Última revisión
16/12/2016
Sentencia Social Nº 176/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100179
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4339
Núm. Roj: SAN 4339:2016
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
D
D
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000293 /2016 seguido por demanda de FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES)(Letrado José Luis Redondo Bellón) , contra UNION DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA DE ESPAÑA (UAS)(Letrada Eva Mª Facio Orsí) , FES-UGT (Letrado Félix Pinilla) , F.T.S.P.-USO(Letrado José Manuel Castaño Holgado) , CIG (CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA)(no comparece),COMISIONES OBRERAS (CCOO) CC.OO(Letrado Juan José Montoya) , ELA- STV( no comparece) , ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER)(Letrado Gabriel Vázquez), MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG. CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Frente a tal pretensión, CIG y ELA-STV, no comparecieron al acto del juicio pese a constar citados en legal forma.
APROSER, alegó variación sustancial de la demanda y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
UAS, CC.OO. y USO, se oponen a la demanda y se adhieren a lo manifestado por APROSER.
UGT, se opone a la demanda, se adhiere a lo manifestado por APROSER y solicita que se imponga la multa por temeridad a la parte demandante.
- La cláusula impugnada es penal que pretende castigar el impago de incrementos salariales a partir del 1.1.16.
- Ya ha habido control por la AL que impugnó parte del convenio . Se dicta SAN 16.7.16 si bien no se impugnó este aspecto debatido en este pleito.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
'
El anterior precepto no fue objeto de impugnación en la demanda de impugnación de convenio interpuesta por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que finalizó con sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 133/2016 en la que Desestimamos la demanda , contra, los integrantes de la Comisión negociadora del acta de 22 de diciembre de 2015, en la que se acuerda la modificación parcial del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el período de julio 2015 a 31-12-2016 (BOE de 18-9-2015), puesto que el segundo párrafo del apartado C.2).2 del artículo 14, así como el primer párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el período julio de 2015 a 31-12-2016 son conformes a derecho.
La anterior sentencia se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo. (Hecho conforme)
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Frente a tal pretensión, CIG y ELA-STV, no comparecieron al acto del juicio pese a constar citados en legal forma.
APROSER, alegó variación sustancial de la demanda y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, sostuvo que no se ha infringido ni tampoco se cita en la demanda, que ninguna norma de derecho necesario, que la cláusula tienen amparo legal en el artículo 1255 del Código Civil y 37.1 de la Constitución que consagra el derecho a la negociación colectiva. Se trata de una cláusula penal que castiga a quien incumple la obligación de aplicar esa nueva tabla salarial. La resolución sobre, si es abusiva o desproporcionada no es propia del proceso de conflicto colectivo, sin que los tribunales tengan posibilidad en este proceso de moderar el importe de la penalización y sin que exista norma que impida el establecimiento de estas cláusulas en convenio colectivo. En cuanto al TRLDCU citado en demanda no es de aplicación al presente supuesto al que se aplican las normas del convenio colectivo y del Código Civil.
UAS, CC.OO. y USO, se oponen a la demanda y se adhieren a lo manifestado por APROSER.
UGT, se opone a la demanda, se adhiere a lo manifestado por APROSER y solicita que se imponga la multa por temeridad a la parte demandante.
El Ministerio Fiscal en su informe, solicito la desestimación de la demanda por entender que la cláusula impugnada tiene plena validez y eficacia.
Así pues, los requisitos constitutivos, para admitir la variación sustancial de la demanda, son los siguientes:
a. - Que se modifiquen las causas de pedir.
b. - Que la citada variación provoque indefensión a la parte demandada.'
Por consiguiente, la parte demandante que al ratificar su demanda alega que en la cláusula impugnada perjudica a las pequeñas empresas que sufren la crisis económica que afecta al sector de empresas de seguridad, no ha introducido una variación sustancial de la demanda, con independencia de que FES deba acreditar tal afirmación.
Sostiene la parte demandante que el establecimiento de una penalización del 50% de la cantidad debida no es procedente y no se encuentra respaldada por ningún precepto legal y subsidiariamente que la cuantía de la penalización establecida es desproporcionada.
No cabe duda de que los convenios colectivos pueden crear obligaciones para las partes, puesto que ese es su efecto natural y su finalidad en cuanto contratos. Esas obligaciones no solamente alcanzan a las partes negociadoras en sentido estricto, sino a los sujetos representados por las mismas en función de su afiliación y, si el convenio es estatutario, a quienes son representados también por votación (caso de los órganos de representación unitaria) o por representatividad (caso de los sindicatos). No existe ninguna norma que con carácter general prohíba crear obligaciones pecuniarias para los trabajadores y/o empresarios sometidos al ámbito de aplicación de un convenio colectivo.
Ello no implica que no existan normas legales que expresamente lo prohíben para determinados supuestos específicos. Así ocurre, por ejemplo, con la prohibición de las multas de haber ( artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores ) o con la regulación de la aportación de los trabajadores a la mejora directa de prestaciones, que es posible, pero siempre que se faculte a los trabajadores para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición ( artículo239 de la Ley General de la Seguridad Social ).
Fuera de esos supuestos no existe prohibición. Cabe recordar cómo el Tribunal Supremo ha admitido en determinados supuestos que del convenio colectivo nazcan obligaciones pecuniarias para el trabajador, como en el caso de las cláusulas penales, por ejemplo por incumplimiento de preaviso de la dimisión ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2005, RCUD 118/2003 , con criterio reiterado en sentencia de 31 de marzo de 2011, RCUD 3312/2010 ).
Por tanto, al igual que no existe ningún precepto general que prohíba que de un convenio colectivo nazcan obligaciones pecuniarias para los trabajadores incluidos bajo su ámbito de aplicación, tampoco existe norma que prohíba que el convenio sea fuente de obligaciones pecuniarias para las empresas sujetas al ámbito del mismo y ajenas a las concretas personas de los negociadores, como es propio de un convenio estatutario supraempresarial. Cuestión distinta es que la concreta conformación de la obligación pecuniaria pueda resultar ilícita. Posiblemente por lo infrecuente del caso, la legislación laboral no contiene ningún precepto con carácter general sobre el particular, ni para prohibir ni para permitir, ni para establecer límites.
en la STS 16 de marzo de 2005 (rec. 118/2003 ) se indicaba que 'La verdadera naturaleza jurídica de la penalización convencionalmente prevista para el trabajador que incumpla lo preceptuado respecto del preaviso de referencia ,hay que buscarla en la cláusula penal que posibilitan y disciplinan los arts. 1.152 y siguientes del Código Civil . Las partes pueden pactar perfectamente este tipo de cláusulas en los convenios colectivos , y su utilidad estriba en que el hecho de hacer uso de tales cláusulas penales aquella parte favorecida por ellas en cada caso, evita la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio y la concreción de su cuantía, pues, en todo caso, el hecho de acudir a la realización de la 'pena', resulta ya incompatible con la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios, aun cuando éstos pudieran existir y, en caso de que existieran, sea cual fuere su cuantía.'
La Ley reguladora de las Condiciones Generales de Contratación 7/1998 en su art.8 establece que 'serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'. Criterio legal ratificado en la regulación de las cláusulas abusivas que se realiza en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 30 noviembre 2.007), artículos 82 a 91 . Cierto es que esos preceptos no contemplan su aplicación al contrato de trabajo. Sin embargo son normas protectoras de contrataciones en las que los sujetos adherentes gozan de una protección de menor intensidad que la establecida en nuestra legislación para los trabajadores (quizás por ello tales normas han sido invocadas por esta Sala en alguna ocasión como en la Sentencia 4 diciembre 2007, recurso 507/2007 ). Por ello sus principios inspiradores, que no difieren de los establecidos en el Derecho laboral, pueden ser aplicados por analogía.
No puede entenderse sin embargo que en el presente caso sea de aplicación la legislación de protección de los consumidores .En concreto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, porque no se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el empleador del trabajador que entrega el bien o presta el servicio actúe en condición de empresario en el sentido del artículo 4 de la citada Ley ;
b) Que el trabajador que recibe el bien o servicio destine el mismo a su actividad ajena a una actividad empresarial o profesional.
Lo relevante es que la entrega del bien o la prestación del servicio se desarrolle como parte del negocio propio del empresario y que el trabajador lo reciba para su uso en el ámbito privado como consumidor, ajeno a toda actividad lucrativa profesional o empresarial.
Condiciones que no se cumplen en este caso, dado que estamos ante un contrato de trabajo y ante una condición laboral (cláusula penal por incurrir las empresas obligadas al pago, en impago de las cantidades resultantes de los incrementos pactados de las tablas salariales del año 2016).
Por tanto, el artículo 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios citada por el demandante que considera abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, no es de aplicación al supuesto enjuiciado.
Tampoco es de aplicación la Directiva 93/13 relativa a los contratos celebrados con consumidores que establece un sistema de protección basado en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (en este sentido SSTJUE de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98 , apartado 25; 26 de octubre 2006, Mostaza Claro, C-168/05 apartado 25; 4 junio 2009, Pannon GSM C-243/08 apartado 22; 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 apartado 29; 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 apartado 27; 9 noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, Convenio Colectivo de Empresa de SELECT SERVICE PARTNER/08 apartado 46; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/10 , apartado 27; 26 abril de 2012, Invitel, Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./10 , apartado 33; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , apartado 39; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./11 , apartado 19; 14 de marzo de 2013, Aziz VS. Caixa d? Estalvis de Catalunya C-415/11 , apartado 44; y 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C 92/11, apartado 41).
En el presente caso, de manera implícita las partes, al redactar el último párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del Convenio Colectivo en los términos en que lo hicieron, se acogieron a la modalidad de las obligaciones con cláusula penal reguladas en los arts. 1152 al 1155 del Código Civil que así lo permiten.
La estipulación que impone a las empresas obligadas al pago de las cantidades resultantes de los incrementos pactados en las tablas del año 2016 que incurriera en impago de los mismos de una penalización consistente en el 50% de la cantidad debida tiene plena validez y eficacia, dado que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37.1 CE y los arts. 3.1.b ) y 82 ET .
En la demanda no se cita disposición legal o norma de derecho necesario que la citada disposición transitoria haya podido infringir .Por consiguiente, no cabe declarar la pretendida nulidad de la misma al no existir el más mínimo asomo de consentimiento viciado que hubiese sido prestado por error, violencia, intimación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 del C.c . Y la interpretación de tal cláusula es clara y no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( arts. 1.281 y 1.282 del C.c .), que no fue otra que la de establecer , además del interés por mora establecido en el artículo 29.3 ET , en caso de impago de las cantidades resultantes de los incrementos pactados en las tablas salariales del año 2016, una penalización por incumplimiento de pago consistente en el 50% de la cantidad debida. Ese pacto tampoco puede calificarse de abusivo de derecho, ya que, al tratarse de cláusulas y condiciones negociadas colectivamente por los representantes legales de los trabajadores con la empresa, sin que conste que obedezcan a una imposición impuesta por los representantes de los trabajadores, puesto que los representantes de las empresas, actuando colectivamente a través de sus organizaciones, sí han podido influir en el redactado y contenido de la cláusula.
La finalidad del mismo, en relación con el incremento de las tablas salariales del año 2016, era evitar que el cumplimiento de lo pactado quedase al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 C.c (EDL 1889/1)). La verdadera naturaleza jurídica de la penalización convencionalmente prevista para la empresa que incumpla lo preceptuado respecto de los incrementos pactados en las tablas salariales del año 2016 , tal y como declara el TS en S.16 de marzo de 2005 , hay que buscarla en la cláusula penal que posibilitan y disciplinan los arts. 1.152 y siguientes del Código Civil . Las partes pueden pactar perfectamente este tipo de cláusulas en los convenios colectivos , y su utilidad estriba en que el hecho de hacer uso de tales cláusulas penales aquella parte favorecida por ellas en cada caso, evita la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio y la concreción de su cuantía, pues, en todo caso, el hecho de acudir a la realización de la 'pena', resulta ya incompatible con la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios, aun cuando éstos pudieran existir y, en caso de que existieran, sea cual fuere su cuantía.
Llegados a este punto cabe concluir que en el presente caso las partes han fijado de antemano el importe de la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, perjuicio que debe presumirse que se produce en todo incumplimiento, lo que se manifiesta no sin antes advertir que, habiéndolo acordado así las partes, el trabajador está relevado de acreditar el importe del sufrido porque su determinación se ha sustituido por dicha cláusula penal.
Por otra parte, no cabe la moderación por la Sala, dado que nos hallamos en un proceso de impugnación de convenio colectivo cuyo pronunciamiento debe quedar limitado en este caso a la procedencia o no de la declaración de nulidad del precepto impugnado, ya que su redacción, corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales integrantes de la Comisión negociadora.
Por todo el expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la excepción de modificación sustancial de la demanda, desestimamos la demanda formulada por D. José Manuel López Fernández, en nombre y representación de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), contra, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.-USO), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) ELA-STV, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), la UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA DE ESPAÑA (UAS), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0293 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0293 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
