Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1759/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6619/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1759/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101664
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3125
Núm. Roj: STSJ CAT 3125:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005548
mmm
Recurso de Suplicación: 6619/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 26 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1759/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Carla frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18/6/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 54/2018 y siendo recurrido/a Catalina y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18/6/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'QueESTIMANDOla demanda interpuesta por DÑA. Carla contra DÑA. Catalina y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y cantidad debo:
Declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido que tuvo lugar el 23-11-17 con efectos el 13-12-17 condenando a Dña. Catalina a que le abone una indemnización de 4.652,08.- €
Dicha indemnización devengará los intereses legales del artículo 1101 y 1108 del CC desde l1-1-18 hasta la presente la presente sentencia y los intereses del artículo 576 desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago.
Y ESTIMANDOla acción de cantidad solicitada en la presente demanda acumulada de despido y cantidad, se condena a DÑA. Catalinaa abonar a la actora la cantidad de 664,52 euros brutospor los conceptos relacionados en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución.
A la cantidad salarial objeto de condena (664,52 euros), se le debe añadir el 10% de interés por mora desde el 11-1-18 hasta la fecha de la presente resolución.
Se absuelve a FOGASA, sin perjuicio de posible futura responsabilidad.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.-La demandante DÑA. Carla ha prestado servicios para la empleadora demandada como Empleada del Hogar, percibiendo un salario bruto mensual de 743,45 euros con inclusión de prorratas de pagas extras.
(categoría no controvertida y el salario se ha obtenido de los documentos nº 3 a 28 y 36 a 45 aportados por la demandada- 12 últimas nóminas-)
2º.-La relación laboral se inició en el año 2.003-2.004, poco antes del fallecimiento del marido de la demandada que tuvo lugar el 24-9-2004.
(hecho admitido al contestar la demanda, interrogatorio de la demandada y documento nº 20 aportado por la actora)
3º.-La actora prestaba un total máximo de 60 horas mensuales.
(hecho admitido al contestar la demanda)
4º.-En fecha de 1-7-12 se formalizó un contrato de duración determinada, obra o servicio, a tiempo parcial de 25 horas semana, con fecha de finalización el 30-9-12. En fecha de 1-7-13 se acuerda la conversión del contrato temporal en un contrato indefinido a tiempo parcial a razón de 25 horas semanales distribuidas de lunes a viernes a razón de 5 horas diarias, que se realizaban de 8:00 a 13:00 horas.
(documentos nº 13 a 19 aportado por la actora, documentos nº 30 a 35 aportados por la demandada e interrogatorio de la actora)
5º.-En fecha de 3-7-17 la actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común. (documento nº 46 a 48 aportado por la demandada)
6º.-En fecha de 23-11-17 la demandada emite una carta por la que notifica a la actora, la cual aún se encontraba en situación de IT, la extinción del contrato de trabajo en base al desistimiento previsto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre por el que se regula la relación de carácter especial del servicio del hogar familiar con efectos el día 13-12-17. En dicha carta pone a disposición de la actora la indemnización en metálico de 2.516,50 euros, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato. Se alude a que dicha carta se notifica con el debido preaviso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto.
(documento nº 1 aportado por la actora)
7º.-En el documento de liquidación y finiquito se recoge como parte proporcional de vacaciones la cantidad de 54,69 euros y de prorrata de pagas extras la de 1,81 euros.
(documento nº 2 aportado por la actora)
8º.-La demandada abonaba la nómina de la actora por medio de transferencia.
(documentos nº 3 a 28 y 36 a 45 aportados por la demandada)
9º.-En fecha de 27 de noviembre de 2.017 la actora emite un burofax por medio del cual solicita a la demandada la confirmación del despido comunicado el pasado día 23-11-17,
mediante entrega de carta sin firma, o en su caso readmisión. Burofax que fue entregado el 1-12-17.
(documento nº 4 aportado por la actora y documento nº 1 aportado por la demandada)
10º.-En fecha de 5-12-17 la actora entregó a Secundino las llaves de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 Chalet NUM001 propiedad de la demandada.
(documento nº 8 aportado por la actora)
11º.-En fecha de 25-1-18 la demandada emitió burofax a la actora en el que manifiesta: ' En relación al despido que Ud. alude, manifestarle que este no se ha producido y que la
Sra. Catalina, ha seguido manteniéndola en alta en el sistema de Seguridad Social y realizando las correspondientes cotizaciones hasta la fecha.
La carta de desistimiento que en su día se le hizo llegar por medio de una empleadora nunca ha desplegado sus efectos, habida cuenta de que, por motivos ajenos a la Sra. Catalina no se cumplieron determinados requisitos formales. Por dicho motivo, no se ratificó el despido, como Ud. nos remitía en su fax (por cierto, no firmado).
En definitiva, dejamos constancia formal de que no se ha producido la extinción de su contrato laboral y de que sigue de alta en la Seguridad Social y al corriente de sus cotizaciones...'
Dicho burofax fue notificado a la actora el 31-1-18 habiéndole dejado aviso el día 25-1-18.
(documento nº 3 aportado por la demandada)
12º.-En fecha de 28-3-18 la demandada emite carta por la que comunica a la actora a extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empleador, de conformidad con el
artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, con efectos el 31-3-18. Que con dicha fecha se efectuaba transferencia de la cantidad de 1.698 euros en concepto de indemnización.
(documento nº 10 a 12 aportados por la actora y documento nº 51 a 53 aportados por la demandada)
13º.-La actora estuvo en situación de alta con la demandada desde el 1-7-12 al 28-3-18 con un coeficiente de parcialidad del 86,6%.
(documento nº 13 aportado por la actora y documento nº 55 aportado por la demandada)
14º.-La actora reclama en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2.017 (28,52 días) que ascienden a 664,52 euros.
(hecho no controvertido)
15º.-El día 1-2-18 se intentó la conciliación ante el organismo público competente sobre despido y cantidad que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 11-1-18. La demandada sostiene en dicho acto que no ha existido despido por cuanto se ha mantenido a la actora en situación de alta y cotización a la Seguridad Social en todo momento.
(documento aportado con la demanda).'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Catalina, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras fijar la ' antigüedad' de su extinta relación de trabajo (como Empleada del Hogar) en el 1 de enero de 2003 ('al ser ésta la fecha más favorable para el trabajador' y porque 'la única prueba que se aporta' en apoyo de una superior 'es una llamada que realizó un detective privado a la demandada de cuya transcripción no puede extraerse una fecha concreta...'; sin que los restantes elementos de convicción a que alude el cuarto fundamento jurídico acrediten la postulada de contrario) y referenciar elsalarioa las 60 horas mensuales; en respuesta a si el desistimiento impugnado cumplió con los requisitos de formaque le son exigibles advierte la Magistrada de instancia que si bien se comunicó por escrito ('con el plazo de preaviso reglamentario') 'no consta que se pusiera a disposición de la trabajadora la indemnización (legalmente) prevista' pues 'ni se ha acreditado que se ofreciera cuando se hizo la entrega de la carta, que la trabajadora la rechazara, ni que se ingresara' en cuenta (siendo, en cualquier caso, 'la cantidad consignada...manifiestamente inferior a los doce días por año de servicio con posterioridad al 1.1.12 y de 7 días' hasta esta fecha.
Avanza la Juzgadora a quoen su razonamiento advirtiendo que '(...) la relación laboral quedó extinguida el pasado día 13-12-17 sin que la demandada pudiera retractarse de tal decisión' (Fj sexto in fine); con los efectos económicos que refiere su fundamento séptimo. Condena a la que se añade la que resulta de la acción acumulada por reclamación de cantidad (en concepto de vacaciones por importe de 664,52 euros 'que fue aceptado por la demandada -Fj octavo-); con un incremento del 10% de interés por mora (Fj noveno).
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la actora (quien ciñe su recurso a suplicar una indemnización superior a la judicialmente fijada; en función de la antigüedad y salario alegado) un primer motivo de nulidad vinculado a la 'injustificada inadmisión de medios pertinentes para (su) defensa...' (ex arts. 87 y 90 de la LRJS).
En aras a justificar una jornada superior (25 h/s) a la que se dice realizada la prueba de 'grabación...contenida en el pen drive de conversación mantenida el 12/10/2018 entre el detective Sr. Pedro Miguel que sí compareció como testigo...y Dña Catalina...no obstante lo cual no fue admitida...denegación ....(contra la que) formuló protesta'. Prueba que (según sostiene) no participa de la ilicitud que judicialmente se le asigna al haberse realizado por una de las partes intervinientes en la grabación.
Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero de 2006 , 21 de septiembre de 2007 , 8 de julio de 2008 , 22 de abril de 2009 y 29 de mayo, 21 de noviembre de 2017 y 6 de marzo y 7 de junio de 2019 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones , atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso. En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que 'la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional' en el que, además, se requiere que 'la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte' o 'no haya podido ser subsanada por una u otra vía'. Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006- que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).
Advierte, en este sentido, la STS de 30 de enero de 2017 (con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan) que 'la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'. Alegada situación de indefensión que la parte vincula, fundamentalmente, al ámbito de la prueba practicada (con singular referencia al principio del 'onus probandi') y al ya enunciado quebrantamiento del de congruencia de las resoluciones judiciales.
El derecho fundamental a que se refiere el citado artículo 24 se integra, entre otros efectivamente, por el de ' utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ; en relación con el artículo 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 281 y 283 LEC ), o sean claramente inútiles ...'.
Reproduce, en este sentido, el pronunciamiento del Alto Tribunal de 16 de diciembre de 2015 una ya consolidada doctrina constitucional que pone 'de relieve la estrecha conexión de este específico derecho ...a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa' con el de 'tutela judicial efectiva, cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ... cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso'.
La tutela de este derecho la sintetiza el Tribunal Supremo (con remisión a las sentencias que cita del Constitucional) 'en los siguientes puntos: a) no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (pero) sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi; b) ... es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa...'. Y ello es así porque 'el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión'.
En referencia al primer condicionante avanza el Alto Tribunal en su razonamiento recordando que el 'derecho a la utilización de los medios de prueba constituye un derecho de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional , por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos , de manera que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE '. Respecto a la 'específica exigencia de trascendente indefensión' se proyecta la misma en un doble plano pues 'se ha de demostrar 'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, al tiempo que se debe 'argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso - comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente'. Vínculo que (se advierte) debe 'entenderse referida exclusivamente a la relación -a nivel teórico- entre los hechos que se querían acreditar y la prueba propuesta e inadmitida o impracticada, así como entre aquellos y la resolución que pudiera dictarse, ... en un plano meramente hipotético y de abstracta conexión, tanto porque la ausencia de la prueba impide apreciar su real trascendencia, cuanto porque ese examen corresponde propiamente al órgano cuya sentencia ha sido recurrida'.
La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, por tanto, (I) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; (II) que los órganos judiciales hayan rechazado su prácticasin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; (III) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor ...' ( STS de 18 de noviembre de 2015 ; con cita de la del Tribunal Constitucional 133/2014 de 22 de julio).
TERCERO.-Las consideraciones que se dejan reseñadas (tanto en referencia a la eventual 'ilicitud' del medio de prueba propuesto como al efectivo rechazo de su práctica; con la consecuente indefensión de la parte proponente) permite obtener (en el concreto supuesto que examinamos) una divergente conclusión respecto a las mismas con el resultado de entender debidamente satisfecho aquel derecho de defensa.
Remitiéndose a lo manifestado sobre aquel primer particular por la STC que en las mismas se menciona de 29 de noviembre de 1984 , recuerdan las sentencias de la Sala de 26 de enero de 2004 , 15 de octubre de 2006 , 20 de abril de 2009 , 26 de septiembre de 2011, 11 de marzo de 2013 y 1 de abril de 2019 (entre otras coincidentes) que ' Quien graba unaconversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución , por el contrario quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, pues si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex artículo 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex artículo 18.1, garantía esta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma oponibilidad de los procesos de libre comunicación...'.
El derecho al 'secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial' no puede oponerse, sin quebrantar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra -precisa dicha sentencia- la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas ...'; de tal manera que 'sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación , la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma ... La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado ... No hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución retención por cualquier medio del contenido del mensaje . Dicha retención (la grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como amparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones... Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar la conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera íntima del interlocutor, pudiesen constituir atentados a Derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica...'.
En este mismo sentido (y sin perjuicio de recordar la general admisibilidad probatoria de los 'medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido por procedimientos que supongan directa o indirectamente violación de derechos fundamentales...'; salvadas las debidas garantías de autenticidad - Sentencia de la Sala de 26 de febrero de 1993 , en relación con los artículos 90.1 de la LPL y 230 de la LOPJ -) se habían también manifestado los pronunciamientos de este Tribunal Superior de 8 de enero y 6 de junio de 1991 al poner de manifiesto que la grabación de las propias conversaciones por uno de los interlocutores no atenta al ámbito de la intimidad personal como podría ocurrir en la grabación de las conversaciones privadas del trabajador con un tercero (ex STS de 10 de marzo de 1990).
CUARTO.-En el supuesto que ahora examinamos, siendo así que la grabación litigiosa se produce por uno de los interlocutores que intervienen en la misma no puede considerarse ilícita aunque quien la efectúa sea ajeno a la relación de trabajo pues tal circunstancia no se ofrece como relevante a efectos de superar aquel control de licitud.
Cuestión diferente la de decidir si se materializó una denegación de prueba de la que derivar una efectiva indefensión para la parte que la propone; y es, en este sentido, en el que debe mantenerse (con el impugnante) la regularidad de una actuación procesal con la que se da cumplida satisfacción al derecho fundamental de tutela judicial efectiva; en relación con las normas que se citan de la Ley Reguladora.
En referencia a la justificación de las condiciones laborales (antigüedad y salario) que se pretendían acreditar con su práctica el Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida viene a poner de manifiesto que '(...) la única prueba que se aporta es una llamada que realizó un detective privado a la demandada de cuya transcripción no puede extraerse una fecha concreta...'; lo que le lleva a concluir -junto con los restantes elementos de convicción que refiere- no sólo en contra de la superior antigüedad postulada sino también en relación mayor jornada que se dice realizada.
Nos encontraríamos, por consiguiente, ante la crítica valoración que la Juzgadora a quo (en ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS le confiere) efectúa de los distintos elementos de prueba incorporados al proceso (entre los que se encuentran la testifical documentada a través de la transcripción del contenido de aquella conversación). Cuestión de valoración de prueba que, (ajena al trámite de propuesta, admisión y práctica de la misma) resulta también extraña a una denuncia formal por indefensión que no se revela efectivamente producida.
QUINTO.-A través de su motivo de revisión fáctica solicita la modificación del segundo hecho probado para fijar como data de inicio de su relación la de 8 de febrero de 1996 (sobre la base de la prueba de interrogatorio y testifical practicada en la persona del detective Sr. Pedro Miguel) y la supresión del tercer ordinal fáctico (que 'hace alusión a una jornada inferior a las 60 horas mensuales') que considera 'plenamente incongruente' con el cuarto hecho probado que define dicha jornada 'a razón de 25 horas semanales....'. Motivo que sólo en parte puede prosperar pues si bien no puede alterarse la 'antigüedad' que judicialmente se consigna desde la crítica apreciación de una irrevisable prueba testifical y de interrogatorio, la revisión dirigida a modificar (al alza) si jornada de trabajo se infiere del resultado de conjugar lo probado en los ordinales tercero y cuarto como lo argumentado al respecto en el cuarto de sus fundamentos jurídicos.
Mientras aquel primer hecho (objeto de censura) declara que 'La actora prestaba un total máximo de 60 horas mensuales', se afirma en el cuarto que 'en fecha de 1.7.12 se formalizó un contrato de duración determinada...a tiempo parcial de 25 horas semanales...'; novado a indefinido el 1 de julio de 2013 'a razón de 25 horas semanales distribuidas de lunes a viernes...'. Referencia temporal que reitera en el antepenúltimo apartado de su cuarto fundamento al advertir que 'hasta el 1.7.12 la actora venía prestando servicios de unas 60 horas mensuales'; en jornada por tanto, inferior, a la fijada con posterioridad de 100 horas semanales (que es la que habría de considerarse como subsistente al momento del despido).
Ello no obstante carece la propuesta así formulada de la relevancia que la parte pretende asignarle tanto en razón al incombatido primer hecho probado (que, pacíficamente, fija como 'salario bruto mensual' el de '743,45 euros con inclusión de prorratas de pagas extras') y a la norma jurídico-sustantiva que se cita como infringida, como al desarrollo de la fundamentación del último de sus motivos; recordando, en este sentido, las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 28 de julio de 201, 12 de mayo de 2015 y 18 de diciembre de 2019; entre otras coincidentes) que la revisión del relato fáctico debe tomarse siempre como referencia 'la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado'.
SEXTO.-A través de su motivo jurídico de censura denuncia la actora la infracción del artículo 11.2 del RD 1620/2011por entender que 'si tomamos en consideración la antigüedad postulada' la indemnización ascendería a 8.920,60 euros; mientras que si fuese la 'reconocida en sentencia' su importe alcanzaría los 6.843,20 euros (partiendo, en ambos casos, del mismo salario/dia de 24,44 euros.
Según dispone la norma que se dice vulnerada 'El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.
Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente'.
Inmodificados los parámetros cronológico-retributivos sobre los que ha de girar el quantum indemnizatorio (al mantenerse la antigüedad que se declara probada y no combatirse el haber regulador del despido impugnado), en la medida que, en cualquier caso, consta acreditado 'el carácter parcial de los servicios prestados' (al ser su jornada inferior a la máxima semanal de cuarenta horas de trabajo efectivo - art. 9.1 del citado Real Decreto en relación con el 12.4 del Estatuto de los Trabajadores-) la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada a favor de la conformidad a derecho de la indemnización otorgada una vez deducida la ya satisfecha por el desistimiento (Fj séptimo).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carla contra la sentencia 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona en los autos 54/2018, seguidos a su instancia contra Dª Catalina y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

