Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 176/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100059
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOS DE MAYO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 176/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA JUANA MARIA OLLO ELIZAGA , en nombre y representación de DON Abel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (E.P.), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Abel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el actor se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente de grado total derivado de enfermedad profesional, con efectos desde el 19 de enero de 2011 y con derecho a percibir la prestación económica derivada de la misma conforme a la base reguladora mensual de 2.500 €, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración así como a abonar la citada prestación económica derivada de la incapacidad declarada, así como las mejoras legales que pudieran corresponderle.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional deducida por D. Abel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Navarra y la empresa Manufacturas Aluminio Pamplona Sector Automoción, Sociedad Cooperativa Limitada (MAPSA), debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Abel nació el NUM000 de 1964 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual operario de moldeo. El actor presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada Manufacturas Aluminio Pamplona Sector Automoción, Sociedad Cooperativa Limitada (MAPSA). Dicha empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Navarra codemandada. SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de la contingencia de enfermedad profesional el 21 de julio de 2009, y tramitado el expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 19 de enero de 2011, dictó resolución el 21 de enero de 2011 en la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padecía el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha salida de 28 de abril de 2011. TERCERO.- Mutua Navarra por acuerdo de 29 de diciembre de 2010 solicita del INSS que se acordase el alta médica sin secuelas del demandante. Para ello valoró como diagnóstico el de dermatitis de contacto por sensibilización al cromo, asintomático desde enero de 2010, por lo que procedía el alta médica para su incorporación laboral y con la recomendación de acudir al Servicio de Prevención o Vigilancia de Salud para la evaluación tras la baja prolongada. CUARTO.- Desde febrero de 2011 el actor trabaja con normalidad en el puesto en el que se le reubicó de operario de pintura, a instancias del servicio médico de la empresa demandada, puesto que está exento de la exposición al cromo. En el nuevo puesto de trabajo el actor presta sus servicios con normalidad y a plena satisfacción de la empresa. QUINTO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: antecedentes de alergia a componentes del polvo doméstico y a pólenes; asma bronquial; eccema atópico; hernia discal lumbar; y actualmente dermatitis atópica y dermatitis de contacto, por sensibilización a metales como el cobalto y el cromo y débil sensibilización a taladrinas. El actor en las fases de reagudizaciones que presenta, de carácter leve, utiliza medicación tópica (Diprogenta crema). El actor es diestro y en el dorso de ambas manos presenta lesiones eritemato-escamosas, sin afectación de las palmas. Las lesiones de ambas manos afectan solamente al segundo pliegue interdigital derecho, sin afectación del resto de pliegues interdigitales ni articulares, no existiendo grietas ni otras soluciones de continuidad en la piel. La indemnidad de los pliegues interdigitales y articulares permite una correcta movilidad de los dedos de la mano, teniendo el actor conservada plenamente las funciones de presa esférica, presa cilíndrica o garra y el puño, así como todas las pinzas término-terminales, con fuerza y sensibilidad normales. SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional es de 1.797,09 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 19 de enero de 2011, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada Mutua Navarra, no siendo impugnada por las codemandadas.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Abel sobre reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal cuarto y el desplazamiento de los hechos quinto y sexto a los ordinales sexto y séptimo, respectivamente, en el que se declare que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 28 de febrero y el 10 de marzo de 2008, entre el 17 de marzo y el 30 de junio de 2008, desde le 18 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2008, entre el 29 de octubre y el 17 de noviembre del mismo año, entre el 19 de enero y el 15 de junio de 2009 y desde el 21 de julio de 2009 a enero de 2011. Que estos procesos fueron considerados derivados de enfermedad común y que formuladas demandas por cambio de contingencia común a profesional las mismas fueros desestimadas. Que por sentencia de 8 de marzo de 2010 se declararon derivados de enfermedad profesional los periodos de baja iniciados, respectivamente, el 18 de agosto y 29 de octubre de 2008 y el 19 de enero de 2009. Por sentencia de 10 de noviembre de 2010 también se reconoció dicha contingencia respecto del último periodo de baja. Finalmente, el 20 de febrero de 2011 se agotó el período de 18 meses de I.Temporal.
También insta la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El 11 de marzo de 2008 el trabajador, se realizó una primera reubicación en la antigua instalación de pintura con tareas de repaso de lija. El 17 de noviembre de 2008 se le volvió a reubicar en la nueva nave de pintura realizando tareas de repaso de lija y carga.'
En último lugar pide la revisión del ordinal cuarto que quedaría redactado del siguiente modo: 'Desde su alta médica en febrero de 2011 el actor permanece prestando servicios en el puesto de trabajo en que fue reubicado en noviembre de 2008 a instancia del servicio médico de empresa. Por indicación de su médico especialista no ha cogido de nuevo la baja médica para seguir su evolución incorporado a trabajar. El puesto está exento de cromo.'
Las modificaciones interesadas se sustentan en los documentos obrantes a los folios 238 a 250 de las actuaciones y en la prueba pericial médica practicada por el Dr. Resano.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones solicitadas en cuanto resulta intranscendente determinar los periodos durante los cuales el actor ha permanecido en situación de I.Temporal desde el año 2008 y la contingencia de la que derivaron, así como las reubicaciones en nuevos puestos de trabajo, puesto para resolver sobre la pretensión ejercitada en demanda lo importante es concretar cuales son los padecimientos que presenta el actor y las limitaciones que ellos le provocan y tanto unos como las otras se plasman en el ordinal quinto que el Magistrado de instancia extrae, de una parte, del informe médico emitido por el Dr. Domingo , quien puso de manifiesto que no existía ninguna afectación en la palma de las manos ni en los pliegues interdigitales ni articulares, y que ello le permite la realización de todas las funciones de la mano con total normalidad y, de otra, de las manifestaciones del responsable de Recursos Humanos y Prevención de la empresa quien concluyó que el demandante, desde febrero de 2011, trabajaba con normalidad en el nuevo puesto donde se le reubicó como operario de pintura, siendo su rendimiento plenamente satisfactorio.
Procede, consecuentemente, la desestimación de los motivos al no apreciarse error valorativo alguno.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción de los artículos 136 y 137, en relación con el artículo 116, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , así como en el artículo 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , considerando que como consecuencia del trabajo el demandante ha adquirido una enfermedad alérgica que pone en riesgo su salud y capacidad laboral haciéndole acreedor de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional.
Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece, fundamentalmente, eccema atópico y dermatitis por sensibilización a metales como el cobalto, el cromo y la taladrinas, que le provocan lesiones eritemoto-escamosas sin afectación de las palmas de las manos, que le permiten la correcta movilidad de los dedos, teniendo conservadas las funciones de presa esférica, presa cilíndrica o garra y el puño, así como todas las pinzas término-terminales, con fuerza y sensibilidad normales, precisando sólo en fases de reagudización, que son de carácter leve, la utilización de medicación tópica ; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de operario, tal y como acertadamente razonó el Juzgador de instancia.
Y, habiéndolo apreciado así el Magistrado de instancia, el recurso debe desestimarse confirmando la resolución recurrida.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Abel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra en el Procedimiento núm. 413/11, seguido a instancia de dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Navarra y la empresa Mapsa, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (E.P.), confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
