Última revisión
31/05/2012
Sentencia Social Nº 1758/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2480/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1758/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101429
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3801
Encabezamiento
Recurso nº 11-2480-IN Sent. 1758/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1758/12
En el recurso de suplicación interpuesto por HIPERCOR S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en sus autos nº 227/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximo , contra HIPERCOR S.A., sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/06/2011 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Maximo , mayor de edad y con D.N.I. nº. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 26 de junio de 1.993, en el centro de trabajo sito en la Avenida de Andalucía número 34 de Jerez de la Frontera, centro comercial HIPERCOR, dentro del departamento de librería del mismo, con categoría profesional de Profesionales y percibiendo un salario bruto mensual a efectos de despido de 1.323,19 euros.
SEGUNDO.- Las funciones que constituyen el cometido profesional diario del actor consisten en:
- Atender a los clientes en el departamento de librería, incluido cobros en los terminales 521, 522 y 524.
- Recogida y clasificación de mercancía del almacén.
- Reposición de mercancías en estanterías, mesas y expositores de librerías y en otros existentes fuera de esa dependencia.
- Recoger encargos de clientes en dependencia externa al departamento.
- Traspaso de mercancías intercentros.
- Ventas complementarias (lámparas de lectura, marca páginas, bolígrafos, discos de villacincos, calendarios).
- Ventas de nuevas actividades (paquetes de ocio y turismo).
TERCERO.- El día 28 de enero de 2.011 el actor fue despedido mediante comunicación escrita de la empresa de fecha del día anterior, obrante en las actuaciones (aportada por ambas partes a sus respectivos ramos de prueba), cuyo contenido no ha sido impugnado y aquí se da por íntegramente reproducido.
Los hechos imputados en dicha carta al trabajador como sustentadores del despido, tras indicar que en los meses anteriores se han ido produciendo en las terminales de venta nº 522 y 524 una serie de descuadres, son los siguientes: "La citada actuación ilícita por Vd. realizada el día 03.01.2011 consistió en que, tras efectuar una venta en el terminal 524 con número de operación 1.087 y por un importe total de 26,75 ?, recibiendo del cliente un billete de 100,00 ?, extrajo la vuelta correspondiente que entregó al cliente sin cerrar el cajón de efectivo, tal y como es su obligación y exige la operativa de cobro. Una vez finalizada la operación, tomó, en su mano izquierda, un billete que arrugó y guardó dentro de su puño, cerrando el terminal y manteniendo su mano cerrado en todo momento.
Estos hechos, como decimos suponen una operativa irregular en un terminal de caja sin justificación alguna y sin seguir las pautas marcadas por la empresa que perdió así el flujo de efectivo de la caja produciéndose, al cierre del mismo, un descuadre de 20 ?, lo que de por sí y al margen del destino final del billete irregularmente extraído de la caja, supone la trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza al valerse del libre acceso que, como empleado tiene a los terminales de caja, para operar sin seguir las instrucciones marcadas por la empresa."
CUARTO.- Dentro del departamento de librería de la demandada, junto al actor vienen siendo realizadas las funciones de venta por los diferentes empleados del centro adscritos a dicha labor, los que tienen acceso a los diferentes terminales de caja, teniendo instrucciones del centro de que cada operación de cobro realizada conlleve una sola y exclusiva apertura de la caja, debiendo cerrarse el cajón tras su realización, así como que cada empleado utilice su clave personal para realizar las operaciones que el mismo lleva a efecto, y en concreto la operación de cambio de efectivo debe realizarse con la función 08, para a continuación proceder a llevar el billete que se desea cambiar a la caja central o bien a un sistema de tubos que se halla muy alejado, una vez obtenido el cambio el cajero debe marcar nuevamente la función 08 para introducir el dinero cambiado. El actor está autorizado para llevar a cabo la función 08.
Los terminales de caja comienzan su funcionamiento al tiempo de aperturarse las dependencias del centro comercial, así en horario de mañana, y el cierre de los mismos, sin interrupción temporal, tiene lugar en horario de noche, así al tiempo de cerrarse las mentadas dependencias, momento éste último que conlleva el cierre contable del terminal de caja correspondiente tras el que se lleva a efecto su arqueo, esto es, la determinación de la correlación entre las operaciones de caja realizadas y registradas en el mismo con los haberes y/o metálico que en el mismo obran, para lo que se tiene en cuenta el total de operaciones realizadas con un concreto terminal durante toda la jornada, y con ello, la totalidad de operaciones realizadas por todos los trabajadores del departamento que desarrollaron sus funciones durante ese concreto día empleando ese terminal.
QUINTO.- El día 3 de enero de 2.011, se encontraban en la terminal de caja 524 del centro comercial tres empleados, uno de los cuales era el hoy demandante, el que llevó en desempeño de su cometido diversas operaciones de cobro.
Dicho terminal de caja, cerrado el centro comercial el 3 de enero de 2011 y realizado el arqueo del mismo, arrojó un descuadre de 20 euros.
SEXTO.- El demandante, el día 3 de enero de 2.011, hacia las 15,23 horas, procedió a llevar a efecto una operación de cobro de un producto, la que conllevaba proceder al cobro del importe de 26,57 euros con un billete de 100 euros, aperturando para ello el terminal de caja número 524, ingresando en el mismo el billete de 100 euros y obteniendo en metálico el cambio de la transacción por importe de 73,25 euros que entregó al cliente, pero no procedió a cerrar el cajón del terminal, procediendo a coger un billete (cuyo valor no se aprecia en la grabación) que guarda en su mano izquierda cerrando el puño, y tras cerrar el cajón continúa atendiendo durante unos minutos a otros clientes, para posteriormente marcharse de la ubicación del terminal 524.
El actor finalizó su jornada laboral el día 3 de enero de 2.011 a las 15.45 horas.
Estuvo en situación de baja laboral por IT entre los días 7 al 27 de enero de 2.011.
SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
OCTAVO.- El día 11 de febrero de 2.011, el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 23 de febrero de 2011, que finalizó con el resultado de CELEBRADA SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por HIPERCOR S.A., que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor declaro improcedente el despido de que había sido objeto, se alza en Suplicación la empresa demandada y empleadora del trabajador por el tramite procesal exclusivo del apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta sentencia, en atención a lo dispuesto e la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- Articula la recurrente dos motivos de suplicación, ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , invocando en el primero de ellos la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 108.1 Ley de Procedimiento Laboral y en el segundo, se alega la infracción de los artículos 54.2.d ), 3.1.d ), 5.a , 5.c y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 64.2 y 64.13 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes .
En el primer motivo de recurso, expone la recurrente que dados los hechos que la sentencia declara probados, la consecuencia lógica de haber aplicado a tales hechos las normas jurídicas que han de aplicarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia del despido, debería haber sido la calificación de procedencia del despido del que ha sido objeto el trabajador y objeto de impugnación por este, dado el quebrantamiento de la buena fe contractual que supone su actuación, tanto por una manipulación prohibida del dinero del terminal de caja, como por haber actuado vulnerando las ordenes de la empresa en relación con la operativa de control para el flujo de dinero en caja, sin que el trabajador haya dado explicación razonada que pueda justificar su actuación. En el segundo motivo, de recurso viene la recurrente a desarrollar el motivo anterior y a exponer jurídicamente las consecuencias de la infracción normativa que denuncia.
Razones de orden practico, aconsejan el estudio conjunto de los dos motivos de recurso, pariendo en todo caso de los hechos probados que la sentencia declara probados y que no han sido cuestionados por la recurrente, hechos probados de los que puede extraerse la certeza de los hechos imputados en la carta de despido. Ante tales hechos por los que la empresa despide, imputando la comisión de una falta tipificada en el artículo 52. b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tenerse en cuenta, por ser el despido la sanción mas grave de las previstas en el ordenamiento jurídico laboral, que como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de noviembre de 2000 «las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET , para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción». Por otra parte, el análisis de la conducta del trabajador, en orden a determinar si ha existido o no quebrantamiento de la buena fe contractual, exige tener en cuenta lo siguiente: a) que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, siendo el deber de fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento en el ámbito contractual, suponiendo su inobservancia deslealtad; b) para configurar la deslealtad resulta imprescindible que el trabajador actué con conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, eliminando de manera voluntaria los mínimos valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone; c) La falta, en caso de quebrantamiento de buena fe contractual, se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa, pues el no haber llegado a producirse un resultado económico lesivo para la empresa no afecta a la calificación y gravedad de la conducta. Pues bien, tomando en consideración todas las anteriores premisas y aplicadas al caso que nos ocupa, la conducta del trabajador que contravino las ordenes de la empresa actuando el día 3 de enero de 2011, según se narra en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, ( realizando una operativa de caja de manera irregular por no seguir las directrices de la empresa en orden a la utilización de los terminales de caja a la hora de efectuar cobros, directrices que obligan a los empleados de la demandada en todo caso a cerrar el cajón del terminal de caja cuando se realiza una operación de cobro, lo que no efectuó el actor que, tras efectuar un cobro y sin cerrar el cajón, saco del mismo un billete que guardo en su mano izquierda cerrando esta, cerrando después el cajón y alejándose del lugar de la terminal de caja utilizada, caja en la que al efectuarse el arqueo, se detecto un descuadre de 20 ? ), constituye una conducta reprobable y al margen de que el actor se apropiara o no del billete que saco de la caja registradora, lo cual no es esencial dado que lo realmente transcendente es el actuar contrario la lo que se le había indicado en materia tan sensible como es el manejo de fondos, integra respecto de la empresa, una conducta muy grave de deslealtad, de la que es dable colegir la quiebra de la confianza esencial en la relación laboral, confianza de la que la empresa hizo depositario al trabajador, en quien debía de tener absoluta seguridad, dado que por su ocupación laboral tenia acceso a terminales de cobro, con flujo constante de dinero, sin que puedan apreciarse circunstancias concurrentes que permitan la aplicación de la teoría gradualista, según la cual cabe la posibilidad de revisar la sanción impuesta por razón de determinados hechos que pudieran ser atenuantes de la gravedad de la falta , ya que no se acredita la concurrencia de ninguna circunstancia que pueda aminorar la gravedad de la conducta acreditada e imputada al actor que como se concreta en la sentencia de instancia, ni ha negado los hechos que se le imputan ni ha justificado su conducta.
Lo expuesto conlleva la estimación del motivo de recurso que se estudia y con ello el recurso completo, porque la sentencia que se recurre contiene las infracciones que se le imputan debiendo de ser revocada, con declaración de procedencia del despido del actor.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HIPERCOR S.A., contra la sentencia de fecha 20/06/2011 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA , en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por D. Maximo , contra HIPERCOR S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que desestimando la demanda promovida por el actor, debemos declarar y declaramos procedente su despido, absolviendo a la empresa de todos los pedimentos contra la misma deducidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Devuélvase a la recurrente los depósitos y consignaciones que efectuó en su día para recurrir.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el día de la fecha se publica la anterior sentencia.-
Sevilla a seis de junio de dos mil doce.- Doy fe.
