Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1756/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2015 de 27 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1756/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101291
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1916
Núm. Roj: STSJ GAL 1916/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0001418
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001270 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000284/2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucía
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001270/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Miguel
Orantes Canales, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia número 617/2014 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000284/2013, seguidos
a instancia de Lucía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lucía presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 617/2014, de fecha cinco de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- La parte demandante nació el día NUM001 de 1960 y está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 en el RETA y con última profesión habitual de empleada de hogar. La base reguladora de la parte actora por enfermedad común es de 477,34 euros./ 2º .- En resolución del INSS de 30 de octubre de 2012 -con fundamento en dictamen propuesta del EVI de 26 de octubre de 2012- se acordó denegar a la parte actora la incapacidad permanente. En el citado dictamen propuesta se indicaba que la denegación se fundada en 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' En dicho momento la parte demandante presentaba como cuadro clínico residual: 'diagnosticada de lupus eritematoso sistémico en 1995; no datos actuales de actividad. Neuropatía cubital izquierda pendiente de tratamiento de rehabilitación. Sintomatología ansioso depresiva. Incontinencia urinaria de esfuerzo a estudio'. / 3º .- La parte actora agotó la vía administrativa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda sobre reconocimiento de Incapacidad permanente formulada por Da. Lucía frente al INSS.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucía formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de marzo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre IPA y subsidiariamente IPTTH de la actora afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y su última profesión de empleada de hogar, por presentar: 'diagnosticada de lupus eritematoso sistémico en 1995; no datos actuales de actividad. Neuropatía cubital izquierda pendiente de tratamiento de rehabilitación. Sintomatología ansioso depresiva. Incontinencia urinaria de esfuerzo a estudio'.
Frente a ella la parte actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho probado segundo para que se sustituyan las dolencias recogidas y quede redactado del tenor literal siguiente: 'De las distintas pruebas practicadas al actor, así como de los correspondientes Informes Médicos se desprende además que el demandante padece las dolencias de 'Diagnosticada de Lupus eritematoso sistémico en 1995, fotosensibilidad, aftas orales recidivantes, artralgias, rash malar, ANAs positivos, antiRo y Anti La positivo, ACAS negativos, anticoagulante lúdico positivo, leucopenia, trombopenia; tratamientos recibidos: Cloro quina en 1998, inicio de Hidroxicloro quina en enero de 2002 que se suspende en 2006 por toxicidad hematológica, en 2008 se reintroduce Cloroquina a dosis bajas que se suspende en mayo de 2010 por desprendimiento de retina (Folio 66). Presenta poliartralgias generalizadas, rash malar y en zona del escote, aftas orales ocasionales y episodios de Raynaud con el frío que afectan a dedos de manos y pies (Folio 78). Se trata de una paciente con Lupus Eritematoso Sistémico con afectación cutánea, articular y hematológica, debe protegerse del sol y evitar el frío así como los cambios bruscos de temperatura para controlar en lo posible los episodios de Raynaud, así como la aparición de úlceras digitales (Folio 78). Osteoporosis en columna j Osteopenia en cadera (Folio 70). RM Cervical (2010): incipientes cambios degenerativos con pequeñas protusiones discales en los espacios C5-C6 zj C6-C7 (Folio 75). Midriasis izquierda fija unilateral (Folio 68). Paciente vista en consulta de oftalmología del Centro de Especialidades del Ventorrillo en Junio de 2011, remitida por midriasis 01 de dos meses de evolución, AV C/C OD=1, 01=0,6 mejorando a 0,8 con estenopeico; BM=normal A0 salvo midriasis media en 01; PI0=16 mm de Hg A0; FOPapila inclinada con atrofia peripapilar, desprendimiento posterior de Vítreo (DVP) OD (Folio 64). EMG de MSI: signos compatibles con una afectación crónica del nervio cubital izquierdo en codo, de tipo preferentemente desmielinizante e intensidad moderada en el momento actual (Folio 71 reverso). En Reumatología se revisa el EMG donde se estima que la afectación cubital probablemente sea secundaria a atrapamiento a nivel del codo donde presenta una entesopatía degenerativa, Diagnóstico: NEUROPATÍA CUBITAL (Folio 69 reverso).
La paciente permaneció ingresada del 1 al 4 de octubre de 2012 en Reumatología por déficit sensitivo en región cubital izquierda sin déficit motor asociado de curso crónico, fue valorada por Neurología por posible afectación neurológica de su LES (folio 66). La EMG realizada no detecta más afectación que al del cubital y probablemente secundaria a atrapamiento a nivel del codo, donde presenta entesopatía degenerativa, en situación estable se procedió al alta hospitalaria con remisión al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, donde en la exploración física refiere afectación de predominio en hemicuerpo izquierdo, hipoestesia en área cubital, abd meñique 315, dolor a la palpación a nivel de omoplato izquierdo, Trendelemburg + con MII (Folio 66). La paciente realizó tratamiento en fisioterapia, en la revisión el 12112112 no había presentado mejoría, por lo que se completó tratamiento en terapia ocupacional g en nueva revisión el 30101113 continúa sin mejoría de su sintomatología, por lo que se procede a su alta con Diagnóstico de Neuropatía cubital y Lupus eritematoso sistémico (Folio 66 reverso). Rinitis persistente alérgica a los ácaros (Folio 67). Incontinencia urinaria mixta (Folio 68). Está siendo seguida en la consulta de Psiquiatra por Diagnóstico de cuadro Ansioso- depresivo con tratamiento: paroxetina 20 mg (1-0-0) y tranxilium 5 mg (1-1-1) (Folio 65). Colon irritable (Folio 72)'.
La revisión se apoya en la documental de autos folios 64 a 78 y 24 al 41, y no prospera porque no aceptamos la variación del estado patológico que el Magistrado declara probado, porque a pesar de que la facultad de valorar la prueba que el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario -como reiteradamente ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 25-3-04 R.4278-03-, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, por la indudable objetividad atribuible al EVI en que la sentencia se apoya, cuando la revisión tiene el soporte de casi toda la prueba documental, y cuando la misma ya ha sido valorada y así consta en la fundamentación jurídica. Con este apoyo no se evidencia -como exige la revisión en proceso extraordinario de Suplicación, art. 193.b Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - que la valoración de la prueba efectuada en la instancia fuese palmariamente errónea, por lo que se mantiene en su integridad.
SEGUNDO .- En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 137 LGSS .
El motivo de la denuncia no puede prosperar porque, el relato fáctico de los hechos probados en el apartado de las dolencias es el siguiente: 'diagnosticada de lupus eritematoso sistémico en 1995; no datos actuales de actividad. Neuropatía cubital izquierda pendiente de tratamiento de rehabilitación. Sintomatología ansioso depresiva. Incontinencia urinaria de esfuerzo a estudio'.
y tales padecimientos puestos en relación la profesión habitual de la demandante de empleada de hogar, no han de considerarse como invalidantes para dicha actividad, ni le inhabilitan para el ejercicio ordinario de todo tipo de profesión u oficio ( art. 137.5 LGSS ) ni tienen entidad suficiente, para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de sus tareas habituales ( art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ) dado el carácter leve de sus dolencias, porque ni las algias le provocan déficit funcional, ni se evidencia de afectación psicopatológica de entidad, pese al diagnostico de la sintomatología ansioso depresiva, en consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Lucía frente a la sentencia de fecha 5-12-2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , que confirmamos íntegramente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
