Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1759/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1759/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101704
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140002269
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1323/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 171/2014
Recurrente: Geronimo
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:PEDRO FERNANDEZ ALBA
Sentencia Nº 1759/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecinueve de noviembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga en autos 171-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 31 de julio de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DON
Geronimo , bajo la dirección del letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del letrado don Pedro Fernández Alba, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de enero de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- El actor, con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 .1953, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM002 , con profesión comercial en Centro Especial de Empleo, solicitó la declaración de incapacidad permanente en fecha 25.10.2013.
Segundo.- Tramitado el expediente, se emite Informe de Valoración Médica en fecha 28.10.2013 en el que se recogen las siguientes conclusiones: 'paciente con las secuelas descritas derivadas de accidente antiguo, sin que se aprecien en la actualidad otras patologías definitivas determinantes de IP'. El Equipo de Valoración de incapacidades en 31.10.2013 establece cuadro clínico residual: 'paraplejia de EEII tras lesión medular en 1975; úlceras de decúbito recidivantes en región trocantérica izquierda tratada quirúrgicamente en varias ocasiones, en la actualidad curadas, secuelas del tratamiento; sintomatología depresiva reactiva; diabetes tipo 2'; y limitaciones: 'imposibilidad de bipedestación'; efectuando propuesta a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral .
Tercero.- Tras la oportuna propuesta por el EVI la Dirección Provincial del INSS, en fecha 31.10.2013, emite resolución por la que resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Formulada reclamación previa contra la anterior resolución, es desestimada mediante resolución de fecha 07.01.2014.
Cuarto.- Es solicitada, en el presente, la declaración de incapacidad permanente, siendo la base reguladora de 886,63 euros/mes. El complemento por gran invalidez asciende a 564,75 euros/mes.
Quinto.- El actor se encuentra afecto a las siguientes patologías. paraplejia de EEII tras lesión medular en 1975; úlceras de decúbito recidivantes en región trocantérica izquierda tratadas quirúrgicamente en varias ocasiones, en la actualidad curadas, secuelas del tratamiento; sintomatología depresiva reactiva; diabetes tipo 2.
Sexto.- El actor ha estado en situación de alta en Seguridad Social en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en el documento nº 1 aportado por el INSS. Concretamente, a la fecha del acto del juicio y desde 05.05.2014, se encuentra en alta por la empresa Fundosa Accesibilidad S.A.
Séptimo.- El actor ha cursado los siguientes procesos de IT: desde 14.04.2011 a 17.04.2011, contractura muscular; desde 25.04.2011 a 29.05.2011, úlcera de cubito; desde 28.08.2013 a 20.03.2014, trastorno depresivo; desde 02.12.2014, ulcera crónica.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de gran invalidez o, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se solicita la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la adición al hecho probado quinto de lo siguiente: ...episodio depresivo grave sin respuesta a los tratamientos. Tales lesiones producen en el actor las siguientes limitaciones: imposibilidad de bipedestación, dificultades en la atención y concentración con frecuentes olvidos, falta de iniciativa y motivación, trastorno severo del sueño, enlenticimiento psicomotor y pensamientos de muerte recurrente. Basa su pretensión en el contenido de los folios 21 vuelto, 38 a 41 vuelto y 66 a 69 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Geronimo alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de octubre de 2013 (folios 21 y 21 vuelto) no avala la revisión alternativa propuesta; que el Visor Clínico emitido por el doctor Luis María en fecha posterior al 29 de diciembre de 2014 (folios 38 y 68 y 69) es de fecha muy posterior a la del hecho causante y, por ello, carece de valor revisorio alguno; y que el Informe de Alta de Consultas Externas emitido por el doctor Anselmo el 15 de enero de 2014 (folios 66 y 67) también es de fecha posterior a la del hecho causante y diagnostica un trastorno adaptativo grave, con lo que no avala la redacción alternativa propuesta..
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta; de la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 -recurso 654/2010 - en cuanto a la valoración de los informes psiquiátricos posteriores a la fecha del hecho causante; y del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que si las lesiones no eran definitivas debió haberse prorrogado la situación de incapacidad temporal.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La imposibilidad de bipedestación del demandante data del accidente sufrido en el año 1975 y hasta la fecha del hecho causante no le ha impedido trabajar; por otro lado, las úlceras recidivantes de decúbito se encuentran curadas y la diabetes mellitus tipo 2 es un factor de riesgo que, por sí mismo, no es incapacitante. Así que, para declarar si el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, debe analizarse la sintomatología depresiva reactiva que presentaba en la fecha del hecho causante, es decir, el 28 de octubre de 2013. Pues bien, en esa fecha llevaba dos meses en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno depresivo -hecho probado séptimo-. Y ni en el apartado de hechos probados ni en las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, se hace referencia a informe de salud mental alguno del demandante anterior al 28 de octubre de 2013. Tampoco en la redacción alternativa propuesta, desestimada en el precedente fundamento de derecho, se hace referencia a informe de esa naturaleza anterior a la aludida fecha. La sentencia recurrida afirma, con valor de hecho probado, que en la exploración realizada por el médico evaluador se constata que conserva sus funciones superiores, que no tiene síntomas depresivos severos ni síntomas psicóticos, y que se aprecia deterioro cognitivo ni intelectivo. En consecuencia, debe concluirse que dicha sentencia, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , desestimando en consecuencia el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El hecho de que la sentencia recurrida no haya valorado los informes de salud mental posteriores a la fecha del hecho causante se encuentra suficientemente razonado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, debiendo resaltarse, como antes se ha dicho, que en la fecha del hecho causante el demandante no consta que hubiese sido tratado en el servicio de salud mental. Ello no es contradictorio en absoluto con la decisión adoptada por la Sala en su sentencia de 16 de septiembre de 2010 -recurso 659/2010 - en la que, para valorar correctamente la patología oftalmológica de la demandante se tomaron en cuenta informes posteriores a la fecha del hecho causante pero más completos que los tomados en cuenta por el médico evaluador al emitir el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Por ello, la Sala desestima también el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por último, después del hecho causante el demandante ha estado en situación de alta por cuenta de la empresa Fundosa Accesibilidad S.A. desde el 20 de marzo hasta el 2 de diciembre de 2014 -hecho probado séptimo-, con lo que parece evidente que la patología psíquica que dio lugar a su declaración en situación de incapacidad temporal el 28 de agosto de 2013 no era definitiva y mejoró con el tratamiento. Así que no es cierto que esa patología fuese definitiva y, por lo tanto, el hecho de que la Entidad Gestora no acordase una demora en la calificación y una prórroga de la situación de incapacidad temporal hasta el 28 de agosto de 2014, no supuso perjuicio alguno para el demandante. Por eso, la Sala desestima también el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha 21 de enero de 2015 en autos 171-14 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
