Sentencia Social Nº 1758/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1758/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1758/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101819


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8056544

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 7 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1758/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Abilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 3 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1188/2012 y siendo recurrido Agora 2025, Bcn, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Abilio contra Agora 2025 Bcn S.L., a quien debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, declarando la inexistencia de despido. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Don Abilio , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Agora 2025 Bcn SL, desde el día 1 de febrero de 2012, en virtud de contrato temporal, modalidad eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 20 horas semanales con una duración inicial prevista hasta el día 31 de julio de 2012 (folios 40 a 42, incluyendo el registro del contrato).

2º.- El día 1 de abril de 2012 demandante y demandada suscribieron pacto de ampliación de jornada, elevando la misma a 30 horas semanales (folio 43).

3ª.- La duración del anterior contrato fue prorrogada hasta el día 31 de octubre de 2012 (folio 44).

4º.- El actor tenía reconocida la categoría profesional de ayudante de camarero (contrato de trabajo al folio 40 y recibos de salario a los folios 45 a 47).

5º.- Don Abilio carecía de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

6º.- En fecha 24 de octubre de 2012 el actor remitió buro fax a la demandada con el siguiente contenido:

'En virtud del contrato firmado entre la empresa Gora 2025 Bcn S.L. y yo (Don Abilio ) le comunico que a partir de hoy día 24.10.2012 estoy de vacaciones, hasta la finalización del contrato, en el día 31.10.2012. Teniendo así que abonarme el resto de los días en la liquidación total.

A 24.10.2012, Abilio .'

Dicho documento nido al folio 48, aparece manuscrito, constando en el mismo la firma y rúbrica ' Abilio ' y el sello de fecha de correos, con expresión de la correspondiente al día 24 de octubre de 2012.

7º.- La empresa demandada respondió a dicho burofax manifestando su sorpresa por el contenido del mismo en lo atinente a la manifestación del actor de cogerse vacaciones de forma unilateral desde el 24 al 3 de octubre de 2012, indicando expresamente '...fecha en la que, según su propia manifestación, dará por finalizado el contrato de trabajo suscrito por las partes'. En la misma comunicación la empresa ponía de relieve que procedería a descontarle de su recibo de salario los días de ausencia. Obra unido a autos, folio 51, el burofax remitido por la demandada al actor.

8º.- El día 31 de octubre de 2012 la demandada hizo entrega al actor de la liquidación final por importe neto de 683,77 €, firmando el actor el mismo y manuscribiendo 'no conforme'. Obra unido a autos el recibo de dicha liquidación al folio 52.

9º.- El actor remitió telegrama a la demandada el día 7 de noviembre de 2012 (acuse de recibo al folio 53), contestando la demandada, en relación al requerimiento de documento de finalización de contrato temporal, indicando que la empresa no había entrega de documento alguno así como que, liquidó el contrato en virtud de las propias manifestaciones del ahora demandante en burofax de 24 de octubre de 2012, donde constaba la voluntad del mismo de rescindir el contrato de trabajo por lo que, en coherencia con ello, se procedió a cursar la baja en la expresada fecha y a notificar telemáticamente al SPEE tal extremo en unión del certificado de cotizaciones (folio 54).

10º.- Don Abilio percibió octubre un salario por importe de 1.239,30 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (folio 47).

11º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 29 de noviembre de 2012, concluyendo el acto celebrado el día 19 de marzo de 2013, con el resultado de sin avenencia. En el mismo la empresa demandada negó la existencia de despido.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-En las presentes actuaciones, la parte actora impugna, a través de este recurso, la sentencia dictada en la instancia por la que desestimó la demanda y por la que se declaró que no sólo no había sido despedido sino que que había dimitido libre y voluntariamente de su puesto de trabajo. Ahora no conforme con la misma, en primer lugar solicita con apoyo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la revisión del hecho segundo, y octavo, con base en los documentos 48, 52 54, y 57 a 59, y lo hace para que se hagan determinados añadidos, que de admitirse dejarían el contenido del los mismos de la siguiente manera:

-Hecho segundo: 'La duración del anterior contrato fue prorrogada hasta el 31 de octubre de 2012. El contrato de trabajo temporal fue suscrito en fraude de ley al no mediar causa que justifique la necesidad de incluir una cláusula de temporalidad de dicho contrato temporal, ni cumplir con los requisitos formales necesarios.'

-En el Hecho octavo se proponen dos redactados: 1º) 'El 31 de octubre de 2012, la demandada despidió tácitamente al actor (...). Y segundo, sin tener en cuenta la alteración anterior, se reclama que le demos el redactado que diga:' El día 31 de octubre de 2012, la demandada hizo entrega al actor de documento de fin de contrato temporal a instancia del trabajador, sobre le contenido del cual el actor mostró su disconformidad, al firmar el actor el mismo y manuscribir encima de la firma'

Dada la magnitud de la revisiones que se propone, debemos desestimar todas ellas, pues, si la revisión de los hechos probados se concibe como un mecanismo para corregir los posibles errores que hubiere podido cometer el Juzgado a la hora de valorar la prueba practicada, en el caso presente, ninguna de las peticiones va encamina a ese fin, sino más bien a conseguir introducir en el relato su particular versión de lo sucedido, y que como se puede comprobar se aleja de la convicción que alcanzó el Juzgado obtenida a través del examen del conjunto de la prueba practicada, convicción que no puede calificarse ni de absurda ni de arbitraria y por lo tanto debe mantenerse como fue concebida.

A mayor abundamiento, aunque ya no sería necesario, si consideramos conveniente en este punto hacer las siguientes precisiones: a) en relación con el hecho segundo, la alteración que se postula va más allá de las posibilidades que otorga a los recurrente este mecanismo de revisión extraordinario, ya que pretende introducir en el relato fáctico, valoraciones jurídicas que sólo tiene cabida y únicamente pueden ser discutidas a través del examen del derecho aplicado; b) con respecto a la primera modificación del hecho octavo, esta tampoco tendría ninguna posibilidad de prosperar, porque se pretende introducir un hecho que claramente de aceptarse determinaría el sentido del fallo, como es la calificación de la extinción de su contrato que como cuestión controvertida y jurídica sólo puede ser resuelta vía censura jurídica; y c) la última de las revisiones, es una versión muy particular que hace el actor sobre lo que pasó el día en que fue a cobrar la liquidación de su contrato, propuesta que además de contradictoria con la anterior y no coincidente con la que hizo el Juzgado, no se puede extraer del documento en cuestión, salvo que lo interpretemos del modo que solicita, y como eso excede de las posibilidades que ofrece la revisión de los hechos probados, también debe ser rechazada.

Se desestima todas y cada una de las revisiones.

SEGUNDO.-El examen del derecho aplicado se articula en cinco motivos, y a través de ellos se denuncia la infracción de los artículos 15.1.b) 15.3 del TRLET , y de la doctrina contenida en dos sentencias, 17.1.2008 , 15.1.2009 , en relación a la concurrencia de fraude de ley en la contratación temporal; la vulneración del artículo 8.2 , y 15.3 TRLET , 9.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , y de la doctrina jurisprudencial que se cita; infracción del artículo 217 de la LEC , en relación con el artículo 15.3 TRLET , y de la doctrina que se cita; del 24.1 CE, en relación con el artículo 49.1 d) del TRLET , y vulneración de la doctrina del TS contenidas en las sentencia de 6.2.2007 y 21.11.2000 , en relación a la voluntad inequívoca del trabajador para entender probada la dimisión del mismo; e infracción del artículo 49.1.d) del TRLET , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta vez no se cita, sobre el despido tácito.

Como se puede apreciar de una simple lectura de los hechos, que han quedado inalterados, y de los razonamientos sobre los que se construyeron los fundamentos de derecho, el Magistrado de instancia no analizó si el contrato temporal que suscribió el actor era o no ajustado a derecho, o se suscribió en fraude de ley, sino que se limitó, a la vista del contenido del burofax, a examinar la voluntad o la intención que llevó al actor a enviar a la empresa el burofax de 24.10.2012, y del que da cuenta el hecho sexto de la resultancia fáctica. Con esa finalidad procedió a estudiar el comportamiento de este a partir de esa fecha sobre lo manifestado en los restantes escritos, burofaxes y el telegrama que se cruzaron las dos partes enfrentadas en este procedimiento, y a partir de ello, llegó al convencimiento de que la voluntad del actor no fue otra que la de dar por finalizado su contrato de trabajo, una vez que agotará el periodo de vacaciones, que no cabe olvidar, decidió tomarse de forma unilateralmente y sin la autorización de la empresa. Por lo tanto, es evidente que el objeto de este recurso, debe analizar en primer lugar, si la intención del actor al enviar el primer burofax fue la poner punto final a su relación laboral, y si la respuesta es coincidente con la que recoge la resolución impugnada, no hará falta entrar a explorar el resto de los motivos de censura invocados.

Previamente debe recordarse que en relación al abandono o dimisión del trabajador se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 29 de marzo de 2001 (Recud, 2093/2000 ), 21 de noviembre de 2000 (Recud 3462/1999 ), y a las que allí se citan, como la de 1 de octubre y 10 de diciembre de 1990 , o las de 3 de junio de 1988 , o las más antiguas de 6 de febrero de 1981 , 27 de junio de 1983 , 3 de marzo y 7 de octubre de 1986 , y 14 de abril de 1987 , que 'en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción, en cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49 del (TRLET ). En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1 d). previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado, o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 , art. 81; y tangencialmente en el ET , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

En atención a lo expuesto, ya adelantamos que teniendo en cuenta los

hechos narrados en la sentencia recurrida, de los mismos se puede desprenderse, sin más valoraciones, la clara y determinante voluntad del trabajador de dar por terminado su contrato de trabajo. Adviértase que es el trabajador el que decide libremente por medio de burofax comunicar a la empresa el mismo día y sin previo aviso que decidía tomarse las vacaciones que aún no había disfrutado, y las quería hacer antes de que finalizase su contrato de trabajo, por lo que disfrutó de estas entre el 24 y el 31.10.2012, añadiendo, que el resto se las deberían abonar con la liquidación 'total' de su contrato. Pero, si alguna duda hubiere sobre la verdadera intención del recurrente esta se disipa si se analizan los burofax que remitió la empresa, ya que de ellos se pone de manifiesto dos cosas relevantes: que la empresa nunca despidió al trabajador, y que nunca le comunicó la finalización de su contrato, simplemente limitó a abonarle la liquidación y finiquito porque entendía que este había decidido rescindirlo de forma unilateral. Por es que además, si la intención no hubiese sido la que ahora relatamos, no encontramos explicación alguna a otros hechos no menos transcendentes, como es el hecho de que no consta que el trabajador fuere el día 31.10.12 a trabajar, se limitó simplemente ir a cobrar el finiquito, consecuencia lógica de aquel que quiere dar por terminada la relación, no en vano, ese día todavía estaba de vacaciones o porque tardó siete días en enviar un telegrama a la empresa de cuyo contenido no se ha dado cuenta al Juzgado ni a esta Sala, pero que a pesar de ello podemos conocer su contenido a partir de la contestación que le dio la empresa a través de su escrito de 15.11.2012, y donde únicamente, el actor reclama que se le entregue la carta de finalización del contrato. Por todo ello, la lógica nos lleva a pensar de una forma cierta, clara y determinante que el actor decidió rescindir voluntariamente su contrato, y más tarde por circunstancias que no han quedado suficientemente acreditadas, a la vista de que probablemente no podía acceder a percibir las prestaciones de desempleo, o por cualquier otra razón más peregrina, optó por intentar enmendar el error cometido, y para ello, aprovechó las comunicaciones que le había enviado la empresa, pero olvidando que esta, por escrito de 29.10.2012, ya le advertía, haciendo referencia a su carta de 24 de octubre, que acepta su decisión de dar por finalizado su contrato, advertencia frente a la cual el trabajador se aquietó, y que más tarde sirvió a la empresa para darle de baja en la Seguridad Social con efectos de dicha fecha.

No existiendo duda alguna sobre la verdadera intención del trabajador de extinguir su contrato, dada la existencia de suficientes elementos expresos y tácitos que así lo atestiguan, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia en toda su extensión, y por ello, no es necesario entrar a valorar como el recurrente pretende si su contrato se celebró en fraude de ley.

TERCERO.-La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quién, como ocurre con la parte recurrente, goza del beneficio de justicia gratuita y, para recurrir no ha consignado la cantidad objeto de condena ni efectuado el depósito legal impide que se le pueda imponer las costas de este proceso.

Vistos los precepto legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación, interpuesto por D. Abilio , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, en fecha 3 de junio de 2013, dictada en sus autos núm. 1188/12, sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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