Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1753/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2021 de 27 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1753/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101647
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2522
Núm. Roj: STSJ AS 2522:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000557 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001460/2021, formalizado por las Letradas Dª MARTA RITE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de las empresas DOMINION NOVOCOS GMBH y DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES SL, y Dª ANA MARÍA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, en nombre y representación de la empresa DOMINION E&C IBERIA SAU, contra la sentencia número 130/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000557/2019, seguido a instancia de Saturnino frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, así como las empresas DOMINION NOVOCOS GMBH, DOMINION E&C IBERIA SAU, ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA y DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES SL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) El trabajador demandante, don Saturnino, prestó servicios para Dominion E & C Iberia SAU., con la categoría profesional de Oficial de primera, mediante un contrato laboral y a jornada completa de 40 horas semanales. Su antigüedad es de 11 de febrero de 2004 y su salario diario de 74,67 euros. Prestaba servicios en las instalaciones de Arcelor Mittal España S.A. en Avilés.
Celebró contrato de duración terminada con KARRENA TÉCNICAS DEL REFRACTARIO, S.A., que se convirtió posteriormente en BEROA IBERIA, S.A. y posteriormente en Dominion E&C Iberia, SAU, expresando como la obra o servicio 'trabajos de soldadura cerámica en Arcelor Mittal-Veriña-GI'
2º) Es aplicable el convenio colectivo del sector para la Construcción del Principado de Asturias.
3º) En fecha 30 de agosto de 2019 la demandada comunica al demandante lo siguiente:
'Muy Sr Nuestro:
Por las razones que seguidamente le vemos a exponer, lamentamos comunicarle que la Dirección de esta empresa, DOMINION E&C IBERIA S.A.U, al amparo de lo establecido en el artículo 52,c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se ve obligada a tomar la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter productivo, con efectos de mañana día 31 de agosto de 2019.
Los hechos que justifican esta decisión son los siguientes:
Causa productiva: pérdida del contrato con el cliente DOMINION INDUSTRY &INFRAESTRUCTURES SL para llevar a cabo el mantenimiento de las baterías COK en la planta de ARCELOR MITTAL ESPAÑA en Avilés
Que, como consecuencia de la rescisión por parte de nuestro principal cliente en Asturias, Dominion Industry & Infraestructures, del contrato suscrito con él para la reparación de las baterías COK en la planta que Arcelor Mittal España tiene en Avilés, la empresa se ha visto obligada, como usted bien conoce, a presentar el pasado 26 de julio un expediente de regulación de empleo para reorganizar la plantilla y evitar así medidas más drásticas como sería el cierre del centro de trabajo.
La finalización del periodo de consultas- que ha terminado sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores - se ha producido el 27 de agosto, acordándose finalmente la extinción de los 12 contratos de trabajo vinculados al contrato extinguido por el cliente Dominion I&I, extinción que le afecta directamente a usted al ser uno de los afectados de las medidas extintivas de contrato de trabajo acordadas.
Como usted bien conoce, muy recientemente, en fecha 15 de junio de 2019, nuestro principal cliente en Asturias, DOMINION I&I ha comunicado la rescisión del contrato que nos unía con él para llevar a cabo los trabajos de reparación en la Planta que ARCELOR MITTAL ESPAÑA tiene en Avilés, con efectos del próximo 31 de agosto de 2019. La decisión de Dominion I&I de rescindir dicho contrato tiene su causa en el cierre de la Planta de Avilés para el mantenimiento de las baterías Cok por parte del cliente final ARCELOR MITTAL y donde ustedes prestaban sus servicios.
Así, como consecuencia de la decisión de ARCELOR MITTAL de proceder a cerrar la planta de Avilés para el mantenimiento de las baterías Cok, nuestro principal cliente, Dominion I&I, se ha visto en la necesidad de rescindir el contrato que le unía con DOMINION E&C para la reparación del mantenimiento de las mencionadas baterías Cok en la planta de ARCELOR MITTAL en Avilés. Tras la pérdida de este contrato contamos únicamente con el que nos une con la mercantil Asturiana de Zinc, en la que sólo presta servicio un trabajador, y con la realización de trabajos muy esporádicos para la instalación de la empresa Industrial Química del Nalón (IQN) en Ciaño.
Además, las opciones de contratación en este sector de actividad han ido disminuyendo drásticamente como consecuencia de las acciones, entre otras, que está llevando a cabo ARCELOR MITTAL ya comentadas, viendo así un futuro incierto y de poca perspectiva de desarrollo empresarial en esta rama de actividad como es el del mantenimiento de baterías Cok.
Para hacer frente a la situación descrita, y siendo que a medio plazo no hay previsión de nuevas contrataciones para llevar a cabo dicha actividad, DOMINION E&C IBERIA se ve en la imperiosa necesidad de poner remedio a la misma, procediendo a la extinción de todos los contratos vinculados al servicio de reparación en la planta de Arcelor Mittal.
En consecuencia, nos vemos obligados a proceder a la amortización de su puesto de trabajo, puesto que el mismo en la actualidad se queda vacío de contenido.
La documentación que acredita la realidad de la causa productiva alegada en esta carta son la rescisión del contrato por parte del cliente DOMINION INDUSTRY & INGRAESTRUCTURES, S.L, el informe productivo, así como la memoria explicativa que la empresa ha tenido que elaborar como consecuencia del ERE tramitado y que afecta, como decimos, al centro de trabajo de Avilés, que en este mismo momento ponemos a su disposición, adjuntando dichos documentos a esta carta, junto con el resto de documentación y explicaciones dadas por la empresa a sus representantes durante el periodo de consultas, documentación de la que le haríamos entrega si usted lo considera necesario.
Dicho lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 53.1.b) de la referida Ley, ponemos a su disposición en este mismo acto y mediante cheque nominativo extendido a su favor el importe de la indemnización de los 20 días por año de servicio que le corresponde, que asciende a 23.272,62 euros, cantidad que hemos calculado salvo error u omisión. Le advertimos que, en caso de no hacerse cargo del referido cheque, la empresa procederá a ordenar en el día de hoy transferencia bancaria a su favor por el citado importe.
Por otra parte, y al tener la medida extintiva efectos de mañana 31 de agosto, también le haremos entrega junto con la liquidación correspondiente del importe de 1,120.07 euros brutos, correspondiente a los salarios de los 15 días de preaviso no concedido, cuantía a la que se le aplicará la deducción correspondiente al día de hoy en concepto de preaviso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 53.1,c) y 53.4 de la repetida Ley. Asimismo, le significamos que tendrá a su disposición para el cobro el importe correspondiente a la liquidación de sus haberes calculada a la fecha de 31 de agosto que, una vez aceptada por usted, le será abonada mediante transferencia bancaria en el plazo de 48 horas hábiles.
Por otra parte, le anunciamos que, en prueba de haber recibido el original de la presente carta, firme y nos devuelva la copia adjunta de la misma.
Atentamente'.
4º) En fecha 22 de julio de 2019 la empresa Dominion E&C Iberia SAU comunicó a los representantes de trabajadores la decisión de iniciar un expediente de regulación de empleo encaminado a extinguir los contratos de trabajo de la plantilla adscrita a los servicios prestados para Dominion Industry & Infrastructures S.L. en la planta de Arcelor Mittal Avilés, constituyéndose comisión negociadora, y abriéndose periodo de consultas, con efectos de 26-7-2019. Se comunicó al Principado de Asturias y se redactó memoria del ERE e informe técnico, listado y designación de afectados, y se realizaron seis reuniones durante el periodo de consultas, que finalizó sin acuerdo. En el acta de la reunión celebrada el 27 de agosto de 2019, dentro del período de consultas, en que se da por concluso sin acuerdo, interviene don Carlos por la empresa Dominion E&C IBERIA SAU en su condición de Director de Gas Engineering & Industrial Linings, que acudió también, en representación de la empresa, a las cinco reuniones anteriores de período de consultas (documentos 17 a 21 del ramo de prueba de Dominion E&C iberia SA). El 29-8-2019 la empresa comunicó la decisión de extinguir los contratos de trabajo de los afectados por el ERE.
El informe productivo de las causas que motivan y justifican las medidas de extinción de los contratos de trabajo del centro de trabajo de Avilés aportado por Dominion E&C Iberia SAU en el expediente fue suscrito por don Carlos, Director Gas Engineering & Industrial Linings de Dominion E&C.
5º) La codemandada Arcelor Mittal España S.A suscribió con Dominion Industry & Infrastructures S.L. contrato para la reparación del refractario de hornos mediante soldadura cerámica en las baterías de cok de Avilés que pactado inicialmente hasta el 30 de junio de 2019, se extendió finalmente hasta 31 de agosto de 2019.
Dominion Industry & Infrastructures, SL actuó en el contrato representada por don Cosme como Director de Desarrollo de Negocio de Dominion Novocos y don Desiderio como Director General de Dominion Novocos. En el citado contrato se reserva la dirección de los trabajos y servicios del contratista a dos representantes de Dominion Novocos GmbH.
En el plan de seguridad de 21 de junio de 2018 presentado a Arcelor por Dominion I&I se identificaban como subcontratas a Dominion Novocos GmbH y Beroa Iberia, SA.
Don Desiderio es el consejero delegado de Dominion Novocos GmbH y fue quien negoció y con el que se entendió Arcelor Mittal para la celebración del contrato con Dominion I&I, SL, su prórroga y finalización (correos electrónicos entre ambas sociedades).
La facturación de Dominion I&I SL por el citado contrato se realizaba y se remitía por personal de Dominion E&C Iberia, SA, con quien se entendía Arcelor para tales pormenores (correos electrónicos entre ambas sociedades). Era el jefe de proyectos de Dominion E&C Iberia, SA, don Eulogio (despedido posteriormente por ésta -documento 31 de los aportados por dicha representación-) quien aportaba a Arcelor las facturas y las actas de los trabajos de Dominion I&I, SL. Posteriormente realizó dicho trabajo doña María Purificación, también de Dominion E&C Iberia, SA.
6º) Dominion Industry & Infrastructures S.L. suscribió con Dominion E&C IBERIA S.A.U. contrato de obra y servicios el dos de julio de 2018. El contrato fue suscrito en representación de la primera por don Carlos en su condición de apoderado de la misma. Y por la segunda y en la misma condición de apoderado, don Jenaro. El contrato aportado (documento nº 4 de los acompañados en el ramo de prueba de la primera sociedad) no se contiene dato alguno que especifique su objeto y demás circunstancias esenciales, como la duración o el precio. En el anexo I se identifica el 'pedido' como 'Ama_Indite:18.00170'; el anexo II, contrato principal, no se aporta.
No consta la forma de pago del precio entre las tres sociedades del grupo.
7º) Dominion Industry & Infrastructures S.L. suscribió con Dominion Novocos Gmbh contrato mercantil el 3 de septiembre de 2018 para suministro de maquinaria específica, know-how y materias primas necesarias para realizar trabajos de soldadura cerámica, supervisión y calidad de los trabajos en la baterías de cok de Avilés.
Beroa Novocos GmbH ofertó lo siguiente: 'BN suministrará a AM cinco máquinas de Soldadura Cerámica Tipo COS, dos para cada una de las dos baterías de coque y una máquina más de reserva, incluyendo lanzas, accesorios, herramientas y todas las piezas de repuesto y las sujetas a desgaste que puedan ser necesarias durante el período de vigencia del contrato. Todas las máquinas vienen con un 'kit de puesta en marcha' inicial que cubrirá todas las necesidades durante los 6 a 12 primeros meses. Las piezas que se vayan utilizando serán anotadas por el Jefe de Planta y se reemplazarán a la mayor brevedad.
Nuestras máquinas de tipo COS son totalmente controlables en cuanto a volumen de polvo, velocidad de proyección y presión. Podemos, por tanto, adaptar la máquina a las necesidades que plantee cualquier tipo de reparación. Nuestras máquinas cuentan con más características de seguridad que ninguna otra máquina del mercado, como, por ejemplo, la desconexión automática en caso de fallo de funcionamiento sin necesidad de que el operador tenga que pulsar ningún botón. Además, podemos trabajar con longitudes de manguera superiores a los 80 metros, lo que hace innecesario tener que situar la máquina cerca del horno reparado, minimizando así el tiempo de indisponibilidad y las perturbaciones en el funcionamiento de la batería.
Todas las máquinas se construyen 'in situ', y todas ellas cuentan con la homologación TÜV y todos los refrendos adicionales necesarios.
También les suministraremos todas las herramientas de limpieza necesarias (martillos neumáticos) para la preparación de las paredes.
8º) Con posterioridad a la finalización de los contratos entre Arcelor Mittal España S.A suscribió con Dominion Industry & Infrastructures S.L y entre Dominion Industry & Infrastructures S.L. suscribió con Dominion E&C IBERIA S.A.U. a los que se ha hecho referencia, ésta volvió a actuar como subcontratista de la primera en diversas obras, para lo que realizó nuevas contrataciones de personal.
El demandante continuó accediendo para trabajar en la subcontrata a la factoría de Veriña desde el 17 octubre de 2019
9º) La administradora social de Dominion Industry & Infrasctrutures, SL es Global Dominion Access, SA. Su objeto social es muy amplio, en los términos que constan en el documento nº 13 de dicha parte, entre ellos la consultoría, proyectos, ingeniería, desarrollo, estudio, diseño, ejecución, fabricación, compraventa, comercialización, montaje, gestión, puesta en marcha, explotación, reparación y mantenimiento de instalaciones eléctricas Dominion E&C Iberia SA es una sociedad unipersonal en la que su socio único es Beroa Thermal Energy SL y su administradora Beroa Technology Group GMBH. Su objeto social son obras de ingeniería de modo directo.
10º) Dominion Novocos emitió facturas a partir del mes de julio de 2018 -con carácter previo al contrato aportado- contra Dominion Industry & Infrastructures SL en los términos que constan en el documento 7º de su ramo de prueba, en las que en su mayor parte consignaban como concepto 'Supervisor Mr. Teodosio'
11º) El demandante era representante de los trabajadores, en el momento del despido.
12º) Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 11 de octubre de 2019, con el resultado de intentado sin efecto, respecto Arcelor Mittal España S.A; Dominion Industry & Infraestructures S.L. y a Dominion Novocos GMBH y con el resultado sin avenencia respecto a Dominion E&C Iberia, S.A.U.
'Estimando la demanda formulada por de don Saturnino contra Dominion E&C Iberia SAU, Dominion Industry & Infraestructures S.L. y Dominion Novocos GMBH, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante de 31 de agosto de 2019, y condeno a la readmisión del trabajador en aquella de las empresas demandadas antes citadas que éste elija, en las mismas condiciones existentes a la fecha del despido o que le indemnicen solidariamente en 22.574,76 euros (45.847,38 - 23.272,62), así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. La opción entre readmisión e indemnización corresponde al demandante, que dispone de un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para hacerla; de no efectuarla se entiende que lo hace por la readmisión. Si elige la readmisión deberá devolver la compensación económica recibida de Dominion E&C Iberia S.A.U.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Social número uno de Avilés, donde el 8 de abril del presente año se dictó sentencia que, previa declaración de cesión ilegal de mano de obra, reconoció la improcedencia del despido y condenó a las demandadas, con la única excepción de Arcelor Mittal España SA, a responder de las consecuencias del despido en los términos concretamente señalados en su parte dispositiva.
Frente al pronunciamiento judicial se alzan en suplicación las mercantiles condenadas con escritos de recurso respectivamente formulados por la teórica empleadora, y por Dominion Industry & SL y Dominion Novocos GMBH de forma conjunta, todos ellos impugnados por el trabajador demandante, que defiende la corrección de lo resuelto en la instancia y pide su confirmación.
A) Dominion E&C Iberia, denuncia infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Considera que la sentencia incurre en incongruencia 'extra petita' al declarar la improcedencia del despido por causas que no fueron alegadas por la parte actora ni en la demanda ni en el acto del juicio. Llegar a esa conclusión porque el Tribunal Superior de Justicia de Asturias haya declarado improcedente el despido de dos compañeros del demandante al estimar que existía un grupo laboral de empresas que incidía en la justificación del despido objetivo, vulnera de plano el artículo 24 de la Constitución Española. No solo otorga más de lo que se pide en la demanda sin dar la oportunidad a la parte contraria de aportar los medios de prueba necesarios para su defensa y alegaciones, sino que además, se basa en sentencias dictadas en procedimientos con pretensiones y pruebas diferentes que no son firmes , porque han sido recurridas en casación para unificación de doctrina.
Así, si bien la parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido, no lo hace alegando la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales como resuelve la sentencia de instancia, sino únicamente por los siguientes motivos:
- Supuesta cesión ilegal, sin motivar ni en la demanda ni en el acto de juicio sobre qué empresas existe, ni practicar prueba de ello.
- Por la existencia de supuestas nuevas contrataciones por parte de la empresa.
- Por indemnizar al trabajador con una cuantía inferior a la que legalmente le correspondía.
En el acto de juicio tampoco alega la existencia de grupo de empresas, ni practica prueba alguna que permita alcanzar dicha conclusión a la juzgadora de instancia para justificar la improcedencia del despido.
Las consideraciones de la sentencia escapan de las facultades que otorga al juez el principio 'iura novit curia' y constituyen una incongruencia por exceso o 'extra petitum', que según la doctrina constitucional en la materia, 'se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida de los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones'. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente las partes no tuvieran la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' ( sentencia Tribunal Constitucional 178/2014).
La aplicación de esta doctrina, provoca necesariamente que este motivo de recurso deba de ser estimado por la incongruencia que existe en la sentencia de instancia en la causa que le ha llevado a declarar la improcedencia del despido en lo referido a la existencia de grupo de empresas, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a su dictado.
B) Las codemandadas Dominion Industry & SL y Dominion Novocos GMBH denuncian la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre la forma de la sentencia, así como los artículos 209, reglas 2ª y 3ª, 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.
Reproducidos los preceptos antedichos, y esgrimiendo alegaciones similares a las del recurso precedente con cita de doctrina jurisprudencial y constitucional, coinciden en acusar a la sentencia de palmaria incongruencia externa 'ultra petita' o por exceso, que les causa una grave indefensión.
Examinada minuciosamente la demanda, y vistas las alegaciones vertidas en el juicio por la representación procesal del actor, se puede comprobar fácilmente que no denunciaba la existencia de un grupo de empresas patológico, ni se refirió a él en momento alguno del juicio, ni siquiera en conclusiones. El escrito rector plantea exclusivamente una cesión ilegal de mano de obra entre las codemandadas, sobre la que ni siquiera propuso o practicó prueba en el plenario. Sin embargo, sorprendentemente, la sentencia recurrida dedica su fundamento de derecho segundo a transcribir los razonamientos sobre el grupo fraudulento de empresas contenidos en dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que resolvieron los recursos de suplicación en procedimientos seguidos por dos compañeros del actor que, con distinta representación procesal y otros argumentos, sí alegaron la existencia de un grupo patológico laboral. Y lo hace para, en el fundamento de derecho tercero, aplicar de forma absolutamente errónea dicha doctrina al caso de autos , tratando de solventar la evidente incongruencia en la que está incurriendo con un último párrafo del siguiente tenor:
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, además, esos dos procesos judiciales diferentes al que aquí nos ocupa pero que se tratan de asimilar artificiosamente a éste en la resolución recurrida, no cuentan ni siquiera con sentencia firme, ya que las sentencias de suplicación están aún ante el Tribunal Supremo en fase de recurso de casación para unificación de doctrina.
Procede, por tanto, la anulación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que respete y cumpla con las exigencias de congruencia resolviendo exclusivamente, las cuestiones planteadas en la litis.
La incongruencia se produce cuando existe una discordancia manifiesta entre lo que solicitan los litigantes y lo que se concede en la sentencia, otorgando más, menos o cosa distinta de lo pedido. El Tribunal Constitucional ha elaborado una prolija doctrina en torno a tal concepto, declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión , incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre [RTC 2001 186], 264/2005, de 24 de octubre [RTC 2005 265] o 3/2011, de 14 de febrero.
Son varias las modalidades de incongruencia procesal: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 [RTC 1994 22], 117/96 [RTC 1996 117] y 68/97 [RTC 1997 68]); b) Incongruencia «ultra petitum», cuando se concede más de lo pedido por el demandante. ( SSTC de 21 noviembre 1994 (RTC 1994 311); c) Incongruencia «extra petitum», cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 [RTC 1986 86], 156/88 [RTC 1988 156], 172/94 [RTC 1994 172], 91/95 [RTC 199591] y 9/98 [RTC 1998 9]; 311/1994, de 21 de noviembre [RTC 1994 311]; 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000 124]; y 116/2006, de 24 de abril [RTC 2006 116]); d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes en el proceso, siempre que las mismas no puedan entenderse desestimadas tácitamente. Constituye realmente un incumplimiento del requisito de exhaustividad.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la incongruencia 'extra petita' en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, en los siguientes términos: 'la incongruencia por exceso o 'extra petitum' es aquella por la que el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos 'domini litis', conforman el objeto del debate o 'thema decidendi' y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ('petitum') y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ('causa petendi'). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio 'iura novit curia' permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3)'.
El referido Tribunal también ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982, 116/1986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII, habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992, 44/1993, 125/, 369/ 1993, 172/1994, 222/1994, 311/1994, 91/1995, 189/1995, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29-I, 60/1996 de 15-IV, 98/1996 de 10-VI, entre otras).
Así mismo debe tenerse presente lo que en la sentencia nº 40 de 2006, de 13 de febrero, dice el mismo Tribunal sobre la 'incongruencia por error' que se da cuanto 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).'
El demandante, trabajador afectado por el despido colectivo de la empresa Dominion E&C Iberia SAU que finalizó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, formuló demanda impugnando la extinción contractual que con efectos de 31 de agosto de 2019, le fue comunicada por dicha mercantil alegando causas objetivas de carácter productivo. Dirigía también su pretensión contra las mercantiles Dominion Industry & SL, Dominion Novocos GMBH y Arcelor Mittal España SA, aduciendo que había sido objeto de una cesión ilegal por cuanto: 'estaba contratado por la empresa Dominion E&C Iberia SAU para prestar servicios en la empresa Arcelor Mittal España SA, sin embargo esta última empresa tenía adjudicado el contrato de prestación de servicios a la empresa Dominion Industry & Infraestructures SL, y no a la empleadora del trabajador conciliante. Además, en realidad, el trabajador prestaba servicios bajo la dependencia de otra empresa distinta, Dominion Novocos GMBH, que es una empresa domiciliada en Alemania y sin sede en España. Esta empresa era la que suministraba a los trabajadores de la planta de Arcelor en Avilés la maquinaria precisa para desarrollar el trabajo y los uniformes, siendo el encargado de la obra un trabajador contratado por ella, el cual era el que daba las órdenes y hacía de intermediario entre Arcelor y los trabajadores'.
Y añadía dos razones más para justificar el despido improcedente: la existencia de nuevas contrataciones por parte de la empresa tras la extinción, y haber sido indemnizado en cuantía inferior a la que legalmente le correspondía.
En el plenario la parte actora ratificó la demanda, sin hacer alusión o referencia a la existencia de un grupo patológico de empresas, sobre el que no propuso ni practicó prueba alguna para justificar la improcedencia del despido.
La sentencia, invirtiendo el orden de la demanda, se pronuncia en primer lugar sobre la cuantía indemnizatoria y, considerándola correcta, rechaza que concurra un error inexcusable que permita acoger la pretensión del accionante.
Sin embargo a continuación, de forma inopinada, transcribe en el Fundamento de Derecho Segundo los razonamientos sobre el grupo fraudulento de empresas contenidos en dos sentencias dictadas por esta Sala en enero del año en curso que resolvieron los recursos de suplicación en procedimientos seguidos por dos compañeros del accionante que sí habían lo habían alegado, y decide extrapolarlos al supuesto enjuiciado que 'se plantea sobre un mismo sustrato fáctico y parcialmente coincidente en la controversia jurídica' , para finalizar declarando la existencia de cesión ilegal 'al ocultar la empresa real a través de la interposición de una empresa del grupo con la finalidad de perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores' ( Fundamento Quinto) y declarar la improcedencia del despido objetivo del actor en los mismos términos establecidos en las sentencias a las que se remite.
Con estos antecedentes, la doctrina antes reseñada nos obliga a entender que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia 'extra-petita' al haber cambiado los términos del debate promovido en la demanda y mantenido durante el juicio.
Así lo señala el Alto Tribunal en sentencia 5.588/15, de 19 de octubre, cuando dice: 'Son los hechos de la demanda y las pretensiones en ella articuladas quienes delimitan el objeto y contenido de la controversia ( art. 218.1 de la LEC.), sin que el Tribunal pueda 'apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'. Al cambiar los términos del debate, la Sala de instancia ha pecado de incongruente porque ha modificado la causa de pedir, el fundamento de la pretensión formulada, al basarse en causa distinta y no alegada, con lo que ha vulnerado el principio 'iuxta allegata et probata', según lo alegado y probado, y se ha excedido de las facultades que le concede el principio 'iura novit curia', el juez conoce el derecho, porque ha fundado su fallo estimatorio de la demanda en fundamentos de hecho y de derecho diferentes, con lo que ha dejado indefensa a la demandada recurrente que no pudo combatir los argumentos que la sentencia recurrida creó 'ex novo' ...'.
Por otra parte, la resolución judicial no contiene una exposición suficiente de los hechos admitidos y acreditados y de la fundamentación jurídica que llevan a sus pronunciamientos, ni expresa los medios y fuentes de convicción determinantes de los mismos. La remisión a lo expuesto en sentencias dictadas por esta Sala con ocasión del despido de otros trabajadores, que ni siquiera son firmes, no es suficiente para fundar la cesión ilegal aquí planteada y acogida.
Falta información sobre circunstancias concretas de la prestación de servicios del accionante que proporcionen datos orientadores para determinar quién es su 'empresario efectivo»: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales en materia disciplinaria, salarial, vacaciones, etc. Es más, la sentencia no identifica, dentro de las codemandadas, a la empresa cesionaria.
Lo expuesto pone de manifiesto que se ha producido una infracción de las normas invocadas en los recursos que supone un deterioro de los valores fundamentales que inspiran el proceso ( art. 24 CE) y obliga a declarar la nulidad de la sentencia y a reponer los autos al momento anterior a su dictado para que por la Juez 'a quo' se proceda a dictar una nueva en la que, con libertad de criterio, y salvando las deficiencias advertidas, de respuesta motivada a todas las cuestiones que fueron planteadas , y solo a ellas.
Fallo
Que estimamos los recursos de suplicación interpuestos por DOMINION E&C IBERIA SAU , DOMINION INDUSTRY & INFRASTRUCTURES SL y DOMINION
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
