquejan a la parte demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, al que se remite en la sentencia derivando del mismo los hechos probados de la misma; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, máxime cuando en todo caso tales informes no vendrían sino a recoger un criterio médico distinto al mantenido por el EVI y refrendado en la sentencia ahora impugnada.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia en infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, y así de naturaleza física y psíquica, y conforme a ello, vistos los informes médicos de autos, ha de inferirse racionalmente, por un lado, que tales patologías físicas concurrentes derivan en su estado actual en una limitación para la realización de actividades que precisen de esfuerzos físicos de intensidad moderada-alta, o de mantenimiento de posturas forzadas con las articulaciones afectadas, o de marcha o bipedestación aún no muy prolongada. Consta que la profesión habitual del actor era la de albañil, actividad laboral ésta que contaba con tales requerimientos físicos y por causa de los cuales fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, pero al mismo tiempo ha de entenderse que tales dolencias físicas no inhabilitan significativamente al actor para desplegar con plena eficiencia y profesionalidad otras múltiples actividades que no lleven anejos requerimientos físicos de alto calado, y en general las que sean de talante sedentario y que no precisen de una alta funcionalidad con las extremidades inferiores, que particularmente tiene afectadas el actor.
Junto a lo anterior, consta probado que el actor presenta patología psíquica -así transtorno ansioso depresivo-, resultando de los informes de salud mental de autos y del dictámen del EVI que la misma no presenta asociado déficit cognitivo ni de atención, así como que en su estado actual no presenta gravedad constatable, por lo que a lo sumo habría de entenderse que la misma de manera cotidiana podría implicar una limitación para la realización de actividades que precisaran bien de altos requerimientos de atención, memoria y/o concentración, o bien de constante interacción con terceros, pero no para otras múltiples que no tuvieran tales requerimientos psíquicos o intelectuales.
Junto a ello, visto el relato de hechos probados de la sentencia, y contrastando las patologías actuales con las concurrentes en el año 2007 al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, no puede entenderse que las patologías concurrentes a la fecha de la resolución hoy contrariada sean de notoria mayor intensidad inhabilitante que las que determinaron el anterior reconocimiento de su situación invalidante anterior. Significativo es ello, por cuanto encontrándonos ante un procedimiento de revisión de grado, habrá de acreditar la parte actora que las patologías invalidantes han experimentado un empeoramiento que privan a la misma de la capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, y no el meramente propio, sin que ello se haya acreditado firmemente en autos, más bien lo contrario, al inferirse necesariamente que las patologías que hoy se estiman concurrentes tienen una semejante entidad inhabilitante que las ya valoradas con anterioridad y conforme a las cuales se reconoció el grado de incapacidad permanente total.
Pues bien, de todo ello se deduce, como conclusión, que el cuadro residual que presenta el recurrente no inhabilita al mismo para toda profesión u oficio, procediendo por ello, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Francisco y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Málaga de fecha 16.01.2017 , dictada en sus autos nº 104/2015 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
