Sentencia Social Nº 176/2...re de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Social Nº 176/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 176/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100179

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4339

Núm. Roj: SAN 4339:2016

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00176/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:176/2016

Fecha de Juicio:15/11/2016

Fecha Sentencia:21/11/2016

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000293 /2016

Materia:IMPUG.CONVENIOS

Ponente:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s:FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES)

Demandado/s:UNION DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA DE ESPAÑA (UAS), FES-UGT , F.T.S.P.-USO , CIG (CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA) , COMISIONES OBRERAS (CCOO) CC.OO , ELA- STV , ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Desestima la AN la demanda interpuesta por la Federación empresarial demandante. Declara la Sala, entre otros pronunciamientos, que en el supuesto enjuiciado no cabe declarar la pretendida nulidad de la DT3ª del convenio al no existir el más mínimo asomo de consentimiento viciado que hubiese sido prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 del C.c . Y la interpretación de tal cláusula es clara y no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( arts. 1.281 y 1.282 del C.c ), que no fue otra que la de establecer, en caso de impago de las cantidades resultantes de los incrementos pactados en las tablas salariales del año 2016, una penalización por incumplimiento de pago, consistente en el 50% de la cantidad debida. Ese pacto tampoco puede calificarse de abusivo de derecho, ya que, al tratarse de cláusulas y condiciones negociadas colectivamente por los representantes legales de los trabajadores con la empresa, sin que conste que obedezcan a una imposición impuesta por los representantes de los trabajadores, puesto que los representantes de las empresas, actuando colectivamente a través de sus organizaciones, sí han podido influir en el redactado y contenido de la cláusula.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2016 0000316

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000293 /2016

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 176/2016

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D .RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D ª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000293 /2016 seguido por demanda de FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES)(Letrado José Luis Redondo Bellón) , contra UNION DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA DE ESPAÑA (UAS)(Letrada Eva Mª Facio Orsí) , FES-UGT (Letrado Félix Pinilla) , F.T.S.P.-USO(Letrado José Manuel Castaño Holgado) , CIG (CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA)(no comparece),COMISIONES OBRERAS (CCOO) CC.OO(Letrado Juan José Montoya) , ELA- STV( no comparece) , ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER)(Letrado Gabriel Vázquez), MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG. CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 19 de octubre de 2016 se presentó demanda por D. José Manuel López Fernández, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), contra, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.-USO), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) ELA-STV, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), la UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA DE ESPAÑA (UAS), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 15 de noviembre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se declare la nulidad del último párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Acuerdo de modificación parcial del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad , publicado en el B.O.E. de 4 de agosto de 2016, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a tal pretensión, CIG y ELA-STV, no comparecieron al acto del juicio pese a constar citados en legal forma.

APROSER, alegó variación sustancial de la demanda y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

UAS, CC.OO. y USO, se oponen a la demanda y se adhieren a lo manifestado por APROSER.

UGT, se opone a la demanda, se adhiere a lo manifestado por APROSER y solicita que se imponga la multa por temeridad a la parte demandante.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos pacíficos fueron los siguientes:

- La cláusula impugnada es penal que pretende castigar el impago de incrementos salariales a partir del 1.1.16.

- Ya ha habido control por la AL que impugnó parte del convenio . Se dicta SAN 16.7.16 si bien no se impugnó este aspecto debatido en este pleito.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el período julio de 2015 a 31-12-2016 (código de convenio nº 99004615011982), firmado el 17 de julio de 2015, de una parte, por las organizaciones empresariales APROSER y UAS, y, de otra parte, por los sindicatos FES-UGT, CC.OO. De CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS y FTSP-USO, fue registrado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 4 de septiembre de 2015 y publicado en el BOE de 18-9-2015.

SEGUNDO.- En fecha 4 de agosto se ha publicado en el BOE nº 187 la RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2016 de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y pública el Acuerdo de modificación parcial del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad. Integraban la Comisión negociadora del indicado Convenio Colectivo todas las partes demandadas en el presente procedimiento. (Descriptor 2)

TERCERO.- El último párrafo de la Disposición Transitoria Tercera establece lo siguiente:

' Dado el importante esfuerzo asumido por las representaciones sindical y empresarial para alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes, que ha implicado un incremento de las tablas salariales del año 2016, se acuerda que, cuando una empresa obligada al pago de las cantidades resultantes de los incrementos pactados incurriera en impago de los mismos, en cualquier mensualidad, le será aplicada una penalización por incumplimiento de pago consistente en el 50 % de la cantidad debida, que se incrementará al principal de la reclamación que corresponda desde el día siguiente a la fecha del vencimiento, con independencia de su reclamación judicial y los intereses legales que cada pago genere.'(Descriptor 2)

El anterior precepto no fue objeto de impugnación en la demanda de impugnación de convenio interpuesta por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que finalizó con sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 133/2016 en la que Desestimamos la demanda , contra, los integrantes de la Comisión negociadora del acta de 22 de diciembre de 2015, en la que se acuerda la modificación parcial del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el período de julio 2015 a 31-12-2016 (BOE de 18-9-2015), puesto que el segundo párrafo del apartado C.2).2 del artículo 14, así como el primer párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el período julio de 2015 a 31-12-2016 son conformes a derecho.

La anterior sentencia se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo. (Hecho conforme)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-La demanda de impugnación de convenio interpuesta por la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), solicita que se declare la nulidad del último párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Acuerdo de modificación parcial del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, publicado en el B.O.E. de 4 de agosto de 2016, por entender que la penalización establecida en dicha norma - del 50% de la cantidad debida -no es procedente y no se encuentra respaldada por ningún precepto legal y subsidiariamente que la cuantía es absolutamente desproporcionada y abusiva teniendo en cuenta que el impago de salarios ya está castigado con los intereses legales. Alegó que es de aplicación por analogía el artículo 85.6 TRLDCU y que la citada cláusula en la que se establece una penalización por incumplimiento de pago consistente en el 50% de la cantidad debida es contraria a los derechos de los consumidores, al tratarse de una cláusula abusiva conforme a la Directiva 13/1993 . En el acto del juicio añadió que la aplicación de esta cláusula causa perjuicio a pequeñas empresas que sufren la crisis económica que afecta al sector de empresas de seguridad a las que si se les aplica este castigo en caso de que concurra algún retraso en el pago de las cantidades resultantes de los incrementos pactados entraría en un círculo vicioso difícil de salir.

Frente a tal pretensión, CIG y ELA-STV, no comparecieron al acto del juicio pese a constar citados en legal forma.

APROSER, alegó variación sustancial de la demanda y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, sostuvo que no se ha infringido ni tampoco se cita en la demanda, que ninguna norma de derecho necesario, que la cláusula tienen amparo legal en el artículo 1255 del Código Civil y 37.1 de la Constitución que consagra el derecho a la negociación colectiva. Se trata de una cláusula penal que castiga a quien incumple la obligación de aplicar esa nueva tabla salarial. La resolución sobre, si es abusiva o desproporcionada no es propia del proceso de conflicto colectivo, sin que los tribunales tengan posibilidad en este proceso de moderar el importe de la penalización y sin que exista norma que impida el establecimiento de estas cláusulas en convenio colectivo. En cuanto al TRLDCU citado en demanda no es de aplicación al presente supuesto al que se aplican las normas del convenio colectivo y del Código Civil.

UAS, CC.OO. y USO, se oponen a la demanda y se adhieren a lo manifestado por APROSER.

UGT, se opone a la demanda, se adhiere a lo manifestado por APROSER y solicita que se imponga la multa por temeridad a la parte demandante.

El Ministerio Fiscal en su informe, solicito la desestimación de la demanda por entender que la cláusula impugnada tiene plena validez y eficacia.

TERCERO.-Aproser alegó en el acto del juicio la excepción de modificación sustancial de la demanda porque en dicho acto la parte demandante alegó que la cláusula impugnada causa perjuicio a empresas pequeñas lo que no se puede admitir por constituir una modificación sustancial de la demanda y porque el perjuicio se debe acreditar, excepción a la que se opuso a la parte demandante por considerar que la demanda es clara y no ha tenido lugar variación sustancial alguna. La excepción no puede tener favorable acogida, teniendo en cuenta que el art. 85.1 LRJS prevé que el demandante ratificará o ampliará la demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. Por variación sustancial debe entenderse aquella que supone modificación de las causas de pedir, como no podría ser de otro modo, puesto que dicha modificación cambia las reglas del juego y provoca indefensión a la contraparte.

Así pues, los requisitos constitutivos, para admitir la variación sustancial de la demanda, son los siguientes:

a. - Que se modifiquen las causas de pedir.

b. - Que la citada variación provoque indefensión a la parte demandada.'

Por consiguiente, la parte demandante que al ratificar su demanda alega que en la cláusula impugnada perjudica a las pequeñas empresas que sufren la crisis económica que afecta al sector de empresas de seguridad, no ha introducido una variación sustancial de la demanda, con independencia de que FES deba acreditar tal afirmación.

CUARTO.- Entrando a conocer la infracción denunciada en la demanda en relación al último párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Acuerdo de modificación parcial del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad cuyo tenor literal es el siguiente: ' Dado el importante esfuerzo asumido por las representaciones sindical y empresarial para alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes, que ha implicado un incremento de las tablas salariales del año 2016, se acuerda que, cuando una empresa obligada al pago de las cantidades resultantes de los incrementos pactados incurriera en impago de los mismos, en cualquier mensualidad, le será aplicada una penalización por incumplimiento de pago consistente en el 50 % de la cantidad debida, que se incrementará al principal de la reclamación que corresponda desde el día siguiente a la fecha del vencimiento, con independencia de su reclamación judicial y los intereses legales que cada pago genere.'

Sostiene la parte demandante que el establecimiento de una penalización del 50% de la cantidad debida no es procedente y no se encuentra respaldada por ningún precepto legal y subsidiariamente que la cuantía de la penalización establecida es desproporcionada.

No cabe duda de que los convenios colectivos pueden crear obligaciones para las partes, puesto que ese es su efecto natural y su finalidad en cuanto contratos. Esas obligaciones no solamente alcanzan a las partes negociadoras en sentido estricto, sino a los sujetos representados por las mismas en función de su afiliación y, si el convenio es estatutario, a quienes son representados también por votación (caso de los órganos de representación unitaria) o por representatividad (caso de los sindicatos). No existe ninguna norma que con carácter general prohíba crear obligaciones pecuniarias para los trabajadores y/o empresarios sometidos al ámbito de aplicación de un convenio colectivo.

Ello no implica que no existan normas legales que expresamente lo prohíben para determinados supuestos específicos. Así ocurre, por ejemplo, con la prohibición de las multas de haber ( artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores ) o con la regulación de la aportación de los trabajadores a la mejora directa de prestaciones, que es posible, pero siempre que se faculte a los trabajadores para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición ( artículo239 de la Ley General de la Seguridad Social ).

Fuera de esos supuestos no existe prohibición. Cabe recordar cómo el Tribunal Supremo ha admitido en determinados supuestos que del convenio colectivo nazcan obligaciones pecuniarias para el trabajador, como en el caso de las cláusulas penales, por ejemplo por incumplimiento de preaviso de la dimisión ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2005, RCUD 118/2003 , con criterio reiterado en sentencia de 31 de marzo de 2011, RCUD 3312/2010 ).

Por tanto, al igual que no existe ningún precepto general que prohíba que de un convenio colectivo nazcan obligaciones pecuniarias para los trabajadores incluidos bajo su ámbito de aplicación, tampoco existe norma que prohíba que el convenio sea fuente de obligaciones pecuniarias para las empresas sujetas al ámbito del mismo y ajenas a las concretas personas de los negociadores, como es propio de un convenio estatutario supraempresarial. Cuestión distinta es que la concreta conformación de la obligación pecuniaria pueda resultar ilícita. Posiblemente por lo infrecuente del caso, la legislación laboral no contiene ningún precepto con carácter general sobre el particular, ni para prohibir ni para permitir, ni para establecer límites.

en la STS 16 de marzo de 2005 (rec. 118/2003 ) se indicaba que 'La verdadera naturaleza jurídica de la penalización convencionalmente prevista para el trabajador que incumpla lo preceptuado respecto del preaviso de referencia ,hay que buscarla en la cláusula penal que posibilitan y disciplinan los arts. 1.152 y siguientes del Código Civil . Las partes pueden pactar perfectamente este tipo de cláusulas en los convenios colectivos , y su utilidad estriba en que el hecho de hacer uso de tales cláusulas penales aquella parte favorecida por ellas en cada caso, evita la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio y la concreción de su cuantía, pues, en todo caso, el hecho de acudir a la realización de la 'pena', resulta ya incompatible con la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios, aun cuando éstos pudieran existir y, en caso de que existieran, sea cual fuere su cuantía.'

La Ley reguladora de las Condiciones Generales de Contratación 7/1998 en su art.8 establece que 'serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'. Criterio legal ratificado en la regulación de las cláusulas abusivas que se realiza en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 30 noviembre 2.007), artículos 82 a 91 . Cierto es que esos preceptos no contemplan su aplicación al contrato de trabajo. Sin embargo son normas protectoras de contrataciones en las que los sujetos adherentes gozan de una protección de menor intensidad que la establecida en nuestra legislación para los trabajadores (quizás por ello tales normas han sido invocadas por esta Sala en alguna ocasión como en la Sentencia 4 diciembre 2007, recurso 507/2007 ). Por ello sus principios inspiradores, que no difieren de los establecidos en el Derecho laboral, pueden ser aplicados por analogía.

No puede entenderse sin embargo que en el presente caso sea de aplicación la legislación de protección de los consumidores .En concreto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, porque no se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el empleador del trabajador que entrega el bien o presta el servicio actúe en condición de empresario en el sentido del artículo 4 de la citada Ley ;

b) Que el trabajador que recibe el bien o servicio destine el mismo a su actividad ajena a una actividad empresarial o profesional.

Lo relevante es que la entrega del bien o la prestación del servicio se desarrolle como parte del negocio propio del empresario y que el trabajador lo reciba para su uso en el ámbito privado como consumidor, ajeno a toda actividad lucrativa profesional o empresarial.

Condiciones que no se cumplen en este caso, dado que estamos ante un contrato de trabajo y ante una condición laboral (cláusula penal por incurrir las empresas obligadas al pago, en impago de las cantidades resultantes de los incrementos pactados de las tablas salariales del año 2016).

Por tanto, el artículo 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios citada por el demandante que considera abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, no es de aplicación al supuesto enjuiciado.

Tampoco es de aplicación la Directiva 93/13 relativa a los contratos celebrados con consumidores que establece un sistema de protección basado en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (en este sentido SSTJUE de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98 , apartado 25; 26 de octubre 2006, Mostaza Claro, C-168/05 apartado 25; 4 junio 2009, Pannon GSM C-243/08 apartado 22; 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 apartado 29; 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 apartado 27; 9 noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, Convenio Colectivo de Empresa de SELECT SERVICE PARTNER/08 apartado 46; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/10 , apartado 27; 26 abril de 2012, Invitel, Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./10 , apartado 33; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , apartado 39; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./11 , apartado 19; 14 de marzo de 2013, Aziz VS. Caixa d? Estalvis de Catalunya C-415/11 , apartado 44; y 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C 92/11, apartado 41).

QUINTO.-En relación al interés por mora establecido en el artículo 29.3 ET , el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2014 Rec. 1315/2013 resume la jurisprudencia de la Sala I sobre la cuestión y dice: ' A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:

a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET (diez por ciento de lo adeudado) parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivoEstatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta (15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980), aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor (4%), lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil «El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»), el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase enconvenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» delCódigo Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado (bien en todo o bien en parte), en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno («El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»); cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» ( SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6 ), en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.'

En el presente caso, de manera implícita las partes, al redactar el último párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Convenio Colectivo en los términos en que lo hicieron, se acogieron a la modalidad de las obligaciones con cláusula penal reguladas en los arts. 1152 al 1155 del Código Civil que así lo permiten.

La estipulación que impone a las empresas obligadas al pago de las cantidades resultantes de los incrementos pactados en las tablas del año 2016 que incurriera en impago de los mismos de una penalización consistente en el 50% de la cantidad debida tiene plena validez y eficacia, dado que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37.1 CE y los arts. 3.1.b ) y 82 ET .

En la demanda no se cita disposición legal o norma de derecho necesario que la citada disposición transitoria haya podido infringir .Por consiguiente, no cabe declarar la pretendida nulidad de la misma al no existir el más mínimo asomo de consentimiento viciado que hubiese sido prestado por error, violencia, intimación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 del C.c . Y la interpretación de tal cláusula es clara y no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( arts. 1.281 y 1.282 del C.c .), que no fue otra que la de establecer , además del interés por mora establecido en el artículo 29.3 ET , en caso de impago de las cantidades resultantes de los incrementos pactados en las tablas salariales del año 2016, una penalización por incumplimiento de pago consistente en el 50% de la cantidad debida. Ese pacto tampoco puede calificarse de abusivo de derecho, ya que, al tratarse de cláusulas y condiciones negociadas colectivamente por los representantes legales de los trabajadores con la empresa, sin que conste que obedezcan a una imposición impuesta por los representantes de los trabajadores, puesto que los representantes de las empresas, actuando colectivamente a través de sus organizaciones, sí han podido influir en el redactado y contenido de la cláusula.

La finalidad del mismo, en relación con el incremento de las tablas salariales del año 2016, era evitar que el cumplimiento de lo pactado quedase al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 C.c (EDL 1889/1)). La verdadera naturaleza jurídica de la penalización convencionalmente prevista para la empresa que incumpla lo preceptuado respecto de los incrementos pactados en las tablas salariales del año 2016 , tal y como declara el TS en S.16 de marzo de 2005 , hay que buscarla en la cláusula penal que posibilitan y disciplinan los arts. 1.152 y siguientes del Código Civil . Las partes pueden pactar perfectamente este tipo de cláusulas en los convenios colectivos , y su utilidad estriba en que el hecho de hacer uso de tales cláusulas penales aquella parte favorecida por ellas en cada caso, evita la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio y la concreción de su cuantía, pues, en todo caso, el hecho de acudir a la realización de la 'pena', resulta ya incompatible con la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios, aun cuando éstos pudieran existir y, en caso de que existieran, sea cual fuere su cuantía.

Llegados a este punto cabe concluir que en el presente caso las partes han fijado de antemano el importe de la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, perjuicio que debe presumirse que se produce en todo incumplimiento, lo que se manifiesta no sin antes advertir que, habiéndolo acordado así las partes, el trabajador está relevado de acreditar el importe del sufrido porque su determinación se ha sustituido por dicha cláusula penal.

Por otra parte, no cabe la moderación por la Sala, dado que nos hallamos en un proceso de impugnación de convenio colectivo cuyo pronunciamiento debe quedar limitado en este caso a la procedencia o no de la declaración de nulidad del precepto impugnado, ya que su redacción, corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales integrantes de la Comisión negociadora.

Por todo el expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda.

SEXTO.-UGT solicitó la imposición a la parte demandante de una multa por temeridad, sin que la sala aprecie que la postura de la parte demandante pueda calificarse de temeraria, ni mucho menos, a la vista de las cuestiones que fueron objeto de discusión en el supuesto enjuiciado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la excepción de modificación sustancial de la demanda, desestimamos la demanda formulada por D. José Manuel López Fernández, en nombre y representación de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), contra, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.-USO), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) ELA-STV, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), la UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA DE ESPAÑA (UAS), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0293 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0293 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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