Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1757/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 1757/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101692
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001064/2015
NIG: 3501644420140008888
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001757/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000873/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Luis Francisco PEDRO SALVADOR TORRES ROMERO
Recurrido S.P.E.E.
En las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco , representado por el Letrado D. Pedro Torres Romero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 4/06/15 dictada en Autos nº 873/14 sobre DESEMPLEO promovidos por D. Luis Francisco contra Servicio Público de Empleo Estatal.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- La parte actora, Luis Francisco , solicitó prestación contributiva de desempleo que le fue reconocida por resolución de 26 de abril de 2012, por 720 días de prestación sobre una base reguladora de 56,04 euros al día.
(folio 37 del exp. adm)
Segundo.- Por resolución del SPEE de 13 de agosto de 2015, se confirmó la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo a raíz del acta infracción levantada el 13.6.14, sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 24.4.12 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el actor Luis Francisco .
La parte actora presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada.
(folios del 9 al 14 del exp. adm)
Tercero.- Desde el año 2009 el actor Luis Francisco es Consejero de Seguridad de la empresa Juan Vega Vega, cargo que ha ocupado al menos hasta el mes de abril de 2014.
(acta de infracción)
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Francisco contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo confirmar la resolución impugnada, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.- El 21/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 17 de diciembre.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Luis Francisco impugnó judicialmente la resolución administrativa de 13/08/14, por la que se se confirmó el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo imponiéndole una sanción de extinción de la prestación de desempleo reconocida por resolución de 26/04/12, sobre una base reguladora diaria de 56'04 ? dia y 720 días de derecho, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el Art. 26.2 LISOS , al haber simultaneado su percepción con el desempeño de una actividad por cuenta propia como Consejero de Seguridad de empresa de transporte, incumpliendo lo dispuesto en los Arts. 221.1 y 231.1.e LGSS , en relación con los Arts. 15 y 28.2 RD 625/1985 .
El Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que al haberse compaginado una actividad por cuenta propia con la prestación por desempleo, con independencia del tiempo dedicado a ella y la retribución percibida, concurrían los elementos del tipo infractor.
Contra la anterior sentencia el beneficiario se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el ordinal 3º, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Contravención del Art. 221.1 LGSS, en relación con el 26.2 RD Legislativo 5/2000.
- Conculcación de la Jurisprudencia que cita sobre el valor probatorio de las actas de infracción.
El Servicio Público de Empleo Estatal no se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) El texto por el que se quiere sustituir el hecho probado tercero, en el que se deja constancia de que entre enero de 2009 y al menos abril de 2014 D. Luis Francisco ha sido Consejero de Seguridad de la empresa Juan Vega Vega, es del siguiente tenor:
'Que el actor, era trabajador por cuenta ajena para la empresa Petrologis Canarias desde el 1/01/09 al día 23/04/12, donde a su vez desempeñaba las funciones de Consejero de Seguridad sin cobrar cantidad alguna por dicho concepto y desde el 9 de noviembre de 2009 el actor Luis Francisco fue Consejero de Seguridad de la empresa Jose Juan Vega Vega, cargo que ha ocupado al menos hasta el mes de Marzo de 2014, sin que haya percibido retribución alguna por dicha función'
Vamos a desestimar la revisión propuesta, pues del documento nº 1 de la demanda ciertamente se desprende el periodo en que el demandante fue empleado de Petrologis, pero el nº 3, en el que se recogen las manifestaciones escritas de quien dice ser representante de dicha compañía, y la declaración jurada del Sr. Nicolas (folio 114) que compareció a ratificarla en la vista oral en calidad de testigo, carecen de eficacia y virtualidad revisora, al no constituir prueba documental propiamente dicha sino una testifical impropia ( STS 16/05/91 , RJ 4171; 11/07/00 , RJ 6628), no siendo tampoco hábil para modificar los hechos probados en suplicación el interrogatorio de dicho testigo. ( SSTS 7/10/04, RJ 6553 ; 13/05/08, Rec. 107/07 ; 29/04/13, Rec. 62/12 ; 19/12/13, Rec. 37/13 ).
En cualquier caso, aunque pudieramos admitir que en el periodo en que D. Luis Francisco fue empleado de Petrologis actuara como Consejero de Seguridad por mor del vínculo laboral entre ambos, tales datos carecerían de trascendencia decisoria, por cuanto lo que se dirime en el proceso es si la realización de tales funciones con una empresa a la que no está unido con contrato de trabajo mientras percibió la prestación de desempleo es constitutivo de una actividad por cuenta propia incompatible con la percepción de dicha prestación.
TERCERO.- En el tercer epígrafe del motivo destinado al examen del derecho aplicado, se imputa a la sentencia de instancia, la infracción de la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las actas de la inspección de trabajo, con el alegato de que la prueba practicada tanto en vía administrativa como en sede judicial evidenció que la actuación como consejero de seguridad fue meramente residual y sin contrapartida económica.
A) La jurisprudencia sobre la eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo (entre las más recientes, SSTS III 8/05/00, RJ 4300 ; 4/12/09 , RJ 2010/1885) ha establecido los siguientes criterios:
1) El fundamento de la presunción se sustenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante en el desarrollo de su cometido profesional ( SSTS Sala III de 2/12/97, [RJ 19978860 ] y 6/10/98 [RJ 19987692])
2) La presunción legal solo afecta a los hechos, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones del funcionario actuante. ( SSTS Sala III de 25/10/88 , [ RJ 1988786], 25/05/90 , [ RJ 19904501]; 16/07/90, [RJ 19906383 ], y 11/05/92 , [RJ 19923826]; STS Sala IV 14/06/90 [RJ 5073]).
3) Los únicos hechos que gozan de la presunción legal de certeza son aquellos que por su objetividad hayan sido objeto de percepción directa por el funcionario, los inmediatamente deducibles de aquéllos y los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta o informe como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( SSTS Sala III de 17/02/98 , [ RJ 19981157]; 27/02/98 [ RJ 19982543]; 27/04/98, [RJ 19983066 ] y 6/10/98 , [RJ 19987692]), y, por tanto, la presunción no opera ni despliega su eficacia cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia. ( SSTS Sala III de 30/05/97 , [ RJ 19974074], 26/07/95, [RJ 19956231 ] y 23/02/88 , [RJ 19881454])
4) La presunción legal es de naturaleza iuris tantum y resulta destruible mediante prueba en contrario, pues las referidas actas e informes ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en Derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos. ( STC 82/09 de 23/03 y STS Sala III de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 )
5) Las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil (actual Art. 386 LEC ), cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia. ( SSTS/III 22/10/01, RJ 2002/9878 ; 23/04/01, RJ 4243 ; 11/04/95 , RJ 3346).
B) En el relato judicial los únicos hechos que se tienen por probados con base en el acta de infracción son los relativos a que desde 2009 hasta al menos Abril de 2014, el demandante ha desempeñado el cargo de Consejero de Seguridad de la empresa Juan Vega Vega (ordinal tercero).
Se trata pues de hechos constatados directamente por el funcionario actuante, lo que sucede es que la Juzgadora a quo, haciendo uso de la facultad de libre valoración, conforme a las reglas de la sana crítica ( Art. 376 LEC ), de la prueba testifical practicada a instancias del trabajador en la persona Don. Nicolas , no ha considerado suficiente su testimonio para tener por acreditado que el desempeño de dicha actividad hubiera ido marginal (20 minutos al año) ni gratuita, no habiéndose por tanto apartado de las normas reguladoras del valor probatorio de las actas de la inspección de trabajo.
Cuestión totalmente distinta de la anterior, es la referente al valor y eficacia probatoria que judicialmente se ha otorgado al indicado medio de prueba personal practicado en la vista oral en orden a demostrar que la actividad no era remunerada y solo se realizaba de manera residual, que es lo que el demandante estérilmente intenta atacar, pues en el fondo lo que pretende es que tengamos en cuenta las manifestaciones del testigo, obviando que la prueba testifical es de discrecional apreciación por el Juez de Instancia (STS 3/11/15, Rec. 288/14 )
No se ha producido la infracción jurídica denunciada, por lo que, el motivo decae.
CUARTO.- En los dos primeros apartados del motivo de censura el recurrente defiende que su actuación como consejero de seguridad al no haber sido lucrativa, no puede calificarse como un trabajo por cuenta propia ni tampoco por cuenta ajena, y, por tanto, al no ser tal actividad incompatible con la prestación, no se dan los elementos del tipo infractor por el que ha sido sancionado, apelando igualmente a la aplicación del principio de proporcionalidad al no haber mediado actuación dolosa por su parte.
A) Dispone el Art. 211.1 LGSS , que las prestaciones contributivas o asistenciales de desempleo son incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no suponga la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial.
B) En el plano sancionador, constituye infracción muy grave, compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente ( Art. 26.2 LISOS )
La consecuencia sancionadora que se anuda a dicha infracción es la extinción de la prestación ( Art. 47.1.c LISOS )
C) Respecto las actividades por cuenta propia o ajena determinantes de la existencia de una situación de incompatibilidad, inicialmente la doctrina se decantaba por una línea absolutamente rígida en el sentido de que la regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena pero no para el trabajo por cuenta propia, que será incompatible aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social, pues ello es absolutamente coherente con la finalidad que persigue el legislador de establecer un régimen de incompatibilidad más restrictivo para el trabajo por cuenta propia, en el que, como es notorio, existen mayores dificultades para establecer un control que delimite los supuestos de trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial, y en el que, esa distinción carece de sentido práctico ( SSTS 4/11/97, Rec. 212/97 ; 29/01/03, Rec. 1614/02 y 1/02/05, Rec. 5684/03 )
Sin embargo dicho criterio ha sido objeto de suavización y matización en la Jurispruencia reciente ( SSTS 14 y 12/05/15 , Recs. 1588 y 2683/14 ; 27/04/15, Rec. 1881/14 ), en la que, aún referida exclusivamente al ejercicio de actividades agrarias, el criterio que sientan es extrapolable a cualquier otro tipo de actividad por cuenta propia, al señalar que, la incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone no solamente una apariencia de profesionalidad, sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercado, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta -como en autos- a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude, pues sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad.
D) Aunque la incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia es independiente del mayor o menor rendimiento económico que reporte al trabajador, como se afirma en el escrito de formalización, para que para que se de una situación de incompatibilidad es necesario que estemos en presencia de una actividad ejercida con profesionalidad en el mercado a título lucrativo, pues de lo contrario no cabe hablar de trabajo por cuenta propia, sino de actividades gratuitas o a título de liberalidad.
Sin embargo, acreditado el desarrollo de una actividad profesional, como la de consejero de seguridad de empresa de transporte, conforme al Art. 386 LEC , es dable alcanzar la conclusión por vía de inferencia que por su ejecución se percibe la correspondiente retribución, que es lo que ha hecho la Juzgadora a quo.
Ello es así, por cuanto, la propia regulación legal de dicha figura cuando es encarnada por un tercero ajeno a la empresa que cuente con la correspondiente habilitación ( Art. 5 RD 1566/99 ), exige que entre ellos medie vínculo contractual, convenio o cualquier otra fórmula de colaboración ( Art. 4.c RD 1566/99 ), y las funciones que corresponde realizar a un Consejero de Seguridad, exceden notoriamente de la realización de un informe anual, como se señala en el escrito de formalización, siendo los cometidos de dicho colaborador externo los siguientes ( Art.7 RD 1566/99 ):
1.- a) Examinar el cumplimiento por la empresa de las reglas aplicables al transporte de mercancías peligrosas.
b) Asesorar a la empresa en las operaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.
c) Redactar un informe anual destinado a la dirección de la empresa, sobre las actividades de la misma relativas al transporte de mercancías peligrosas. Por Orden del Ministro de Fomento podrá determinarse el contenido mínimo de estos informes.
2. Comprobación de los procedimientos y prácticas siguientes en relación con las actividades implicadas:
a) Los procedimientos encaminados a la observancia de las reglas sobre identificación de las mercancías peligrosas transportadas.
b) La valoración de las necesidades específicas relativas a las mercancías peligrosas, en la adquisición de medios de transporte.
c) Los procedimientos que permitan comprobar el material utilizado para el transporte de mercancías peligrosas o para las operaciones de carga o descarga.
d) Que el personal implicado de la empresa haya recibido una formación adecuada y que dicha formación figura en su expediente.
e) La aplicación de procedimientos de urgencia adecuados en caso de accidentes o incidentes que pueden afectar a la seguridad durante el transporte de mercancías peligrosas o durante las operaciones de carga o descarga.
f) La realización de análisis y, en caso necesario, la elaboración de partes sobre los accidentes, incidentes o infracciones graves que se hubiesen comprobado en el curso del transporte de mercancías peligrosas, o durante las operaciones de carga o descarga.
g) La aplicación de medios adecuados para evitar la repetición de accidentes, incidentes o infracciones graves.
h) La observancia de las disposiciones legales y la consideración de las necesidades específicas relativas al transporte de mercancías peligrosas en lo referente a la elección y utilización de subcontratistas o terceros intervinientes.
i) La comprobación de que el personal encargado del transporte de mercancías peligrosas o de la carga y descarga de dichas mercancías dispone de procedimientos de ejecución y de consignas detalladas.
j) La realización de acciones de sensibilización acerca de los riesgos ligados al transporte de mercancías peligrosas o a las operaciones de carga o descarga de dichas mercancías.
k) La aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la presencia, a bordo de los medios de transporte, de los documentos y de los equipos de seguridad que deban acompañar a los transportes, y la conformidad de dichos documentos y equipos con la normativa.
l) La aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la observancia de las reglas relativas a las operaciones de carga y descarga.
3. Colaborar, cuando sea requerido, con las autoridades de las Administraciones públicas competentes en aquellas materias objeto de su función, especialmente en lo relacionado con los accidentes, partes de accidentes e informes de actividad previstos en la norma reglamentaria
Así pues, alcanzada por la Juzgadora a quo por vía de presunción humana la conclusión de que la actividad realizada por el actor como consejero de seguridad ha sido retribuida, aunque no conste el alcance de la remuneración percibida ni el tiempo dedicado a la misma, nos encontramos ante el ejercicio de una actividad por cuenta propia que se ha mantenido durante un prolongadísimo número de años, y, con independencia de que por el volumen de ingresos que haya reportado exija o no el alta en el RETA, es incompatible con la percepción de la prestación por desempleo, conforme al Art. 211.1 LGSS , concurriendo pues los elementos del tipo infractor por el que el Sr. Luis Francisco sido sancionado.
E) Tampoco la invocada vulneración del principio de proporcionalidad puede ser apreciada por la Sala al no concurrir los requisitos precisos para que el mismo entre en juego
En efecto, el principio de proporcionalidad, o de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del comportamiento infractor en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria, permitiendo en tales casos que en sede jurisdiccional se proceda a la modificación o reducción de la sanción impuesta. ( STS/III27/09/11, Rec. 418/09 )
En lo que al caso interesa, ya hemos establecido en el fundamento jurídico que antecede que el demandante cometió la infracción muy grave tipificada en el Art. 26.2 LISOS , para la que el Art. 47.c del mismo cuerpo normativo establece como única infracción posible la extinción de la prestación desde que la misma fue cometida, lo que impide que la sanción impuesta pueda considerarse desmedida en atención a las circunstancias concurrentes, pues, como hemos dicho, la ley no prevé graduación alguna inferior que permita su atemperación judicial.
F) Finalmente, y, en lo que se refiere a la ausencia de dolo, aunque es verdad que en materia administrativa sancionadora no se contempla una responsabilidad de carácter objetivo, la simple alegación de ausencia de culpa por desconocimiento de la incompatibilidad no es por sí misma causa exculpatoria ( SSTS/III 23/01/98, Rec. 5397/92 )
Por las razones expuestas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no ha cometido la infracción normativa que se le reprocha.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco , representado por el Letrado D. Pedro Torres Romero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 4/06/15 dictada en Autos nº 873/14, confirmando dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1064/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
