Sentencia Social Nº 1758/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1758/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1758/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101968


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MH

SENT. NÚM. 1758/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1020/15, interpuesto por CLARTON HORN S.A.U. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN en fecha 9 de febrero de 2015 en Autos núm. 233/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CLARTON HORN S.A.U. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Isaac y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , por la que se desestimó la sentencia recurrida, absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción NUM000 , de 26.01.2011, conforme a la cual '(...) 3º. Descripción del accidente: Se trata de una prensa automática de corte de membranas. El trabajo de la máquina consiste cortar círculos metálicos de una banda metálica, realizándose automáticamente.

Las funciones del operario entre otras son:

- Alimentar de material la máquina cuando se queda sin cinta.

- Comprobar el correcto funcionamiento de la máquina.

- Retirar viruta-recortes y material terminado.

El accidente se produjo cuando el trabajador procedía a abastecer la máquina que se había quedado sin cinta. Isaac manifiesta que se encontraba trabajando en el turno de tarde el día del accidente. En un momento determinado observa que uno de los rollos de banda metálica que alimenta una de las prensas se ha agotado. Procede a sustituir el rollo por uno nuevo, posicionando la banda dentro de la prensa y la pone a trabajar en modo automático.

Tras unos minutos funcionando la prensa, observa que no está funcionando correctamente (la banda metálica se había atascado a la entrada de la prensa). En ese momento decide parar la prensa, presionando el botón de parada del cuadro de mandos principal. Al parar la prensa, el troquel de la presa quedó en posición elevada. Acto seguido coloca uno de los mandos en posición sensitivo.

Una vez parada la prensa, libera la banda atascada y la deja preparada para poderla posicionar nuevamente dentro de la prensa. En ese momento observa que dentro de la zona del útil de la prensa hay un resto de banda mal troquelada, el cual puede obstaculizar el avance normal de la banda por lo que decide quitarlo con la mano dentro de lo zona de actuación de la prensa. En ese momento la prensa entra en funcionamiento descendiendo el troquel y atrapando la mano del trabajador.

El trabajador no es consciente de que tocara el pulsador de la entrada en funcionamiento de la prensa.

De la investigación realizada en la prensa en la que ocurrió el accidente y del examen del manual de instrucciones de la máquina se comprueba que:

1.- La máquina puede trabajar en modo sensitivo, un ciclo, un ciclo continuo y automático. En el modo sensitivo la banda metálica solo avanza cuando se actúa sobre el pulsador o pedal elegido, parando instantáneamente en el momento de soltar el mismo. Estos permite desplazamientos cortos dentro del recorrido.

2.- En la forma sensitivo la prensa se puede accionar de varias formas: a dos manos, mano derecha, mano izquierda y pedal.

Según manifiesta la empresa, la opción de accionamiento a pedal estaba anulada por considerarla peligrosa.

3.- Comprobaciones en materia de seguridad y salud:

1. La empresa ha realizado la evaluación de riesgos del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador.

2. La empresa no ha realizado la evaluación de riesgos de la prensa GUILLEN M-10585.

3. Al trabajador se le ha realizado vigilancia de la salud.

4. Se le ha dado formación e información en prevención de riesgos laborales.

5. Se comprueba que la prensa funcionaba a pesar de estar quitadas las protecciones.

6. La empresa aporta informe de revisión de la prensa.

(...)

4º. Causas del accidente:

Se comprueba que en el momento del accidente los elementos de seguridad con los que estaba equipada la prensa permitían acceder a la zona del troquel aunque éste estuviera en movimiento. Es decir, la prensa no estaba equipada con un dispositivo que impidiera el acceso a dicha zona peligrosa o que detuviera las maniobras peligrosas antes del acceso a dicha zona.

No es posible establecer si la prensa se activó en el momento en que el trabajador introdujo la mano debido a un mal funcionamiento de la máquina o porque el trabajador de forma inadvertida la hizo funcionar.'

Acta emitida tras la realización de diversas actividades inspectoras los días 14.10.10, 22.10.10, 30.11.10 (se mantiene conversación con el trabajador accidentado) y 28.12.10 (se recibe en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo de Jaén), según recoge el propio acta, acta que fue notificada a la actora el 1.02.2011.

Concluye la Inspección de Trabajo que los hechos eran constitutivos de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo la multa de 6.000 euros. La infracción se califica como grave por el art. 12.16 b del TRLISOS y se sanciona en el grado mínimo teniendo en cuenta los criterios del art.39.3 de la LISOS .

SEGUNDO.- Tras realizar la actora el día 18.02.2011 alegaciones frente al acta, con fecha de 24.02.2011 la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo acuerda suspender el procedimiento sancionador 24/11 seguido a la actora derivado del acta de infracción reproducida en el hecho probado anterior.

Tras el archivo de las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción 3 de Linares sobre el accidente de trabajo sufrido por don Isaac , con fecha de 29.09.2011 se acuerda la reanudación del procedimiento sancionador seguido por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y por resolución de 15.11.2011 de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Empleo impone a la empresa actora la sanción de 6.000 euros, con apoyo en el Acta de Infracción NUM000 , de 26.01.2011.

Disconforme con la anterior resolución, notificada a la empresa el 23.11.11, la actora interpuso recurso de alzada el 22.12.11, que fue desestimado por resolución de 4.11.2013 de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.

TERCERO.- La sentencia dictada el 28.09.2013 por el Juzgado de lo Social n.3 de esta ciudad , autos 841/2012, estima la demanda interpuesta por el trabajador don Isaac y condena a la empresa Clarton Horn SAU y a la aseguradora Tokio Marine Europe, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por dicho trabajador el 10.09.2010.

Conforme al hecho probado segundo de la citada sentencia: 'El accidente se produce de la siguiente manera: Al observar, el trabajador, que uno de los rollos de banda metálica, que alimentaba una de las prensas, se había agotado, procede a sustituir el rollo por uno nuevo, posicionando la banda dentro de la prensa, y la pone a trabajar en modo automático. Pero al advertir, tras unos minutos, que no funcionaba correctamente, (la banda metálica se había atascado a la entrada de la prensa), decide parar la prensa, presionando el botón de parada del cuadro de mandos principal. Al detener la prensa, el troquel quedó en posición elevada, y coloca uno de los mandos en posición sensitivo. Una vez parada la prensa, despeja la banda atascada, y la deja preparada para poderla posicionar, nuevamente, dentro de la prensa. En ese momento, observa que dentro de la zona útil de la prensa, hay un resto de banda mal troquelada, que puede obstaculizar el avance normal de la banda, y decide quitarlo, con la mano, dentro de la zona de actuación de la prensa, en ese momento, la prensa entra en funcionamiento, descendiendo el troquel, y atrapando la mano del trabajador.'

Sentencia confirmada por la dictada en suplicación por el TSJA, sede Granada, recurso de suplicación 2295/13, de 6.02.2014, cuyo fundamento de Derecho tercero, parte final, razona: '(...) la Inspección de Trabajo en donde se constata 'como causa del accidente que los elementos se seguridad con lo que estaba equipada la la prensa permitían acceder a la zona del troquel aunque éste estuviera en movimiento, es decir, la prensa no estaba equipada con un dispositivo que impidiera el acceso a dicha zona peligrosa o que detuviera las maniobras peligrosas antes de acceso a dicha zona', lo cual no obsta para que efectivamente la empresa haya impartido cursos de formación, dispone de plan de prevención de riesgos laborales, existiendo, por lo tanto en la realidad un nexo causal entre el accidente producido y el funcionamiento de la máquina que produjo el accidente. Porque en relación con el aspecto referido al grado de diligencia exigible, es necesario determinar que la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente.'

Con fecha 10-11-14 recayó sentencia en los autos nº. 839/13 del Juzgado de lo Social nº. 4 de Jaén, impugnando el acta inspectora, desestimatoria de las pretensiones de la empresa.

CUARTO.- En accidente tuvo lugar cuando al observar, el trabajador, que uno de los rollos de banda metálica, que alimentaba una de las prensas, se había agotado, procede a sustituir el rollo por uno nuevo, posicionando la banda dentro de la prensa, y la pone a trabajar en modo automático. Pero al advertir, tras unos minutos, que no funcionaba correctamente, (la banda metálica se había atascado a la entrada de la prensa), decide parar la prensa, presionando el botón de parada del cuadro de mandos principal. Al detener la prensa, el troquel quedó en posición elevada, y coloca uno de los mandos en posición sensitivo. Una vez parada la prensa, despeja la banda atascada, y la deja preparada para poderla posicionar, nuevamente, dentro de la prensa. En ese momento, observa que dentro de la zona útil de la prensa, hay un resto de banda mal troquelada, que puede obstaculizar el avance normal de la banda, y decide quitarlo, con la mano, dentro de la zona de actuación de la prensa, en ese momento, la prensa entra en funcionamiento, descendiendo el troquel, y atrapando la mano del trabajador.

El accidente tuvo lugar porque los elementos de seguridad con lo que estaba equipada la la prensa permitían acceder a la zona del troquel aunque éste estuviera en movimiento, es decir, la prensa no estaba equipada con un dispositivo que impidiera el acceso a dicha zona peligrosa o que detuviera las maniobras peligrosas antes del acceso a dicha zona.

El accidente de trabajo sufrido le provocó al trabajador demandado la pérdida de dedos de la mano derecha.

QUINTO.- El informe de investigación del accidente recoge como acciones que se proponen para evitar la repetición del accidente: -estudiar la posibilidad de sacar los botones de accionamiento manual de la máquina fuera de la zona de acción, colocándolos en el cuadro de operaciones y -estudiar la posibilidad de instalar un sistema de parada del motor, mediante cortinas de seguridad o sistema de enclavamiento en la puerta, de manera que la máquina no funcione hasta el rearme de la misma.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CLARTON HORN S.A.U., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la empresa contra la sentencia que había desestimado su demanda en que se impugnaba la resolución de la gestora de 23/12/2013 que imponía un recargo del 50 % en las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador codemandado el día 10/9/2010, y lo hace para que se revoque la sentencia y se estime su demanda, y se le exonere de la imposición del recargo acordado por tal resolución, o subsidiariamente se reduzca el porcentaje impuesto al mínimo legal; articula un primer motivo, amparado en letra b del art 193 de la LRJS , para que se rectifique el segundo párrafo del ordinal 4º, cuyo texto es: '...El accidente tuvo lugar porque los elementos de seguridad con lo que estaba equipada la prensa permitían acceder a la zona del troquel aunque éste estuviera en movimiento, es decir, la prensa no estaba equipada con un dispositivo que impidiera el acceso a dicha zona peligrosa o que detuviera las maniobras peligrosas antes del acceso a dicha zona', proponiendo como redacción alternativa la siguiente...

'El accidente tuvo lugar porque los elementos de seguridad con lo que estaba equipada la la prensa permitían acceder a la zona del troquel aunque éste no estuviera en movimiento, es decir, la prensa no estaba equipada con un dispositivo que impidiera el acceso a dicha zona peligrosa o que detuviera las maniobras peligrosas antes del acceso a dicha zona. Y porque el trabajador decidió quitar un resto de banda mal troquelada que observó dentro de la zona útil de la prensa para lo que metió la mano dentro de la zona de actuación de la prensa'.

Basa su petición en el texto de las dos sentencias que figuran a los folios 637 a 663 y 714 a 736 de las actuaciones, pero a dicha adición no puede accederse, porque las circunstancias reseñadas en esencia ya figuran en el primer párrafo del mismo ordinal, y porque entrañaría efectuar un juicio de valor sobre la exclusiva o las causas concurrentes determinantes del siniestro y que pueden predeterminar el fallo, más propio de figurar en la fundamentación jurídica de al sentencia, abordable por el cauce de letra c del art 193 del mismo precepto, extremo que por otra parte en el otro proceso ya se abordó por esta misma Sala en el proceso reseñado en el ordinal 3º.

SEGUNDO-Presuponiendo el éxito del motivo anterior y a los fines antes expuestos contenidos en el suplico del recurso censura con amparo en letra c del art 193 de la LRJS , en esencia que el magistrado ha infringido el art 42, 5º de la LISOS , pues cumpliendo con el deber de formación e información, existiendo plan de prevención, no se pondera la concurrencia de imprudencia del propio trabajador accidentado en la causación del siniestro, que ya reseñaban las sentencias precedentes, por un exceso en la confianza, que han analizado el mismo accidente, habiendo cumplido la empresa ya con el deber de responsabilidad derivado de la sanción administrativa impuesta, al no recurrir la multa de 6.000 euros, al haber sido condenada ya por previa sentencia firme al pago de una indemnización por los daños y perjuicios del trabajador de 129.065,11 euros, más intereses, y porque administrativamente y en ejecución de la resolución de recargo se constituyó el capital coste ante la TGSS de la pensión de IPT y del periodo de IT por casi 520.000 euros, pues el juzgador se ha limitado a incorporar todos los elementos fácticos y consecuencias de las sentencias recaídas en los procesos judicales y administrativos previos, vaciando de contenido lo posterior dilucidado en este proceso, citando una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21/2/2003 , y las del TS que aquella recoge, confundiendo la responsabilidad empresarial en un proceso de reclamación de cantidad del diferenciado de recargo de prestaciones, que obedecen a distintos requisitos y finalidades, ignorando las normas de prevención de riesgos, y sin analizar la incidencia de la propia negligencia del trabajador en la exoneración o minoración del porcentaje de recargo, citando ademas otras sentencias de TSJ de CCAA que calenda y del TS.

TERCERO.- Es reciente doctrina de esta Sala que el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando efectivamente la producción del evento acontece exclusivamente por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención; pudiendo afectar la omisión a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo debe entenderse que el nivel de exigencia que impone a los empleadores el artículo 14-2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , se ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

En definitiva, como concluía STS 12.7.2007 : '(...) reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ), viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.

Declarando en fechas más recientes STS 18.5.2011 , recaída al igual que ahora en materia de recargo de prestaciones, haciéndose eco a su vez de la STS 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable] ...La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

Con lo que en definitiva, actualizado el riesgo con el accidente, para eximir de responsabilidad al empleador como deudor de seguridad, tendría que haberse constatado, que agotó toda la diligencia exigible o al menos, que aun de haberse adoptado atendiendo a la misma, todas las medidas recomendables o pertinentes, el accidente habría acontecido. Esta doctrina ha sido consagrada también por el legislador en la redacción del art 96, 2º de la LRJS , en materia de carga de la prueba, que matiza que la única exclusión de responsabilidad empresarial es la culpa temeraria de la víctima, pero no la grave de tipo profesional o basada en la confianza habitual del desempeño habitual de sus tareas, si bien de concurrir culpa relevante del trabajador, la misma puede moderar el porcentaje de recargo.

El supuesto regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo al recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial ( STS de 2 de octubre de 2000 ). Por tanto, es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa y se rige por distintas normas, teniendo una discutida naturaleza no sólo sancionadora, sino también preventiva y prestacional.

Ello implica que sea compatible su imposición con la condena penal, con la sanción administrativa consistente en multa por infracción de las prescripciones de la LISSOS y con el importe indemnizatorio fijado en sentencia que aborde y estime la acción de responsabilidad civil del empresario contractual dimanante del contrato de trabajo o extracontractual. Por tanto, ni puede acogerse la manifestación de que se ha colmado la responsabilidad administrativa empresarial por infracción de la LISSOS con la acatada imposición de la multa, ni que ya se ha resarcido suficientementre al trabajador ya con la indemnización de la sentencia en la totalidad de los daños y perjuicios irrogados dimanates del siniestro, pues la jurisprudencia mayoritaria señala que no se compensan los mismos con el importe del incremento de la pensión fruto del porcentaje del recargo, ni que ya se ha ha capitalizado e ingresado el capital coste ante la TGSS de la pensión de IPT, pues se trataría de la ejecución en vía administrativa de una resolución diferenciada, y la capitalización del porcentaje de incremento de la pensión queda en definitiva a expensas del resultado de este proceso.

Por otra parte, debe de existir una cierta proporcionalidad en la fijación del porcentaje de recargo dentro del margen legal a la entidad y gravedad del incumplimiento empresarial determinante del siniestro, debiendo de imponerse el del 50 % sólo en los casos de los más graves incumplimientos empresariales sancionados por la autoridad laboral y ausencia de cualquier tipo de imprudencia del trabajador afectado. Debe existir también una mínima coordinación lógica en la calificación y determinación de responsabilidad empresarial en los distintos ámbitos consecuencia del accidente fijados por la Administración laboral en el ámbito de sus competencias.

Pues bien en el presente caso no sólo se calificó por la propia autoridad laboral la infracción empresarial cometida no como muy grave, sino como grave, calificándola dentro del art 12, 16 letra b del la LISSOS, según consta en el último párrafo del ordinal 1º, y graduándola en su grado mínimo como permite el art 39, 3º del mismo texto legal, lo que determinó la multa por importe de 6000 euros, sino que además el magistrado ha omitido también ponderar para abordar la pretensión subsidaria el análisis de si podría apreciarse también algún tipo de negligencia concurrente por parte del trabajador, y ya en el proceso que dilucidó la responsabilidad civil empresarial indemnizatoria a que se alude en el ordinal 3º, analizado por esta misma Sala, que sirve de base al magistrado a quo, se descartó la existencia de culpa o imprudencia profesional concurrente y de tipo relevante del trabajador que excluya la producción del siniestro y la imposición del recargo, si bien en aplicación de aquel principio de proporcionalidad, se ha de acoger en parte el recurso y revocando la sentencia, se ha de reducir al 40 % el porcentaje del recargo de prestaciones, acordando la devolución del depósito especial para recurrir.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por CLARTON HORN S.A.U. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN en fecha 9 de febrero de 2015 , en Autos seguidos a instancia de CLARTHON HORN S.A.U. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Isaac , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y fijamos el porcentaje de recargo de prestaciones en el 40% y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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