Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1753/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1457/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1753/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102377
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2866
Núm. Roj: STSJ AS 2866/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01753/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2018 0000787
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001457 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000780 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Arcadio
ABOGADO/A: LAURA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1753/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D.
JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1457/2019, formalizado por la Letrada Dª LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ, en
nombre y representación de Arcadio , contra la sentencia número 145/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000780/2018, seguidos a instancia de Arcadio frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Arcadio presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 145/2019, de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Arcadio , nacido en el año 1963, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total por sentencia de este Juzgado de 2 de marzo de 2002.
Las dolencias que determinaron esta declaración fueron: Lumbalgia residual a cirugía de HD L5-S1 en agosto de 2000. RNM lumbar post-cirugía: restos discales herniados en L5-S1.
2º.- Iniciado proceso tendente a la revisión del grado de Incapacidad que tiene reconocido, se dictó el 30 de agosto de 2018 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de julio de 2018 , en el sentido de que el actor continúa en el mismo grado de incapacidad permanente que tiene reconocido.
3º.- Presenta en la actualidad: Cervicoartrosis severa. Pequeña protusión discal en C3-C4 y mínima en C4- C5. Lumbalgia postquirúrgica. Amaurosis OI. Fractura marginal cúpula radial codo izquierdo sin desplazar.
Trastorno mixto ansioso-depresivo y trastorno ansioso (o evitativo-ansioso) de la personalidad.
4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 859,15 €.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 14 de noviembre de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Arcadio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Arcadio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción: 'Presenta en la actualidad: cervicoartrosis muy severa y degenerativa no susceptible de cirugía, con atención an la unidad del dolor con poco resultado. Pequeña protusión discal en C3-C4 y mínima en C4-C5. Lumbalgia postquirúrgica. Amaurosis OI. Fractura marginal cúpula radial codo izquierdo sin desplazar. Trastorno mixto ansioso-depresivo y trastorno ansioso (o evitativo-ansioso) de la personalidad crónico, a tratamiento continuado en Salud Mental desde año 2002, con mala evolución. A causa de sus dolencia no puede realizar ninguna actividad de sobrecarga de columna cervical y lumbar'.
Basa su solicitud en los documentos obrantes a los folios 215, 216, 221, 230, 231, 235 y 236.
El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada por dos razones; la primera, porque es intrascendente la revisión solicitada en tanto en cuanto ya la sentencia recoge en esencia todas las dolencias que padece el trabajador, y en concreto las discutidas en el recurso de cervicoartrosis severa y el trastorno mixto ansioso- depresivo y trastorno ansioso evitativo; y la segunda, porque no puede pretender la parte recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
TERCERO.- El motivo segundo del recurso está destinado a la censura jurídica, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que se denuncia la infracción del artículo 137.1.c) y 137.5, de la LGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994, y subsidiariamente infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1.b) y 137.4 LGSS, por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
Alega el recurrente que está muy limitado para realizar todo tipo de tareas al tratarse de patología de carácter crónico, progresivo e invalidante que le limita las actividades de la vida diaria.
Dos precisiones conviene hacer antes de analizar este motivo del recurso. La primera, que la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social derogó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, por lo que las referencias normativas habrá que entenderlas hechas al artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Y la segunda, que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el año 2002, por lo que el objeto de este procedimiento es determinar si en el trabajador concurre la situación de incapacidad permanente absoluta, no resultando de aplicación por ello la cita de la normativa referida a la incapacidad permanente total que se contiene en el escrito de interposición del motivo.
CUARTO.- Para resolver el recurso planteado ha de recordarse, sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016, que 'según el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.' Por otra parte debe también tenerse presente que el artículo 200.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico- psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Para conocer si en la demandante concurren las condiciones que según la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia originan la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación ha de acudirse a los hechos acreditados, teniendo presente que más importante que los meros diagnósticos son los datos indicadores de las limitaciones funcionales.' En el caso presente, al comparar el anterior estado físico-psíquico del demandante con el actual se aprecian cambios respecto de la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente total en el año 2002, pero no tienen la entidad suficiente para elevar en un grado la invalidez reconocida al actor, compartiéndose los razonamientos que en este sentido se contienen en la sentencia recurrida. El actor presenta limitaciones para requerimientos visuales elevados y sobrecargas moderadas-intensas en columna cervical-lumbar. Lo anterior supone que pueda realizar trabajos en los que la visión no sea un factor determinante, y que no se de un componente físico relevante sobre la columna vertebral, esto es, que se trate de trabajos livianos o sin exigencia física. Por otra parte el plano mental no inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, pues en el examen del estado mental que figura en el informe de salud mental se constata que está consciente y orientado auto y alopsíquicamente, con aspecto y actitud adecuadas, no alteraciones del curso o contenido del pensamiento, ni de la sensopercepción, con ánimo subdepresivo, rumiaciones y preosupaciones sobre su situación personal, y sin ideas auto o heterolíticas, por lo que su conciencia y voluntad no están comprometidas, lo que impide considerar la situación reclamada en el recurso. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación al no incurrir la sentencia impugnada en la infracción denunciada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Arcadio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
