Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 1757/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3090/2005 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1757/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101152
Encabezamiento
RECURSO NUM. 3090/05
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003090 /2005 interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Antonio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000985 /2004 sentencia con fecha cuatro de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Pedro Antonio, con D.N.I. número NUM000, nacido el día 1 de junio de 1g5o y afiliado al Régimen Especial Agrario, es soltero y ha convivido con su madre Da María Teresa, pensionista de jubilación, hasta el fallecimiento de la progenitora./ SEGUNDO.- El demandante presentó demanda el 20.10.2000 para que se le reconociera su derecho a percibir la prestación de favor de familiares, argumentando haber cuidado de su madre Da María Teresa hasta el momento de su fallecimiento, y carecer de medios propios de vida. Dio lugar a los autos 748-00 de este Juzgado, que fueron resueltos por sentencia estimatoria de 8.2.2001 . Interpuesto recurso de suplicación, se dictó sentencia por el TSJ de Galicia el 29.10.2003 que revocó la de instancia./ TERCERO.- D. Pedro Antonio solicitó nuevamente al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha, 31.1.2004 la concesión de un prestación a favor de familiares./ CUARTO.- El demandado, en resolución de 29.4.2004 denegó la solicitud por no reunir el demandante los requisitos de carencia de medios de vida y dedicación prolongada al cuidado del causante./QUINTO.- ormulada reclamación previa con fecha 7.6.2004, no fue estimada".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, estimando como estimo la excepción de cosa juzgada esgrimida por los codemandados, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la demanda interpuesta por DON Pedro Antonio contra ellos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimando la excepción de cosa juzgada invocada por los codemandados, absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión ejercitada sobre prestación a favor de familiares. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. b) L.P.L ., en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados para que se adicione al hecho probado segundo un párrafo que diga:
"La sentencia de este Juzgado A. 748/00, declaró probado (hecho 3 ), que el demandante era propietario de dos vacas. La Sentencia del TV de Galicia revocatoria de la de este Juzgado, ratifica la resultancia fáctica y consideró por ello que el demandante tenía medios propios de vida".
Adición que no acogemos, por cuanto lo declarado probado en un proceso anterior no es vinculante en el presente. Además, los razonamientos jurídicos de una sentencia anterior no tienen eficacia revisora.
Por el mismo cauce procesal de amparo, se postula la revisión del HECHO PROBADO TERCERO, solicitando se añada un párrafo, de modo que quede redactado así: "Don Pedro Antonio solicitó nuevamente al demandado INSS, en fecha 31- 04-2004 la concesión de una prestación a favor de familiares. El demandante actualmente carece de medios de vida propios. Tampoco tiene actualmente ganado alguno".
Tampoco acogemos esta adición por las razones siguientes: En cuanto a la fecha de la nueva solicitud, ya consta en el hecho probado tercero, siendo, además, incorrecta la fecha propuesta en el motivo de revisión. Y respecto del resto del contenido del hecho alternativo ofrecido, esta plagado de valoraciones jurídicas, incompatibles con su inclusión en el relato de probanzas de una sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la parte recurrente denuncia infracción de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, a través del cual denuncia la violación por aplicación indebida del artículo 222 de la L.E.C ., argumentando, en esencia, que no hay la identidad exigida legalmente, puesto que no es la misma causa de pedir en uno y otro procedimiento judicial, puesto que las circunstancias económicas no son las mismas, añadiendo que en el primer supuesto había medios de vida "suficientes", pero ahora no hay medios de vida suficientes, siendo lo procedente revocar la sentencia en ese sentido, y declarar que no hay cosa juzgada si las circunstancias económicas del actor son distintas. Denunciando también la infracción por no aplicación del art. 176, apartados 1 y 2, del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , que establece los requisitos para causar derecho a la prestación a favor de familiares, porque las circunstancias económicas actuales del demandante no alcanzan el salario mínimo interprofesionales, como es exigencia legal y jurisprudencial.
Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, el recurrente interpuso una demanda el 20 de octubre de 2000 para que se le reconociera su derecho a percibir la prestación de favor de familiares, argumentando haber cuidado de su madre Dª María Teresa hasta el momento de su fallecimiento, y carecer de medios propios de vida. Dicha demanda dio origen a los autos 748/00 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, que fueron resueltos por sentencia estimatoria de 8 de febrero de 2001 . Interpuesto recurso de suplicación contra la misma, fue resuelto por sentencia de este TSJ de Galicia el 29 de octubre de 2003 que revocó la de instancia. El demandante D. Pedro Antonio solicitó nuevamente al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha, 31 de enero de 2004 la concesión de un prestación a favor de familiares, que fue denegada por resolución de 29 de abril de 2004, y aunque en los hechos probados de la sentencia recurrida se declara que la causa de la denegación fue "... por no reunir el demandante los requisitos de carencia de medios de vida y dedicación prolongada al cuidado del causante". Lo cierto es que según dicha resolución que obra al folio 41 de los autos la denegación fue "por ser causa juzgada, según Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2.003 ...".
Así pues, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso, consiste en determinar si concurre la excepción de cosa juzgada, por haber sido ejercitada similar pretensión en otro procedimiento anterior, tal como entendió el juzgador de instancia, ratificando el criterio del INSS; o bien, por el contrario, la causa de pedir es distinta por haber variado las circunstancias económicas, tal como sostiene el actor en su recurso.
Dicha excepción, la Sala estima que no concurre en este concreto caso, debiendo acogerse la censura jurídica. Según la doctrina establecida por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, recogiendo doctrina de la 1ª (S. 30/9/00 [RJ 20007537 ]) «si bien los ordenamientos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica, un elemental principio de justicia obliga a matizar este principio, y a establecer, como regla de excepción, aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio non bis in idem. Este aspecto que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, en el ámbito del Derecho Laboral adquiere un carácter preeminente, por la especial índole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados y la labilidad de su normativa». Entre otras, Sentencia de 30 julio 1996 (RJ 19966413 ), con mención a las identidades concretadas en el artículo 1252 CC (LEG 188927 ) -actual art. 222 LECiv .
En el presente caso, la sentencia dictada por este TSJ, revocando la de instancia, que había reconocido la prestaciones a favor de familiares, se basaba en la existencia de medios propios de vida, y en la no acreditación en el momento del fallecimiento de "vivir a expensas" del causante.
En las presentes actuaciones, la pretensión del actor se sustenta en circunstancias sustancialmente distintas, a saber: que las circunstancias económicas ha variado, acompañando declaración de IRPF que demuestra la carencia de ingresos, siendo distinta la situación económica en uno y otro proceso. En efecto, si bien los sujetos y el objeto de los procesos comparados son idénticos, no lo es la causa de pedir, la cual se sustenta en circunstancias completamente distintas de las analizadas en el primitivo. No se trata, pues, de revisar lo resuelto por esta mismo TSJ en su sentencia de fecha 29 de octubre de 2.003, resolviendo el anterior recurso de Suplicación 2149/01 , (cuya intangibilidad no puede, ni debe, verse afectada) sino de estudiar si el actor, hijo de la causante tienen derecho a lucrar la prestación a favor de familiares por la razones ahora invocadas. Es decir, que al actor le asiste el derecho a que se examine su pretensión sobre presupuestos fácticos distintos de los que se partió en el proceso primitivo, tratándose, además, de una prestación imprescriptible conforme al artículo 178 de la LGSS
Por tanto, consideramos que no opera la excepción de cosa juzgada cuando en el ulterior transcurso cronológico han cambiado las circunstancias económicas fundamentales que produjeron la primera decisión judicial, al estar condicionada la pretensión del presunto beneficiario, a la concreción, entre otras circunstancias, de su situación económica; siendo de destacar, que de admitirse el criterio de la inamovilidad de los presupuestos de esta prestación, se llegaría al absurdo de que la persona que viera desestimada inicialmente su pretensión, se vería condenada de por vida, por la eficacia de la referida excepción, a no causar derecho a la prestación correspondiente a su situación, aun reuniendo los requisitos legalmente establecidos.
Siendo, pues, distinta la causa de pedir, no concurre la excepción de cosa juzgada planteada por la Gestora y estimada por el Magistrado de instancia lo que conduce a la Sala, sin entrar a conocer del fondo de la controversia, a anular la sentencia combatida, y a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, tal como expresamente ordena el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral , en este concreto caso, la reposición debiera hacerse al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, pero constándole a la Sala que el Magistrado que dictó la Sentencia ha cesado en su cargo en el Juzgado de referencia, la reposición debe hacerse al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, para que por el actual titular del Órgano judicial se celebre nuevo juicio y se dicte nueva Sentencia, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, haciendo uso previamente, si lo estima oportuno, de las diligencias para mejor proveer con audiencia de las partes, entrando a resolver la cuestión litigiosa planteada en la demanda. Por todo ello:
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante DON Pedro Antonio, y anulamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚM. 2 de LUGO, de fecha 4 de abril de 2.005 en proceso sobre Prestación a Favor de Familiares, seguido a instancia del recurrente frente a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, a fin de que por el actual titular del Órgano judicial, se celebre nueva vista y se dicte nueva sentencia, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, haciendo uso previamente, si lo estima oportuno, de las diligencias para mejor proveer con audiencia, en este caso, de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
