Sentencia SOCIAL Nº 1758/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1758/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1431/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1758/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102287

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2776

Núm. Roj: STSJ AS 2776/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01758/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004243
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001431 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Zaida
ABOGADO/A: JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1758/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y

D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001431/2019, formalizado por el LETRADO D. JORGE PÉREZ-VILLAMIL
FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Zaida , contra la sentencia número 204/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000712/2018, seguidos a instancia
de Dª Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Zaida presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 204/2019, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Doña Zaida , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1964, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.

2º.- A instancias de la actora se tramito expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de mayo de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de abril de 2018 denegar la invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 26 de julio de 2018.

3º.- La actora padece: Artrodesis lumbar L3S1 en 10/2016. Síndrome lumbar postquirúrgico radiculopatía L5 crónica, pendiente de nueva cirugía para ampliar el número de espacios.

Coxartrosis derecha intervenida el 26 de abril de 2018 con buena evolución. Previsiblemente será intervenida de cadera izada.

Trastorno de adaptación.

A la exploración presenta: C.O.C.

Sin alteraciones destacables en la esfera psicopatológica.

Camina con dos muletas. Consigue en consulta marcha sin ayudas y con escasa claudicación.

Cicatriz lumbar sin signos inflamatorios.

Dinámica de raquis lumbar limitada por dolor referido, desde los primeros grados de flexión.

Cadera derecha limitada en todos los grados de movimiento. Rotaciones dolorosas.

Maniobras de estiramiento radicular negativas.

Fuerza de hallux derecho 4+/5.

4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total asciende a la cantidad de 229,26 euros mensuales, y la base reguladora para la Incapacidad permanente parcial asciende a 858,60 euros, y la fecha de efectos para la absoluta y total se fija al 25 de abril 2018, según conformidad de las partes.

5º.- Por resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales de fecha 17 de noviembre de 2017 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 37%'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Zaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 193.1 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969; subsidiaria y respectivamente, de los preceptos 193.1 y 194.4 y 11.1 b) y 12.2 de dichos textos normativos; y más subsidiariamente del artículo 194.3 de dicha precitada Ley.

Los primeros determinan que el grado de invalidez permanente absoluta solo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan e imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de los mismos y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no solo es apreciable en quienes carecen de aptitud psico-física para realizar su trabajo sino también en quien manteniendo posibilidades de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no solo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y eficacia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe de efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por su parte los preceptos 193.1 y 194.1 b), 2 y 4 de ésta definen la incapacidad permanente total como el grado de invalidez que requiere por las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad. La doctrina jurisprudencial en la interpretación y aplicación de tales preceptos viene afirmando que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para consumar con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

De otro lado los artículos 193.1 y 194.3 de la reiterada Ley General de la Seguridad Social configuran la invalidez permanente parcial como el grado de incapacidad que exige que las residuales sufridas ocasionen al operario una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma.

Finalmente es parte esencial y denominador común de los tres precitados grados de invalidez permanente el que las residuales sean objetivables, en términos el artículo 193.1 del reiterado cuerpo legal 'susceptibles de determinación objetiva', lo que implica que puedan médicamente ser constatadas de forma indudable y no en base a meras manifestaciones subjetivas, y, además, 'previsiblemente definitivas', es decir, irreversibles o incurables, no en un sentido absoluto sino vinculado a una previsión seria y razonable de irreversibilidad, ya que al ser la Medicina una ciencia fundamentalmente empírica y no exacta resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico que, normalmente, es emitido en términos de probabilidad.



SEGUNDO.- La proyección de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa permite afirmar que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el problema fundamental que se plantea al calificar la situación de la demandante no es tanto el de fijar el alcance de sus lesiones o enfermedades en orden a determinar su capacidad o incapacidad para el trabajo, cuanto el de precisar previamente si estamos ante una invalidez definitiva que justifique la declaración solicitada.

La impresión constatada en la Resolución recurrida se traduce, sustancialmente, en la conclusión de que las patologías que aquélla padece no se han objetivado en el momento presente como permanentes, lo que supone que la controversia relativa a su irreversibilidad sea previa a la de la determinación de la invalidez.

La Juzgadora a quo constata en su fundamentación jurídica que la actora está pendiente de nueva cirugía lumbar para ampliar el número de espacios y que previsiblemente será intervenida de cadera izquierda, así como que a fecha del Informe Médico de Síntesis estaba a la espera de recibir tratamiento en la unidad del dolor y de una intervención de cadera derecha, la cual fue posteriormente realizada presentando buena evolución.

La Sala comparte la conclusión de instancia al no poder considerarse agotadas las posibilidades terapéuticas a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada y ser aquéllas patologías susceptibles del oportuno tratamiento que con el tiempo no excluye una mejoría de seguirse la acción terapéutica adecuada o, en caso contrario, una negativa evolución a la cronicidad, lo que determina que no sea factible su actual calificación como residuales susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, calificación exigida en el ya reseñado artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para alcanzar alguno de los grados de incapacidad postulados.

Es reiterada doctrina la que proclama que las secuelas han de ser irreversibles o de naturaleza definitiva, de suerte que la posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación, a través del adecuado tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador o analítico, configura motivo suficiente para que no pueda ser reconocido ningún grado de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, con arreglo a los conceptos, definiciones y clasificaciones reguladas específicamente en los artículos 193 y 194 de aquélla precitada Ley.

Fallo

F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Zaida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo en fecha 24 de Abril de 2019, en los autos seguidos a su instancia frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS en materia de invalidez permanente, confirmamos la Resolución recurrida.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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