Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1755/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3150/2021 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1755/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101666
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11778
Núm. Roj: STSJ AND 11778:2022
Encabezamiento
21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1755/2022
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3150/2021, interpuesto por Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE JAÉN, en fecha 14/10/2021, en Autos núm. 794/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pedro en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y COLEGIO CONCERTADO VIRGEN DE LA CABEZA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/10/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Pedro con DNI NUM000, presta servicios en el Centro concertado VIRGEN DE LA CABEZA de la localidad de Andújar (Jaén) como profesora, prestando tales servicios en el año 2012. La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, tiene atribuido el pago delegado de retribuciones al profesorado conforme al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 de agosto de 2013).
SEGUNDO.- En fecha 13 de octubre de 2016, se dicta Sentencia nº 2266/2016, por el TSJA, con sede en Granada, Sala de lo Social, resolviendo Conflicto Colectivo nº 35/2016, promovido por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de enseñanza de economía social, Escuelas profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de enseñanza y Unión Sindical Obrera la cual versaba sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad, estimando la demanda, y condenando a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública. Por Decreto de 25/01/2017 se declara la firmeza de la sentencia..
En fecha 3/09/ 2018, se dicta auto por la Sala de lo Social del TSJA, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 16/04/2018, por el que se declaraba ejecutada la Sentencia de fecha 13/10/2016 dictada por dicha Sala de lo Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse.
TERCERO .- Con base al contenido del referido auto, D. Pedro el día 22/02/2019 presentó escrito solicitando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, referente a trienios, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2008 (BOJA 30/7/2012), solicitando el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, cuantificándolos en 501,12 euros.
CUARTO.- La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, emitió informe jurídico en relación a la reclamación de cantidad efectuada por D. Pedro de fecha 27/05/2020 en el que concluye que:
- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologaci6n para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza publica, que había padecido la supresi6n de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparaci6n de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza publica no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinaci6n.
- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepci6n de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equipación con el profesorado de la enseñanza publica.
La cantidad de -499,80 corresponde. según cuantificaci6n de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la publica según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza publica, por aplicaci6n del acuerdo de homologaci6n con la publica. al profesorado de la enseñanza concertada, a. DÑA. Candida se le dejaron de abonar 1734,66 euros que tuvo reflejo en el concepto retributivo
'complemento de homologación
- Que la cantidad de 1.734,66 dejadas de abonar han sido devueltas de la siguiente forma:
* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 872,01 euros Mes de abono: 01/2017
* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 436,08 euros Mes de abono: 01/2018
* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 426,57 euros Mes de abono: 02/2018
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, 1 medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- Que D/Dña D. Pedro percibió en su paga extra de diciembre 2012, las cantidades que en concepto de Sueldo, antigüedad(trienios), cargos directivos y demás complementos fueron establecidos en la norma estatal que fijó el coste de los módulos de las unidades concertadas para el año 2012, Decreto-Ley, de 13 de Julio.
- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente recibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.
QUINTO.- Por la Consejería demandada se aporta Certificación emitida el 27/05/2020 de las cantidades abonadas a la parte actora en concepto de pago delegado durante el año 2012, desglosado por meses y conceptos retributivos; así como Certificado de igual fecha de las cantidades abonadas al mismo en los tres pagos en concepto de lo detraído como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinarias y adicional de diciembre de 2012 (cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para al equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100% del importe recuperado, y los fijados en la Orden de 25 de julio de 2012) correspondiendo las mismas a las siguientes Órdenes Retributivas:
* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012)
Modalidad de abono: de oficio
Importe: 872,01 euros
Mes de abono: 01/2017
* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 436,08 euros Mes de abono: 01/2018
* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 426,57 euros Mes de abono: 02/2018
De ello resulta un importe total abonado ascendente a la cantidad de 1.734,66 euros.
SEXTO.- El actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación publica, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte, de fecha 27/05/2020 y conforme la certificación emitida por el Jefe del Servicio de retribuciones de la Consejería de Educación deporte de la Junta de Andalucía de fecha 22/04/2021.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pedro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y COLEGIO CONCERTADO VIRGEN DE LA CABEZA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se formuló demanda, por el actor, en su condición de profesor que imparte docencia en colegio concertado, reclamando el abono íntegro de la paga extra de diciembre del 2012, como profesores de educación concertada, la que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3, de los de Jaén con el número de registro 794/2019, solicitando el abono de 501,12€, más el interés por mora, al considerar que la paga extra de diciembre del 2012, no fue abonada en su integridad. En concreto, se reclaman la retribución de los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.
2. La sentencia dictada en la instancia, desestimó íntegramente la demanda, partiendo de que la equiparación retributiva entre los docentes de la pública y la concertada, se llevó a cabo a través del denominado complemento autonómico de homologación, que comprende los conceptos de salario base, complemento de destino y el componente básico del complemento específico.
Igualmente, se puso de manifiesto que, en el 2012, los profesores de la concertada vieron aminorados la paga extraordinaria de diciembre en el referido complemento de homologación.
Estimando que en cumplimiento de la sentencia firme de conflicto colectivo de esta Sala de Granada de fecha 13-10-2016 se procedió al abono de los 1.734,66€, efectuado en pago delegado por la Consejería codemandada, de forma equivalente al profesorado interino de la pública, por lo que no se adeuda nada conforme a lo declarado en el hecho probado sexto, y con cita de la sentencia firme de esta Sala de Granada de fecha 25-02-2021 (Rec 1460/2020).
3. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia, sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'se estime el Recurso de Suplicación, condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a abonar a D. Pedro los importes pendientes de la paga extraordinaria del año 2012, suprimida mediante Orden de 25 de julio de 2012 (BOJA de 30/07/2012) que no han sido percibidos hasta la fecha, referentes a la parte proporcional correspondientes a trienios, que asciende a las cantidades que figuran en el Suplico de la demanda, más el interés legal por mora, y todo ello por ser ajustando a derecho.'
4. El indicado recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía y el Colegio concertado Virgen de la Cabeza.
5. Con carácter previo y al ser cuestión de orden público la admisibilidad del presente recurso, al devenir la controversia origen del presente recurso de un conflicto colectivo ( STSJ Andalucía -Granada- de fecha 13-10-2016. Demanda de Sala n.º 35/2016), tiene trascendencia general y colectiva y por lo tanto debe ser admitido a trámite el recurso formulado ( STS 30-05-2019).
SEGUNDO.- 1. En el único motivo del recurso se invoca la infracción de:
* Sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 13-10-2016 (Rec 35/2016).
* Acuerdo de equiparación de 28-10-2008 del Consejo de Gobierno (BOJA nº 223 de 10-11-2008).
* RD Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE nº 168, de 14-07-2012).
* Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía (BOJA nº 122, de 22-06-2012).
* RD Ley 10/2015 por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía (BOE nº 219 de 12-09- 2015).
En síntesis, se alega que la controversia es la falta de devolución de la totalidadde los conceptos económicos que integran la paga extra de diciembre del 2012, que fue detraída al personal docente que prestaba servicios en colegios concertados.
Que no han sido reintegrados los conceptos que no fueron objeto del Acuerdo de Equiparación del 2-06-2008, es decir, los trienios de antigüedad y los complementos de cargos directivos, y que ello fue una decisión de la Junta, la que determinó los conceptos y cuantías que debían ser restringidos, lo que no puede servir de excusa para su reintegro, conforme a aquella sentencia que obligaba a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria, de lo contrario no se estaría cumpliendo dicha sentencia, habiendo sido una decisión de la Junta, que por aplicación de la norma estatal, acordó la reducción global del 4'5% de los módulos retribuidos de la concertada (incluyendo trienios y complemento de cargo directivo), y fue la Junta, la que mediante Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio y la Orden de 25-07-2012, acuerda la no devolución de los trienios y complemento de cargo directivo, por no estar en el Acuerdo de Equiparación de 2-07-2008, lo que es contrario a derecho.
2. Se debe recordar que con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, ni la de los juzgados de instancia, constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según lo dispuesto por los artículos 4 bis y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
3. La respuesta a la presente censura debe ser desestimatoria, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de Granada, entre otras por la reciente sentencia de fecha 29-04-2021 (Rec 129/2021), por lo que se debe seguir igual criterio por razones de seguridad y coherencia jurídica. Y en dicho sentido, las dictadas por esta Sala de Granada: Rec. 1278/2020; 1297/2020; 1812/2020; 1556/2020, entre otras más.
Y a tal efecto, se partían de los siguientes datos fácticos:
* El demandante presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, dedicada a la enseñanza concertada con la categoría profesional de profesores.
* La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico.
* Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo de 28-10-2008 (BOE 199/2008), dice: ' A tales efectos (para equiparar salarios), la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico distribuido en catorce pagas'. Lo que quiere decir que, para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública. Y disponía el ordinal tercero, que 'los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente'.
* La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía ( disposición adicional 1ª Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2ª de Decreto Ley 3/2012).
* A través de la Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada, al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma, se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.
* La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citada sentencia de esta Sala de Granada de conflicto colectivo de 13-10-2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos.
* La mencionada sentencia firme de esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 13 de octubre de 2016, por la que se estimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo, establecía en su fundamentación jurídica que: '... Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015 , que.... 'de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley , la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía' lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero) Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que 'A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía'.Añadiendo acto seguido, que 'Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015' .....Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento'.
4. Pues bien, la censura esgrimida debe ser rechazada, siguiendo los pronunciamientos que sobre la misma cuestión se ha emitido por esta Sala de Granada, entre otros, en sentencias de fecha 24-02-2021 (Rec 1460/2020) firme; 24-02- 2021 (Rec 1461/2021) firme; 11-03-2021 (Rec 1592/2020) firme y 29-04-2021 (Rec 129/2021), en aras a la ya mencionada seguridad y coherencia jurídica, pues como indica la Consejería impugnante, la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en el 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10-2016, la Administración, ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.
La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso del demandante, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de ' trienios' y 'complemento de cargos directivos'.
En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA Granada de 13-10-2016, condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario (especialmente el hecho probado sexto), se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interinos de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación.
Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por el demandante (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.
Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que, frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la parte demandante, ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ('sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, y sin que haya prueba alguna que haya acreditado que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados').
Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, dicha Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.
A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:
- Sueldo base.
- Complemento de destino docente.
- Componente básico del complemento específico.
De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina 'complemento autonómico de homologación'.
Conforme a lo anteriormente expuesto, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.
De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es el fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En base a la cuantía fijada para cada módulo económico al año por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.
Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.
Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos: sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por la administración andaluza por no tener competencias para ello, al ser normativa de ámbito estatal.
Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico, mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.
Por otro lado, en relación con los importes solicitados en 'concepto de extra 2012' hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2, se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, sí percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que no computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.
La cantidad reclamada por los recurrentes, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad, según el hecho probado segundo, que como se ha indicado anteriormente no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias dicha Administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.
Así mismo, el demandante, ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a dicho informe.
Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.
Una vez recuperado los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.
5. En conclusión:
- La minoración salarial en 2012, no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública, no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios), ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
- La cantidad reclamada por el demandante, en concepto de trienios, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico, por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012, en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
- La cantidad reclamada corresponde, según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esa administración autonómica para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
- Por otra parte, y en contra de lo manifestado por el demandante, de la prueba practicada, sobre el particular, se ha acreditado que la recuperación económica no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada.
- Así mismo el demandante han recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública, según se puede constatar en el Anexo II, y han percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo 'complemento de homologación'.
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos 'trienios' y 'Complemento Dirección' para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
-De reconocerse las diferencias solicitadas supondría que el demandante percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga.
Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE JAÉN, en fecha 14/10/2021, en Autos núm. 794/2019, seguidos a instancia de Pedro, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y COLEGIO CONCERTADO VIRGEN DE LA CABEZA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3176.2021. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3176.2021. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
