Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 176/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 176/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100177
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE ABRIL de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 176/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA SOLEDAD RIVAS NEIRA, en nombre y representación de DOÑA Luisa , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Luisa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que a su opción y dentro del plazo de cinco días, indemnice en la cuantía legalmente establecida por año de servicio o readmita en el antiguo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo la excepción de caducidad alegada por FOGASA y que desestimando la demanda formulada por Luisa contra CÁRNICAS ERNESTO SL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por la empresa demandada, a la que se absuelve de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora Luisa con DNI nº NUM000 , nacida en Ecuador y con domicilio en PLAZA000 NUM001 , NUM002 de Estella, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CARNICAS ERNESTO SL, con antigüedad del 12/04/2005, categoría profesional de dependienta cortador oficial de primera.- SEGUNDO.- La actora venía percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1657,61 € para una jornada completa de 40 horas semanales hasta que ambas partes suscribieron el 01/02/2015 un documento de reducción de jornada al 50% para prestar servicios 20 horas semanales y en concreto: los jueves y viernes de 9 a 14 horas y de 18 a 20 horas y los sábados de 8 a 14 horas, correspondiéndole por dicha jornada un salario bruto mensual prorrateado de 823,77 €.- TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de carnicería, siéndole aplicable el Convenio colectivo del sector de comercio de ganadería de Navarra (BON 29/08/2014).- CUARTO.- En la empresa demandada prestan servicios dos trabajadores y el administrador Lorenzo .- QUINTO.- La actora solicitó las vacaciones correspondientes al año 2015 a fin de viajar a Ecuador por encontrarse su padre gravemente enfermo, lo que le fue reconocido por la empresa.- SEXTO.- La actora se ausentó del trabajo desde 13/02/2015 y no acudió para reincorporarse hasta el 16/04/2015.- SÉPTIMO.- La actora voló a Ecuador con un billete de avión reservado para ida Madrid-Quito el 14/02/2015 y regreso Quito-Madrid en 14/04/2015.- OCTAVO.- El padre de la actora falleció el 17/2/2015. El 25/02/2015 falleció el tío del marido de la actora.- NOVENO.- El 27/03/2015 la empresa demandada envió un burofax al domicilio de la trabajadora conteniendo la comunicación de la sanción de despido con efectos 27/03/2015 que obra en autos al folio 96-97 (su contenido se da por reproducido), imputándole la comisión de una falta prevista en el artículo 54.2 a ET consistente en no haberse reincorporado al trabajo el 18/03/2015 después de haber disfrutado de un permiso por el fallecimiento de su padre y 30 días de vacaciones, habiendo faltado a su trabajo los días 18, 20, 21, 23, 24, 25 y 26 marzo 2015 generando graves problemas en el funcionamiento de la empresa.- DÉCIMO.- Dicho burofax no fue entregado 'por sobrante (no retirado en oficina)'.- UNDÉCIMO.- El 16/04/2015 cuando la actora acudió a su lugar de trabajo se le comunicó que estaba despedida desde 27/03/2015, siendo remitida a la asesoría de la empresa donde le entregaron la carta de despido anteriormente referida.- DUODÉCIMO.- Hasta el despido la relación entre la actora y Lorenzo fue buena.- DECIMOTERCERO.- En febrero y marzo 2015 la actora y Lorenzo intercambiaron los whatsapps que se transcriben al folio 122, cuyo contenido se da por reproducido.- DECIMOCUARTO.- El 30 y 31 marzo 2015 la actora y Delia (esposa del dueño del local) intercambiaron los mensajes telefónicos por whatsapp que figuran al folio 112, cuyo contenido se da por reproducido.- DECIMOQUINTO.- Entre 28/04/2015 y 04/05/2015 la actora y Luis Pablo (dueño del local) intercambiaron los mensajes de whatsapp que obran al folio 123 y cuyo contenido se da por reproducido.- DESIMOSEXTO .- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores.- DECIMOSÉPTIMO- Se presentó papeleta de conciliación previa el 24/04/2015, celebrándose el acto el 11/05/2015 con el resultado de 'sin avenencia'.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión', denunciando infracción del artículo 97.2 de le Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; el segundo y tercero amparados en el artículo 193.b) de la L.R.J.S., para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando denunciando interpretación errónea de los artículos 54 y 58.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que los interpreta.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la instancia, en la que se desestima la demanda de despido interpuesta por Dª Luisa contra la empresa 'Cárnicas Ernesto, S.L.' y el FOGASA, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora, planteando su recurso a través de diversos motivos que deben ser objeto de análisis diferenciado.
SEGUNDO:El primer motivo de suplicación se ampara procesalmente en el art. 193.a) de la LRJS , denunciándose a través del mismo que la sentencia recurrida infringe el art. 97.2 de la LRJS . En el parecer de quien recurre la resolución del juzgado incurre en 'falta de motivación fáctica e incongruencia en su vertiente omisiva', y ello por dos motivos: el primero, porque la cuestión referente a la legalidad de la documentación que acredita la reducción de jornada de la demandante, no fue objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida; y el segundo, porque entiende que los hechos descritos en la carta de despido no son veraces.
Pues bien, este primer motivo de suplicación está llamado al fracaso al no poder apreciarse ninguna de las infracciones que se dicen cometidas.
Como es sabido, en todo proceso el juez tiene que dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que cree necesitar de la tutela de los tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta ley, el tribunal aplique el derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI- LEC-).
Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución , sino que el TC tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el juez o tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la LEC y correlativamente 97.2 de la LRJS , el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora; y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC .
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que la sentencia recurrida ni resulta inmotivada ni es incongruente, pues da respuesta concreta a las pretensiones de las partes y justifica adecuadamente su decisión.
No podemos apreciar incongruencia omisiva en el hecho de que la sentencia de instancia no haya efectuado pronunciamiento específico alguno sobre la legalidad de la documentación en donde se acredita la reducción de jornada de la trabajadora, y ello, porque el objeto del debate planteado por la ahora recurrente no es, en modo alguno, el de la legalidad o ilegalidad de una reducción de jornada entre las partes litigantes. El objeto litigioso se centra en determinar lo ajustado o no a derecho de un despido disciplinario, no siendo cuestión debatida (ni siquiera lo planteó la demandante en su demanda) la legalidad de la reducción de jornada pactada entre los litigantes.
Por otro lado, la sentencia recurrida valora de forma expresa la situación laboral de la demandante a partir del 1/2/2015 , estableciendo como probado que, después de esa fecha, la jornada de trabajo de la demandante se redujo un 50% pasando a prestar servicios 20 horas semanales, distribuidas entre los jueves, viernes y sábados de cada semana. Esta reducción de jornada, como consta en el incuestionado hecho probado segundo de la sentencia de instancia, se derivó de la suscripción de un documento con ese objeto específico. De esta forma, la juez de instancia sí ha considerado la situación existente a partir de febrero de 2015, no apreciando ninguna irregularidad en aquella, pues a este respecto nada se dice en la sentencia que contradiga la realidad de la reducción.
Para concluir, simplemente dejar constancia de que la actora, en su demanda ya hace referencia a la reducción de su jornada de trabajo (hecho primero), es decir, era conocedora de tal situación, de su concreción horaria y de su salario, máxime cuando prestó servicios conforme a tal jornada reducida hasta que inició el disfrute de sus vacaciones, sin que conste impugnación alguna referente a esta nueva forma de prestar servicios.
Por último, y en relación a la falta de veracidad de los hechos que aparecen en la carta de despido, parece evidente que tal circunstancia no es causa de indefensión alguna, ni puede atribuirse a esa posible circunstancia la consecuencia de considerar que la sentencia es inmotivada o incongruente. Lo establecido en la carta de despido, sea lo que sea, deberá ser objeto de valoración y prueba para establecer su alcance y eficacia, sin que una posible irrealidad de lo que en ella conste, permita apreciar defecto alguno en la resolución judicial dictada al efecto que determine su nulidad.
De este modo, la sentencia recurrida da respuesta a las cuestiones deducidas por las partes, motivando adecuadamente este pronunciamiento, sin que podamos apreciar las infracciones denunciadas, ni que a la trabajadora se le haya situado en situación de indefensión, motivo por el cual el motivo se rechaza, máxime cuando en el suplico del recurso la parte que lo interpone no solicita consecuencia alguna a los déficits de motivación, congruencia e indefensión que alega.
TERCERO:Los dos siguientes motivos de suplicación se destinan a revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia.
El primero de ellos quiere dar una nueva redacción a su hecho probado octavo, proponiendo el siguiente texto: 'el padre de la actora falleció el 17/2/2015. El 25/2/2015 falleció el tío del marido de la actora. La madre de la actora fue operada de cataratas de ambos ojos, quedando en discapacidad con la necesidad de ser asistida en sus actividades desde el 25 de febrero al 3 de abril de 2015, según consta en el informe médico presentado'.
La modificación solicitada se basa en el contenido del documento obrante al folio 117 de las actuaciones.
Pues bien, la variación no puede acogerse por lo siguiente: a través del nuevo texto que quiere introducirse, la recurrente pretende justificar su ausencia al trabajo en la necesidad de atender a su madre que había sido operada de cataratas. A este respecto, hemos de manifestar que el documento que sirve de base a la petición no establece la fecha en la que la madre de la demandante fue operada de cataratas, y este dato ni siquiera se refleja en aquellos documentos que, unidos a la demanda, tenían como finalidad acreditar entonces esta circunstancia. Por otro lado, y dejando al margen la acreditación de la realidad de esa operación, es lo cierto que el texto que se propone se ve contradicho por las propias manifestaciones de la demandante, y así, es suficiente acudir a los documentos obrantes a los folios 101 y 122 de las actuaciones para colegir que la actora, en fecha 24 de marzo de 2015, manifestó que su madre no estaba bien y que se iba a quedar a su operación, esto es, la operación en esa fecha (24/3/2015) no se había llevado a cabo.
Si a lo expuesto unimos que la trabajadora no puso en conocimiento de la empresa la circunstancia cuestionada, y que no solicitó permiso alguno para evitar regresar a su trabajo en el tiempo establecido, solo podemos afirmar que la afirmada operación de cataratas y la aseverada, también, atención de la demandante a su madre por tal causa, carece de trascendencia para las resultas de este litigio.
En consecuencia, esta Sala no aprecia error valorativo alguno en la interpretación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, debiendo rechazarse este motivo remisorio.
De igual modo, debe rechazarse el segundo motivo de revisión fáctica que contiene el recurso. En él se pretende dar una nueva redacción al hecho probado noveno de la sentencia recurrida, de tal modo que el referido hecho aparezca redactado de la siguiente manera:
'el 27/03/2015 la empresa demandada envío un burofax al domicilio de la trabajadora conteniendo la comunicación de la sanción de despido con efectos 27/03/2015 que obra en autos al folio 96-97 (su contenido se da por reproducido), imputándole la comisión de una falta prevista en el art. 54.2 del TRET consistente en no haberse reincorporado al trabajo el 18703/2015 después de haber disfrutado de un permiso por fallecimiento de su padre y 30 días de vacaciones, habiendo faltado a su trabajo los días 20, 21 y 26 de marzo de 2015'.
La revisión solicitada se funda -curiosamente- en el contenido del documento obrante al folio 90 de las actuaciones, documento que (como consta en el primer motivo de este recurso) fue impugnado por la recurrente en el acto de la vista. De todos modos, y dejando al margen la incongruencia que supone basar una solicitud de revisión de hechos en un documento previamente impugnado por estar de acuerdo con su contenido, es lo cierto que la modificación pretendida no puede acogerse. El hecho que se quiere modificar se limita a dejar constancia del contenido del burofax remitido en su día por la empresa a la trabajadora, y su contenido es el que aparece en el referido documento, con independencia de si se comparte su contenido o no. El burofax dice lo que dice, y recogiéndose en el hecho noveno el texto del mismo, el referido hecho no puede variarse pues se limita a transcribir escrupulosamente su contendido.
Por otro lado, la petición de supresión de la expresión 'generando graves problemas en el funcionamiento de la empresa', carece de justificación alguna, no derivándose del documento en el que se basa la solicitud y suponiendo simple y llanamente un intento vano de sustituir el criterio de valoración judicial por el pretendido por quien recurre.
El motivo, por lo expuesto se desestima.
CUARTO:El último motivo de suplicación se destina a la censura jurídica y a través del mismo la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida interpreta erróneamente los arts. 54 y 58.2 del ET y de la jurisprudencia que los interpreta en aplicación de la teoría gradualista.
La parte que interpone el recurso considera que la decisión empresarial es abusiva y desproporcionada, vulnerando el criterio gradualista que debe observarse al imponer una sanción como la de despido.
Para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de las manifestaciones que con aquel valor constan en su fundamentación.
De este modo, es un hecho acreditado que la demandante no se incorporó en tiempo a su puesto de trabajo tras el disfrute de sus vacaciones. Como se recoge en el inmodificado hecho probado quinto de la sentencia de instancia, la actora solicitó las vacaciones correspondientes al año 2015 a fin de viajar a Ecuador por encontrase su padre gravemente enfermo. La solicitud fue admitida por la empresa y, conforme a ello, la demandante se ausentó del trabajo desde el 13/02/2015 (hecho probado sexto).
Pues bien, tras haber disfrutado de las vacaciones y del permiso por el fallecimiento de su padre, la demandante decidió no reincorporarse al trabajo hasta el 16/04/2015, fecha en la cual la empresa le comunicó en forma su despido con efectos del 27/03/2015, pues aunque había intentado comunicarle la decisión de cese con anterioridad por burofax, aquella resultó infructuosa al no retirar la comunicación de la oficina.
En la comunicación de despido, la empleadora imputa a la trabajadora haber faltado a su trabajo los días 18, 20, 21, 23, 24, 25 y 26 de marzo, y con independencia del día en el que la trabajadora se reincorporó a la empresa (16/04/2015), es lo cierto que habrá que estar a las fechas de ausencia señaladas por la empresa para establecer su realidad y su trascendencia.
Para dar respuesta a lo que se plantea, debemos recordar lo siguiente: en el artículo 54.2.a) del ET se establece como causa de extinción del contrato laboral las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, suponiendo aquéllas la incomparecencia al trabajo y éstas el llegar tarde al mismo, marcharse antes de lo debido o ausentarse injustificadamente durante la jornada, de forma que ambos incumplimientos se relacionan con la jornada y el horario de trabajo, que son los parámetros con los que ha de conectarse la puntualidad y la asistencia al trabajo.
En el concreto caso de la causa imputada a la trabajadora, faltas de asistencia al trabajo, la norma de aplicación exige que las mismas sean repetidas e injustificadas, apreciándose justificación en aquellas cuando las ausencias sean independientes de la voluntad del trabajador al estar motivadas por circunstancias o acontecimientos que impiden la normal prestación de servicios.
Por otro lado, y como esta Sala ha declarado en muchas ocasiones, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( STS de 5 de mayo de 1983 [RJ 19832344], entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador, que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 [RJ 19888598 ], 28 de febrero de 1990 [RJ 19901247 ], 6 de abril de 1990 [RJ 19903121 ], 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 [RJ 1990 7040 ], 16 de mayo de 1991 [RJ 19914171 ] y 2 de abril de 1992 [RJ 19922590], entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos, etc...
A este respecto, tiene razón la parte recurrente cuando afirma que aunque la empresa imputa a la demandante haber faltado al trabajo los días 18, 20, 21, 23, 24, 25 y 26 de marzo, es lo cierto que solo dejó de acudir al mismo los días 20, 21 y 26, pues, el resto de días -en virtud de la jornada de trabajo reducida pactada desde el 1 de febrero de 2015-, la actora no tenía que prestar trabajo alguno, ya que su labor profesional quedó reducida a prestar servicios en jueves, viernes y sábados, y solo los días 20, 21 y 26 de marzo coinciden con tales días de la semana.
Ahora bien, este hecho no hace que el incumplimiento de la trabajadora, atendiendo a las circunstancias concurrentes, elimine la gravedad de su comportamiento y, por tanto, la viabilidad de la decisión de despido adoptada por la empresa.
Efectivamente, la demandante pese a tener permiso para disfrutar solo de los días de vacaciones y de permiso por el fallecimiento de su padre, marchó a Ecuador reservando un billete de avión con vuelo de ida para el 14/02/2015, y de vuelta 14/04/2015, es decir, desde el inicio del permiso vacacional la demandante era consciente de que no iba a regresar a España -y por tanto a su puesto de trabajo- en las fechas de finalización de vacaciones y permiso por fallecimiento del familiar, sino mucho más tarde. Esta circunstancia no fue comunicada en ningún momento a la empresa pudiendo hacerlo, lo que redunda en la voluntad de ocultación que se desprende de su comportamiento.
Pero es más, en las comunicaciones llevadas a cabo entre la empresa y la trabajadora, de las que existe constancia en autos y que han sido adecuadamente valoradas por la juzgadora de instancia, se desprende que la demandante era consciente de que no iba a regresar, reconociendo en un whatsapp de fecha 24 de marzo de 2015 remitido por la actora al empresario, que 'sabía que estaba enfadado por haberse marchado dos meses sin decírselo pero que había decidido quedarse con su madre porque no estaba bien'.
De lo expuesto, debemos extraer que la voluntad incumplidora de la demandante existió desde el mismo momento en que se fue a su país para disfrutar de sus vacaciones y del permiso por fallecimiento de un familiar; que desde el mismo momento en que solicitó el disfrute de los permisos sabía que su intención era la de no regresar hasta dos meses después, reservando los billetes correspondientes para dicho viaje (reserva que evidentemente se hizo antes del disfrute del permiso); que reconoció esta circunstancia al empresario siendo consciente de su gravedad y trascendencia, a lo que debemos añadir que, como consta en la sentencia recurrida, no hay dato alguna que permita afirmar la permisividad empresarial para tal comportamiento, ni mucho menos la concesión de una especie de excedencia en el puesto de trabajo que ni se pidió en forma, ni se reconoció por el empleador.
De esta manera, aunque los días de ausencia puedan quedar reducidos a tres, tal incumplimiento en este caso no es sino la revelación de un comportamiento incumplidor que debe ser sancionado, y siendo muy grave la falta, no puede establecerse que la reacción empresarial resulte inadecuada o desproporcionada.
Por último, a diferencia de que afirma la recurrente en su recurso, la norma convencional de aplicación es el Convenio Colectivo del Comercio de Ganadería de Navarra, en donde no se establece un especial régimen disciplinario, debiendo aplicarse la normativa estatutaria (art. 54.2.a )) tal y como se recoge en la carta de despido, precepto en donde no se establece un número concreto de inasistencias para justificar una decisión de despido, debiendo aplicarse los criterios de culpabilidad y gravedad de la conducta, conforme a los cuales, como hemos visto, el despido debe declararse procedente y al entenderlo así la magistrada de instancia, no podemos apreciar las infracciones que se dicen cometidas, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Luisa contra la Sentencia número 470/15 del juzgado de lo social nº 4 de Navarra, de fecha 17 de noviembre de 2015 , dictada en autos promovidos por la recurrente frente a la empresa CÁRNICAS ERNESTO, S.L. y el FOGASA, en reclamación por despido, confirmando la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
