Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1755/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2529/2019 de 09 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1755/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101778
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10805
Núm. Roj: STSJ AND 10805/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1755/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de julio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2529/19 , interpuesto por DON Romulo contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 17 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 75/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Romulo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2019, con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta en su petición subsidiaria por D. Romulo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia siendo la base reguladora de 290,13 euros mensuales y con fecha de efectos el 18/07/2017'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Romulo , nacido el NUM000 /1964, con DNI núm. NUM001 se encuentra afiliado al Régimen de General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de mantenimiento de comunidad de vecinos.
2.- El actor inició la vía administrativa presentado ante el INSS solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente e incoado el expediente en fecha 13/07/2017 se emite Informe Médico de Síntesis, páginas 14 a 16 del expediente cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se concluye: 'limitación para determinadas actividades con altos requermientos de equilibrio o donde una alteración del equilibrio suponga un riesgo. Limitación temporal para tareas donde reglamentariamente se exija ausencia de alteraciones de equilibrio'.
Se emite Dictamen Propuesta por el EVI en fecha 18/07/2017 (página 17 del expediente administrativo) en el que se recoge como cuadro clínico residual: 'síndrome vertiginoso por probable infarto coclear. Cefalea tensional'. Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales se indica: 'limitación pasajera del equilibrio en determinadas condiciones adversas'.
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28/08/2017 se denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones que presentaba el actor grado suficiente de disminución a tales efectos; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27/10/2017, quedando así agotada la vía administrativa.
4.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común a 290,13 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 18/07/2017 (no controvertido).
5.- En fecha 18/03/2016 el actor ingresó en el Hospital de Torrecárdenas por 'inestabilidad y vómitos de inicio actal'. En el informe clínico de alta de fecha 23/03/2016 del Servicio de Neurologíoa Clínica, obrante a los folios 24 y 25 del expediente y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se indica como Juicio Clínico: 'síndrome vertiginoso de origen vestibular por probable isquemia coclear ateromatosa'.
En el informe de revisión de la misma Unidad de fecha 28/03/2017 (páginas 26 y 27 del expediente) se indica en cuanto al Juicio Clínico: 'cefalea tensional e insomnio de conciliación. Ataxia secuelar a infarto coclear'. Ya en la exploración se recoge: camina con dificultad y moderada ataxia con bastón trípode. Dismetría de predominio en MMII bilateral'. Y en el Plan de actuación se recoge: 'receto andador'. La situación clínica no experimentó variaciones en las revisiones de 23/10/2017 y 03/05/2019 (más documental de la actora aportada en el acto del juicio).
6.- Tras el examen de salud realizado por el Servicio de Prevención de Riegos Laborales SERPREVEN SL de fecha 11/09/2017, el actor fue calificado de 'no apto' para su trabajo habitual (páginas 28 y 29 del expediente).
7.- El Informe del EVI describe en las comprobaciones objetivas: 'marcha: alterada'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Romulo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO: La parte recurrente articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por falta de aplicación, del artículo 194.1.c) de la LGSS, al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que el actor padece le impiden la realización de cualquier actividad laboral.
Al respecto, conforme establece el art. 194.5 de la ley General de Seguridad Social, RDLeg 8/2015 (en su redacción conforme a la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente, debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas; pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.
En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que sostiene que ' no habrá, pues, invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo posible o con sacrificio, que no es heroísmo, sino la conducta del trabajador diligente y normal'.
TERCERO: En el presente caso, la Magistrada de instancia, en el Fundamento Jurídico tercero de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a solución distinta, por cuanto no se ha roto la correlación entre las posibilidades de actuación profesional y las exigencias de cualquier actividad laboral, habida cuenta que el actor presenta, en base al cuadro clínico residual que padece y consistente en síndrome vertiginoso por probable infarto coclear y cefalea tensional, dificultad para caminar y moderada ataxia con bastón trípode y prescripción de andador, lo que si bien le condiciona para actividades que impliquen requerimientos de equilibrio o riesgo para sí o para terceros, no le impide asumir las exigencias profesionales de carácter sedentario y exentas de tales requerimientos.
En este sentido, no puede observarse la existencia de impedimento para el desplazamiento al centro de trabajo o la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, por cuanto el uso de bastones o muletas no lo supone, tal y como ya fue entendido por el TSJ de Castilla y León (Burgos) en su sentencia de 14.2.2000, al afirmar dicha circunstancia ' le comportan una amplia limitación en aquellas actividades que requieran deambulación y bipedestación prolongadas precisando apoyo de bastones, pero no para aquellas de tipo sedentario; no estando anulada totalmente su capacidad para toda profesión u oficio'.
En igual sentido, la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 22-09-2016, rec. 1568/2015, concluyó que ' Ahora bien, como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, el uso de muletas o bastones no es por sí solo un factor que pueda indicar la existencia de un grado de invalidez, sino no consta además que interfiere en el desarrollo del trabajo, o en la capacidad de desplazamiento para integrarse en la disciplina de trabajo. En nuestro caso, es claro que el estado de la interesada impide el desarrollo de la profesión, pero carecemos de evidencias de la suficiente entidad, como para derivar además la consecuencia de que no pueda cumplir con las exigencias de desplazamiento al puesto de trabajo más liviano.' Por último, en relación a la limitación deambulatoria derivada de la prescripción de un andador, la sentencia de esta Sala de 02-02-2017, rec. 2076/2016 determinó que ello 'aún le permite conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole livianos, sencillos o sedentarios, como los de vigilancia o en ámbito domiciliario'.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el actor, en el estado evolutivo de sus patologías, no tiene abolida de forma absoluta su capacidad para el trabajo, pudiendo realizar, dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, actividades sedentarias y exentas de particulares requerimientos de equilibrio o de uso de maquinaria o herramientas peligrosas, por lo que, al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Romulo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almeria, en fecha 17 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 75/18, seguidos a instancia de DON Romulo , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2529.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2529.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
