Sentencia Social Nº 1754/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 1754/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1815/2005 de 30 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1754/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101149

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

1815/05-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001815 /2005 interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Pablo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000430 /2004 sentencia con fecha diecisiete de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Jose Pablo figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual albañil. SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada presta­ ción de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 21-1- 04, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: aplastamiento D4 D7 de aproximadamente 25% por caída de 2 metros de altura el 22-7-01 (accidente no laboral). QUINTO.- El INSS calculó la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común dando como resultado 761,19 ? y cuyos cálculos y bases de cotización se encuentran en el expediente administrativo y se tienen aquí por reproducidas. SEXTO.- Las bases de cotización del período 1-02 al 12-03 ascienden a 22.895,07 ?".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SO­ CIAL, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a la Entidad Gestora demandada. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. b) L.P.L ., en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida en el sentido que se transcribe en su recurso, en base a los informes médicos que cita, obrantes a los folios 9, 17 y 25 de las actuaciones.

La modificación que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero ), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos que cita el recurrente. En resumen, la documental citada, junto con los demás elementos de prueba aportados al proceso ya fueron valorados por la Magistrado de instancia, sin que esta Sala pueda proceder al estudio ex novo y aislado de parte de la prueba practicada, pues la valoración en su conjunto es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL formula el recurrente un segundo motivo de suplicación, alegando infracción del art. 137 de la L.G.S.S ., y que del conjunto de las dolencias que padece le incapacitan para toda profesión u oficio, o subsidiariamente para su profesión habitual de albañil.

La censura jurídica no puede acogerse. Según el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida el actor padece las siguientes lesiones: "aplastamiento D4 D7 de aproximadamente 25% por caída de 2 metros de altura el 22-7-01 (accidente no laboral).". Tales secuelas, no tienen entidad suficiente para impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión como albañil (art. 137-4 de la LGSS ), y mucho menos para toda actividad, al resultar las mismas compatibles con el desempeño de sus labores habituales y con la realización de los trabajos físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de tales labores, pues, la secuela que le resta del aplastamiento sufrido no le provoca limitaciones funcionales, según el dictamen del EVI (folio 25 de las actuaciones, y según el resultado de las revisiones efectuadas, el paciente ha presentado una evolución favorable, por tanto, ninguna de las dolencias indicadas revista entidad grave o severa, razón por la cual el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en ninguno de los grados de invalidez solicitados al amparo del artículo 137 de la LGSS . Consecuentemente, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. En razón de lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Jose Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en los presentes autos sobre invalidez, promovidos por el referido recurrente frente al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.