Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1755/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3090/2013 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1755/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101554
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2012 0002818
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003090 /2013. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000577 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s: Estela
Abogado/a:MARIA BELEN GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003090/2013, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D. RUBÉN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Estela , contra la sentencia número 218/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000577/2012, seguidos a instancia de Estela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Estela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218 /2013, de fecha diecisiete de Abril de dos mil trece .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La demandante Dª. Estela , nacida el NUM000 -59, figura afiliada a la Seguridad Social, REEH, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. Segundo.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por resolución de 30-09-08 y ello por padecer: hernia discal L4 L5, pendiente de EMG. Se fijó un plazo de revisión de 23-05-09. Tercero.- Iniciado expediente de revisión del grado de invalidez reconocido, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso vinculantemente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 16-02-12 declarar que había lugar a la revisión por mejoría, propuesta así asumida por la citada Dirección Provincial mediante resolución de fecha 27-02-12 y, presentada por la actora reclamación previa, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 27-04-12, presentando demanda la actora el día 04-0612. Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por la actora consisten en: hernia discal L4-L5 con estabilización a nivel lumbar no estando prevista intervención dada la estabilización de parámetros, síndrome túnel carpiano derecho moderado habiendo rechazado intervención quirúrgica. Rotura parcial y tendinosis de supra e infraespinoso de hombro derecho que no desea operar. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor Estela contra el demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a quien absuelvo del contenido de dicha demanda.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a las Entidades Gestoras demandadas, con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen entidad suficiente para declarar al actor en situación de incapacidad permanente total. Y contra este pronunciamiento recurre la demandante interesando en primer lugar, al amparo del art. 193. b) LRJS , la revisión de los ordinales segundo y cuarto de los hechos probados para que se redacten en la forma siguiente:
A) El hecho segundo, con la redacción que a continuación se expresa: 'En fecha 29-09-2008 el INSS resolvió reconocer a la actora la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, tras agotar el período máximo de incapacidad temporal iniciado en fecha 21/03/2007, con diagnóstico de hernia discal L4-L5. Se fijó un plazo de revisión de 23-05-2009.
En plan de revisión del 5 de agosto de 2009 la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual, manteniéndose la situación de incapacidad permanente: hernia discal L5-SI con afectación radicular L5 bilateral moderada. Síndrome del túnel carpiano bilateral, marcado derecho. y trastorno ansioso depresivo.
Desde el punto de vista de la patología lumbar la situación está estabilizada, no está prevista cirugía (f 37).
En el plan de revisión del 5 de octubre de 2010, la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual, manteniéndose la situación de incapacidad permanente: hernia discal L4-L5 con radiculopatía L5 moderado crónico bilateral (descartado la IQ), estenosis de recesos laterales en L4-L5, Síndrome del Túnel Carpiano severo derecha y moderado marcado izquierda. Trastorno ansioso-depresivo. '
El motivo no puede prosperar, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 L.E.C .), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso, ese error no se da, pues la adición que la recurrente pretende resulta intranscendente para modificar el signo del fallo y a los efectos de la decisión final, ya que lo relevante es el estado de la demandante en la fecha del hecho causante de la revisión.
la Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que, en este caso, no puede entenderse desvirtuado por los informes, emitidos en su mayoría a título privado, que cita el recurrente, y que aunque merecedores del mayor respeto carece de una especial autoridad o cualificación científica que oponer a la imparcialidad de los aludidos Servicios Médicos de la Seguridad Social, ello aparte de que la adición interesada no añade nada de especial relevancia para modificar el signo del fallo, ni tampoco pone de manifiesto que la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia pueda ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable.
B) El hecho cuarto con la redacción que se propone: 'La actora padece actualmente las siguientes dolencias: Hernia discal L4- L5, Estenosis de recesos laterales L4-L5 con posibles compromiso discopatía degenerativa, respecto de la que se encuentra descartada la cirugía. Síndrome del túnel carpiano derecho moderado-marcado. Rotura parcial y tendinosis del supra e infraespinoso de hombro derecho, a lo que se añade el trastorno ansioso-depresivo.
El cuadro clínico de lumbociatalgia crónica bilateral determina una limitación de la movilidad de la columna lumbar (100° en informe del SERGAS de 15/11/2011), lo que aumenta con la sobrecarga mecánica continuada o a sobreesfuerzos, compatible con insuficiencia lumbar.
Presenta pérdida de fuerza y de capacidad prensil de la mano derecha por síndrome del túnel carpiano severo y limitación de la movilidad activa en carga del hombro derecho por rotura el manguito rotador.
La actora se encuentra incluida en el registro de pacientes de espera para intervención quirúrgica tanto por la rotura del manguito del hombro derecho así como por las dolencias derivadas del síndrome del túnel carpiano derecho'.
La revisión que se interesa no puede tener favorable acogida, ya que porque la Juzgadora 'a quo' formó su convicción por el conjunto de las pruebas practicadas en autos ( art. 97-2 LRJS y 348 L.E.C .), siendo doctrina Jurisprudencial reiterada la expresiva de que ante informes médicos distintos o contradictorios, el Tribunal del recurso debe aceptar el que ha servido de base a la resolución judicial que se impugna, -en este caso el objetivo dictamen del EVI- al que se ha atenido la Magistrada de instancia y que, en este caso, no puede entenderse desvirtuado por los informes que cita el recurrente, y que aunque merecedores del mayor respeto carecen de una especial autoridad o cualificación científica que oponer a la imparcialidad de los aludidos Servicios Médicos de la Seguridad Social, ello aparte de que la apreciación de la prueba realizada por la juzgadora 'a quo' no puede ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la demandante un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS por entender que las dolencias que le aquejan continúan siendo constitutivas de la incapacidad permanente total al no haberse producido mejoría.
De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [AS 19922187]), o en caso de mejoría, evidencien un mayor grado o la recuperación de la capacidad laboral.
Y en el presente caso, el motivo debe prosperar, pues del inalterado relato fáctico se desprende que las lesiones que la actora padecía cuando fue declarada en incapacidad permanente total son las siguientes: 'Hernia discal L4 L5, pendiente de EMG. Se fijó un plazo de revisión de 23-05-09'.
Y las que actualmente padece son: 'Hernia discal L4-L5 con estabilización a nivel lumbar no estando prevista intervención dada la estabilización de parámetros, síndrome túnel carpiano derecho moderado habiendo rechazado intervención quirúrgica. Rotura parcial y tendinosis de supra e infraespinoso de hombro derecho que no desea operar'.
La comparación de ambos cuadros patológicos evidencia una situación de mejoría que no le impide el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como 'empleada de hogar' ( art. 137-4 LGSS ), pues la causa esencial de que se le reconociese la invalidez permanente total fue la hernia discal L4 L5 que padecía, y en la actualidad el informe médico de síntesis señala que está estabilizada desde el punto de vista lumbar, habiéndose descartado cirugía y el último EMG muestra casi normalización de parámetros. Además, el STC sólo le limitaría para sobrecargas importantes manuales, habiendo rechazado intervención quirúrgica. Y desde el punto de vista psíquico no se objetiva limitación funcional significativa. En tales circunstancias, no hay duda de que ha experimentado una evolución favorable que evidencia esa situación de mejoría que no le impide el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión ( art. 137-4 LGSS ), pues las dolencias descritas no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como invalidantes, ya que la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega a ser impeditiva de sus labores habituales dada la evolución favorable que presenta. Además es doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que ( SSTS de 12 junio y 24 julio 1986 ), la aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de dichas tareas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio, ni comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, lo que en el presente caso no se da a la vista del carácter discreto de las secuelas descritas, que -de acuerdo con el informe del EVI- no pueden, por ahora, calificarse de invalidantes. En consecuencia, no concurriendo infracción alguna de los arts. 143 y 137. 4 de la LGSS , la conclusión ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar en este punto la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª. Estela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los presentes autos sobre revisión de invalidez tramitados a instancia de la recurrente frente al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

