Sentencia SOCIAL Nº 176/2...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 176/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JARABO QUEMADA, EMILIA RUIZ

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100175

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4498

Núm. Roj: SAN 4498:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND. Tutela del derecho de libertad sindical. La AN aprecia la excepción de litispendencia. El derecho de libertad sindical del sindicato demandante se ha reclamado en procedimientos previos, habiéndose dictado sentencias la mayoría de ellas no firmes y si lo que se pretende es que se declare que la reiteración de sentencias estimatorias de las demandas formuladas conculca el derecho del sindicato demandante al ejercicio de su libertad sindical que se ve cercenada una y otra vez, con cada uno de sus miembros , resulta claro que si bien se refiere a pretensiones diferentes, para resolver la cuestión litigiosa, las sentencias que se encuentran pendientes de resolución de los recursos de casación y de suplicación producen el efecto de litispendencia pues el resultado de dichos litigios debe servir para valorar la conducta que de modo general mantenga la empresa hacia el sindicato que considera vulnerados sus derechos de libertad sindical. (FJ 3).

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00176/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:176/2018

Fecha de Juicio:13/11/2018

Fecha Sentencia:21/11/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000219 /2018

Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA

Demandado/s: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2018 0000235

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000219 /2018

Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 176/2018

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000219 /2018 seguido por demanda de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA (letrada Dª Paloma Zorrilla) contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. (letrado D. Gabriel Vázquez), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 24 de julio de 2018 se presentó demanda por D. JAVIER VIÑAS GARCÍA, en nombre y representación del sindicato, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, sobre VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Por diligencia de ordenación de 25/07/18 se otorgó un plazo de cuatro días a ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA a fin de que subsanara su demanda. El día 1/08/18 presentó escrito D. JAVIER VIÑAS GARCÍA, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, subsanando la demanda.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 13 de noviembre de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando esta demanda se declare la existencia de vulneración del derecho a la Libertad Sindical de ALTERNATIVA SINDICAL DEL TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en impedir el ejercicio de la actividad y acción sindical de dicha organización sindical), ordenando a la demandada al cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (187.515 euros), por los daños morales, o la cantidad que este Tribunal considere oportuna, con abono de los honorarios de los abogados Intervinientes en el presente procedimiento.

Frente a tal pretensión, la empresa demandada alegó la excepción de falta de acción y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos conformes:

- No se reconocen las bajas de afiliados.

- En todos esos litigios que se reflejan en demanda fue parte el sindicato.

- La empresa se opuso al delegado sindical con base en el ámbito de representatividad y al número de trabajadores de Madrid.

- ASTP tiene 9 representantes unitarios sobre 354 trabajadores que equivale a 2,54%.

- La indemnización se cuestiona.

Hechos conformes:

- Bibiana, delegada sindical de ASTP se pasó a UGT.

- Todas las denuncias del escrito de demanda han sido juzgadas, aunque en algún caso están subjudice.

- En los conflictos de Pontevedra y Valencia la empresa se opuso al delegado sindical con base en el ámbito de representatividad y al número de trabajadores.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.-El sindicato demandante es una organización sindical constituida al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, el 15 de enero de 2001 en la Asamblea Constituyente celebrada al efecto (BOE n° 81 de 4 de abril de 2001).

Y en virtud de lo dispuesto en sus Estatutos, en su última redacción aprobada por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 16 de enero de 2014, (BOE n° 24 de 28 de enero de 2014), tiene ámbito territorial nacional, y por lo que compete al funcional, tiene como objeto, entre otros, en virtud del artículo 5 de sus Estatutos:

a) Agrupar, organizar y representar a todos los trabajadores de Seguridad Privada legalmente habilitados por el Ministerio del Interior u Organismo que lo sustituya y a cualquier Profesional de Seguridad Privada que desempeñe sus servicios, sin distinción de escalas ni categorías, para la mejor defensa de sus intereses sociales, profesionales, laborales y económicos.

b) Fomentar y mantener el prestigio de los profesionales de Seguridad Privada mediante la realización de seminarios, conferencias, actos culturales, coloquios y otras actividades similares, para favorecer la plena integración en la sociedad de las actividades que, por ley, se delegan a la Seguridad Privada de la Seguridad Pública.

c) Velar por el libre ejercicio de los derechos y libertades de los Profesionales de Seguridad Privada. (...)

e) Intervenir en la defensa de los derechos, individuales o colectivos, de los Profesionales de Seguridad Privada, así como en todos aquellos problemas que les afecten.

f) Conseguir que la administración respete los intereses generales e individuales de los Trabajadores de Seguridad Privada. (...)

m) Todos aquellos fines lícitos que puedan incidir en beneficio de la Organización, de sus miembros o de los Profesionales de Seguridad Privada.

SEGUNDO.-La empresa demandada es una compañía dedicada a la seguridad privada, desplegada en todo el territorio nacional, contando con unos 8.000 trabajadores. (hecho no controvertido)

TERCERO.-Resulta de aplicación a la empresa el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2017- 2020, Código de Convenio 99004615011982. (BOE nº 29, de 1 de febrero de 2018).

CUARTO.-El sindicato actor, con ámbito competencial en todo el territorio nacional, cuenta en la actualidad, al menos con 9 representantes unitarios a nivel estatal. (Hecho reconocido por la empresa, sin que se aporte prueba alguna por la parte actora que acredite el número de 13 representantes que manifiestan la demanda).

Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad N. Privada, cuenta con Secciones Sindicales en Pontevedra, Valencia, Alicante, Badajoz, Madrid y recientemente, aún sin haber podido concurrir a elecciones, se ha constituido la Sección Sindical de Sevilla. (hecho no controvertido por la demandada)

QUINTO.-De la sección sindical de Pontevedra.

El sindicato actor, constituyó la Sección Sindical en la empresa ahora demandada, en el centro de trabajo de Pontevedra, comunicando tal hecho a SECURITAS, por el Coordinador Delegado de la Federación de Pontevedra de este sindicato, Don Luis Angel, con fecha 30.12.2016. Nada manifestó, la empresa, al respecto de dicha comunicación.

El centro de trabajo de la demandada en Pontevedra, cuenta con un censo de trabajadores mayor de 150 y menor de 250.

Con fecha 25.05.2017, se celebraron elecciones en la empresa demandada, para la elección de miembros de Comité del centro de trabajo de Pontevedra. La Sección Sindical de Alternativa Sindical, obtuvo un total de 50 votos sobre los 183 votos totales, es decir, más de un 10%, sacando 2 de los 9 miembros que formaron dicho Comité.

Tras el resultado electoral, Don Luis Angel, Coordinador Delegado de la Federación de Pontevedra de este sindicato, comunicó a la empresa, con fecha 30.05.2017, que designaba a Don Juan María, Delegado Sindical.

A dicha comunicación, la empresa contestó, con fecha 08.06.2017, manifestando que 'procede a rechazar el nombramiento como Delegado Sindical del Señor Juan María, puesto que la Ley Orgánica de Libertad Sindical exige la concurrencia de un requisito que no se cumple, la existencia, en el centro de trabajo, de más de 250 trabajadores [...] y como usted conoce perfectamente, en nuestra delegación de Pontevedra, por desgracia, no alcanzamos dicho número. En consecuencia, debemos RECHAZAR EL NOMBRAMIENTO COMO DELEGADO SINDICAL con las garantías establecidas por el artículo 10 de la L.O.L.S del señor Juan María'.

Junto con dicha contestación, procedió a denegar el crédito sindical, del delegado nombrado, ya que, según la empresa 'carecía del derecho a ello'.

Pese a la citada negativa, la Sección Sindical, reiteró la comunicación con fecha 12.06.2017, que nuevamente fue rechazada por la empresa, en base a los mismos argumentos.

Ante la negativa empresarial, el 15.01.2018, Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, Juan María presentaron conjuntamente ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, demanda en materia de derechos fundamentales frente a la hoy demandada, en la que se interesaba, entre otros pronunciamientos, se declarase la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical y el derecho de Don Juan María a ser nombrado delegado sindical a nivel de provincia de Pontevedra, y por ende, de disfrutar de su crédito de horas mensuales para actividades sindicales de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la LOLS.

Dicha demanda fue registrada bajo los Autos de Derechos Fundamentales 1/2018, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, culminando dicho procedimiento, por Sentencia de fecha 13.03.2018, por la que estimaba íntegramente la demanda formulada, se declaraba la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en negarle el nombramiento de D. Juan María como delegado sindical del sindicato actor, y condena a la demandada a cesar de manera inmediata en dicho comportamiento antisindical, reponiendo en la situación previa dicha conducta con abono de la cantidad de 6250 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Frente a la referida resolución, se ha interpuesto recurso de casación por la demandada que ha sido admitido a trámite por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2018 y se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiendo evacuado el traslado conferido para dictamen en el recurso de casación el ministerio Fiscal en el que estimen procedente el recurso (Descripciones 4,5, 6, 43 a 47,68 a 70)

Con posterioridad, D. Juan María es su condición de delegado sindical y D. Antonio en calidad de coordinación jurídico nacional del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, actuando en nombre del mismo y coadyuvante en el procedimiento, han presentado demanda ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra por vulneración del derecho de tutela de libertad sindical en la que se solicita se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical por parte de la demandada contra D. Juan María, en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de información, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en el incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del Comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a los cuadrantes y a las horas de los trabajadores de la empresa en Pontevedra para los cuatro primeros meses de 2018, y se condene a la demandada a cese de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho y por ende, a cumplir con lo dispuesto en la legislación y demás normativa vigente al respecto, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de 6250 € por daños morales. Dicha demanda se encuentra pendiente a fecha de hoy. (Descripción 7)

SEXTO.-En la sección sindical de Alicante.

La demandada, cuenta con un único centro de trabajo en Alicante, con un censo total de 176 trabajadores y con un único Comité de Empresa a nivel de la provincia de Alicante, compuesto por un total de 9 miembros.

Con fecha 19.07.2017, se celebraron elecciones para la elección del Comité del centro de trabajo de la demandada en Alicante, obteniendo el Sindicato demandante, un total de 3 representantes unitarios de los 9 posibles a formar parte del Comité de Empresa.

El 2 de agosto de 2017, Dª Florencia, coordinadora Delegada de la Federación de Alicante del sindicato demandante, comunicó a la empresa que se había designado a D. Everardo como delegado sindical en la provincia de Alicante, nombramiento que fue rechazado mediante escrito de 3 de agosto de 2017 al no cumplirse el requisito previsto en el artículo 10 de la LOLS de contar el centro de trabajo con más de 250 trabajadores.

La Sección Sindical, con fecha 21.08.2017, reiteró el nombramiento de Delegado Sindical, petición que nuevamente fue rechazada por la empresa, mediante escrito de 08.09.2017.

En fecha 27.02.2018, tuvo entrada en la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana demanda interpuesta por D. Everardo y el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada frente a la empresa hoy demandada sobre tutela del derecho de libertad sindical de los codemandantes en la que se interesaba, la declaración de existencia de vulneración de libertad sindical hacia los codemandados de ordenando el cese inmediato de este tipo de conducta antisindical, declarando el derecho de D. Everardo, a ser nombrado delegado sindical a nivel de provincia de Alicante, y por ende, de disfrutar de su crédito de horas mensuales para actividades sindicales de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la LOLS, condenando igualmente a la empresa a abonar en concepto de daños morales y perjuicios causados al sindicato demandante, como coadyuvante, la cantidad de 6250 €, así como en costas.

Dicha demanda fue registrada bajo el nº de Autos 2/2018, y finalizó con sentencia de fecha 24.04.2018 por la que se estimaba la demanda formulada, declarando que la negativa de la empresa a nombrar como delegado sindical a D. Everardo constituye una conducta vulneradora del derecho de libertad sindical, la nulidad radical de tal actuación, ordenando el cese inmediato de la misma y el restablecimiento de los actores al momento anterior a producirse aquella y a la empresa demandada a abonar 6250 € en concepto de indemnización por los daños morales producidos.

Frente a la referida resolución, se ha interpuesto recurso de casación por la empresa demandada que ha sido admitido e impugnado por el representante de D. Everardo y del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (Descripciones 8, 9, 10 y 48 a 52)

La empresa demandada, en fecha al pie de septiembre de 2018 remitió carta a Everardo en contestación a su escrito de fecha 7 de septiembre de 2018 en virtud del cual les comunicaba su intención de disponer de horas sindicales el día 10 de septiembre de 2018 (de 23:00 a 7:00 horas) le comunica que por parte de la empresa se procederá la concesión de tales horas sindicales solicitadas, si bien como tales horas sindicales se solicitan en virtud de la sentencia de 24 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana la cual se encuentra recurrida, le indicamos que, sin perjuicio de que la empresa de forma transitoria y en tanto se dicte sentencia por parte del TS conceda el crédito horario que legalmente pudieran corresponderle, no obstante en el hipotético supuesto de que la sentencia resultara revocada, deberá usted proceder a la devolución de las horas de crédito sindical de las que pudiera haberse dispuesto y que resultarán improcedentes de conformidad con esa hipotética sentencia revocatoria. (Documento 3 de la parte actora presentado en el acto del juicio)

SÉPTIMO.-De la Sección Sindical de Madrid.

1. Dª Bibiana el 26 de octubre de 2012 fue elegida Delegada Sindical por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada que comunica a la empresa en relación con el crédito sindical para el año 2014 que la actora y dos de los miembros del Comité de empresa harán uso de su crédito sindical de forma acumulada e indistinta. En idénticos términos se comunica el 8 de enero de 2015 para el año 2015.

Cuando dicha trabajadora solicitaba horas sindicales en turno de 12 horas, la empresa a la hora de realizar el cómputo de la jornada mensual de la trabajadora, ha computado 8 horas, de tal forma que, el cómputo de las posibles horas extraordinarias realizadas varía dependiendo de si se toma uno u otro cómputo. Lo unido tras las elecciones de octubre de 2012.

2. Dª Bibiana presentó demanda por derecho y cantidad en el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en reclamación de horas extra de abril a agosto de 2.014 al haber superado, a su entender, la jornada de 162 horas mensuales. Por Sentencia del Juzgado nº 30 de 28 de julio de 2.015 se desestimó la demanda por no haberse acreditado la realización de horas extra.

3. En fecha 24.09.2015, la Delegada Sra. Bibiana, y Antonio en su calidad de coordinador jurídico del sindicato ALT, actuando en nombre y representación del citado sindicato y coadyuvante en el procedimiento, interpusieron demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, a fin de que se declarase la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la Delegada sindical de ALT por parte de la demandada en su vertiente a la garantía de indemnidad retributiva, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en no retribuir a la misma la totalidad de la jornada laboral señalada para los días en los que solicitó crédito sindical, vulnerando con ello su derecho a la libertad sindical, ordenando a la demandada al cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho y condenando a la empresa, a abonar a la actora una indemnización de 6250 € por los daños morales, con expresa condena en costas.

Dicha demanda, dio lugar a los Autos 1029/2015 del Juzgado de lo Social 5 de Madrid, que culminaron por Sentencia de fecha 23.05.2016, por la que estimando la demanda formulada, declaraba que SECURITAS había vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Delegada, ordenando al cese de la conducta consistente en computar sólo ocho horas de jornada cuando se solicitan horas sindicales un día que según cuadrante tendría que haber trabajado doce horas y al abono en concepto de indemnización por daños morales inherentes a dicha vulneración de la suma de 3126 €.

Dicha sentencia fue recurrida por la empresa, ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recayendo Sentencia de 08.03.2017, (recurso de suplicación 870/2016) por la que se desestima el recurso formulado por la empresa, y se confirma la resolución recurrida. Sentencia que es firme. (Descripciones 11 a 14 y 54 a 57)

4. La Sra. Bibiana, en su condición de Delegada Sindical, y el ejercicio de su derecho a la Información.

En fecha de 3.12.2012, se alcanzó un Acuerdo, entre la empresa y los Sindicatos, que finalizó con un proceso de despido colectivo. Como Anexo I al citado acuerdo, se concretaron una serle de medidas de acompañamiento. En la parte relativa a la gestión del acuerdo, se estableció como punto 6° lo siguiente: 'La empresa facilitará a los comités de empresa de cada ámbito la información necesaria para la verificación de la adecuación de las programaciones anuales de los servicios, los cuadrantes derivados de ellas, así como la Información para el seguimiento del cumplimiento del mismo, de forma mensual. Incluidas las variaciones producidas'.

En fecha de 17.06.2015, la Sra. Bibiana, solicitó por escrito a la empresa, en su condición de Coordinadora Delegada Sindical, que se hiciera entrega al Comité y a su Sección Sindical de las órdenes de trabajo Individuales mensuales o en su defecto los cuadrantes de servicios donde estén asignados los trabajadores, dentro del mes anterior de que el mismo surta efecto. No recibió respuesta alguna por parte de la empresa.

En fecha de 06.07.2015, la Sra. Bibiana solicitó la misma información a las secciones de UGT y CCOO que formaban parte del Comité, para el caso de que dispusieran de ella. Las secciones informaron de que no disponían de la misma.

La Delegada Sindical reiteró la petición mencionada a la empresa en fecha de 23.06.2016 y 10.02.2017, sin obtener respuesta en ninguna de las dos ocasiones.

De forma paralela, se interpusieron denuncias ante la Inspección de Trabajo (IT) el 17.07.2015, 27.07.2016 y 18.01.2017.

En fecha de 10.02.2016, la Inspección de Trabajo formuló Requerimiento a la empresa para que en lo sucesivo diera exacto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 41. 2. A) del CC de Seguridad vigente, procediendo a la entrega en plazo, tanto a los trabajadores individuales adscritos a los servicios fijos y estables como a la representación legal de los trabajadores de los cuadrantes horarios.

En fecha de 27.10.2016, la Inspección de Trabajo, contestó a la Delegada Sindical, con respecto al resto de denuncias formuladas que se había requerido a la empresa en los términos expuestos.

En fecha 18.01.2017, la Inspección de Trabajo constata que la empresa no acredita haber permitido la participación de la Representación Legal de los Trabajadores, en el desarrollo de actividades preventivas ni comunicado al Comité de Empresa los cuadros mensuales con anticipación de un mes, iniciando procedimiento sancionador por cada infracción.

Dª Bibiana es su condición de Coordinadora de la sección sindical ALT y miembro del Comité de empresa y D. Antonio en calidad de coordinador jurídico nacional del sindicato ALT , actuando en nombre del mismo y coadyuvante en el procedimiento , en fecha 05.07.2017, presentó demanda en materia de tutela de derechos, que recayó ante el Juzgado de lo Social 1 de Madrid, bajo el nº de Autos de Derechos Fundamentales 773/2017, que culminó con Sentencia 81/2018 de 26.02.2018, por la que se estimaba la demanda presentada, declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical de la Delegada, en su vertiente de derecho a la información, declarando la nulidad radical de la conducta empresarial y la condena a cesar en dicha situación, a cumplir la legislación entregando al Comité de empresa y a los delegados sindicales los cuadrantes de servicios mensuales con la antelación prevista, y a indemnizar en la cantidad de 3000 € por daños morales a Dª Bibiana. Frente a la referida resolución, se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada. (Descripciones 15 a 17 y 58 a 60)

OCTAVO.-De la Sección Sindical de Madrid tras las elecciones de noviembre de 2016.

Tras la celebración de nuevas elecciones para Comité de empresa del centro de trabajo de la demandada en Madrid, con fecha 24.11.2016, fue nombrado como Delegado de la Sección Sindical, D. Victor Manuel.

La empresa demandada NO RECHAZÓ DICHO NOMBRAMIENTO, reconociendo al mismo, los derechos inherentes a su condición de Delegado Sindical, ex art. 10.3 de la LOLS, al menos el crédito sindical.

El citado Delegado Sindical, interesó a la empresa, mediante diversos correos electrónicos, la remisión de documentación relativa al organigrama de la empresa, por gerencias con datos relativos a gerentes, jefes de servicio e inspectores a fin de poder gestionar los temas sindicales entre trabajadores y empresa, información de valoración del puesto de trabajo del servicio IKEA y de ampliación de servicios, acuerdos entre la empresa y representantes legales de los trabajadores respecto de los cuadrantes de los trabajadores, así como los acuerdos firmados con anterioridad a las medidas de acompañamiento de 3 de diciembre de 2012, así como información relativa al cumplimiento por la mercantil de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como información relativa a formación y cursos de los trabajadores habiéndose negado reiteradamente la empresa a proporcionar la misma y que a vía email, el Organigrama por Gerencias con datos relativos a gerentes, jefes de servicio e inspectores a fin de poder gestionar los temas sindicales entre trabajadores y empresa.

El Delegado de la Sección Sindical, Sr. Victor Manuel y D. Antonio, en calidad de coordinación jurídico nacional del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, actuando en nombre del sindicato y coadyuvante en el procedimiento interpuso, en fecha 09.03.2018, demanda en materia de derechos fundamentales, en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de Información, solicitando la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación a la que la empresa a poner a disposición del Comité de Empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a lo requerido.

Dicha demanda, recayó ante el Juzgado de lo Social 32 de Madrid, bajo el nº de Autos de Tutela de Derechos 290/2018, que tras los trámites oportunos finalizó en fecha 29.06.2018, por Sentencia por la que estimando la demanda, declaraba la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la demandada hacia Victor Manuel , delegado sindical de Alternativa Sindical en su vertiente a la actividad sindical y acción sindical a través del derecho de información, declarando la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplimiento de la obligación legal de acceso a la misma información y documentación a la que la empresa pone a disposición del Comité de empresa, vulnerando la actividad y acción sindical del actor y en concreto por vulneración del derecho a ser informado en todo lo relativo a lo requerido, condenando a la demandada al cese de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho así como al abono de una indemnización a favor del actor por importe de 2000 €, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración. Frente a dicha Resolución se interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada que se halla pendiente de resolución. (Descripciones 18,19 y 61 a 63)

NOVENO.-De la situación de otros representantes sindicales.

Camilo, trabajador de la demandada, y la empresa demandada, en fecha 7 de junio de 2018 alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial en los autos de despido nº 442/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido del trabajador de fecha seis/06/2017 ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad de 5178 € que harán efectivos en un solo pago mediante transferencia a la puesta del trabajador en el plazo de 24 horas a contar desde la fecha de la conciliación. (Descripción 64)

DÉCIMO.-Dª Bibiana delegada sindical de ASTP notificó a dicho sindicato que con fecha 1 de octubre de 2017 dejaba de ser afiliada al mismo y se ha pasado a UGT. (Descripción 80. Hecho conforme.)

En los conflictos de Pontevedra y de Valencia la empresa se opuso al delegado sindical con base en el ámbito de representatividad y al número de trabajadores. (Hecho conforme)

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Se solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la existencia de vulneración del derecho a la Libertad Sindical de ALTERNATIVA SINDICAL DEL TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en impedir el ejercicio de la actividad y acción sindical de dicha organización sindical, ordenando a la demandada al cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de QENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (187.515 euros), por los daños morales, o la cantidad que este Tribunal considere oportuna, con abono de los honorarios de los abogados Intervinientes en el presente procedimiento.

Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada alega la excepción de falta de acción y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, en el caso de Badajoz no hay ninguna demostración de que se trata de un supuesto de vulneración de derechos de libertad sindical. En Pontevedra, Valencia y Galicia, son cuestiones jurídicas sobre la existencia o no del derecho a tener delegado sindical puesto que la empresa se basaba en la doctrina del TS que se modificó con posterioridad, sin que haya intencionalidad de vulneración del derecho de libertad sindical y en cuanto a la indemnización reclamada en demanda deberían tenerse en cuenta todas las indemnizaciones recogidas en las sentencias precedentes.

El Ministerio Fiscal en su informe alegó que los procedimientos a los que se refiere la demanda se han enjuiciado en un ámbito que no es competencia de la Audiencia Nacional, eran delegados de ámbito de empresa en los que ha sido parte el sindicato que ya ha conseguido la satisfacción del derecho conculcado. Se presenta una demanda de prevención general pretendiendo que no se vuelva a repetir la conducta antisindical de la empresa, así como que se respeten todos los derechos de los trabajadores y concluye que debe estimarse la excepción de falta de acción y desestimarse la demanda.

Con carácter previo a cualquier otra consideración jurídica procede resolver la cuestión procesal que afecta a la falta de acción respecto de lo postulado en el suplico de la demanda, cuya eventual estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto y sobre la pretensión de la demanda.

El letrado de Securitas Seguridad España S.A. alegó la excepción de falta de acción dado que la pretensión de la demanda entraña una ausencia de interés actual y real sin utilidad práctica, tiene un interés preventivo ya que la empresa no niega la existencia del derecho. Reconocer el derecho es una declaración programática. Aquí todos los casos citados en demanda han sido objeto de procedimientos judiciales, se han dictado sentencias algunas de ellas que no son firmes. En dichos procedimientos la demanda se formuló por el trabajador y por el sindicato presentándose ahora una nueva demanda por la misma finalidad, excepción a la que se adhiere el Ministerio Fiscal.

La parte actora se opone a la excepción propuesta de contrario por entender que se está impugnando una conducta repetida de la empresa en el tiempo y en el espacio habiéndose dictado en todos los casos sentencia. A la señora Bibiana se le impidió el derecho a realizar horas sindicales. Se marchó como consecuencia de todo lo que se le negó en todos los procedimientos. En otro sindicato a lo mejor tiene menos pegas.

Afirma la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18-7-2002, RCUD núm. 1289/2001 que ' es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes'.

En esta misma línea se manifiestan sus pronunciamientos de 31 de mayo y 23 de noviembre de 1999, 7 de abril de 2000 y 23 de mayo de 2001 al afirmar que ' (...) no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción'. La solución 'pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente existe un interés directo e inmediato tutelable' (ex SSTC 71/1991) , 210/1992 y 20/1993 ); y siendo 'necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción ', no sólo se exige 'la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ' (por lo que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis...' - STS de 14 de junio de 2002.

Por su parte del Tribunal Constitucional, en su ya antigua sentencia de 18-1-1993, núm. 20/1993, señaló que la existencia y admisión de acciones meramente declarativas 'no entraña su admisibilidad incondicionada. Dada la correspondencia objetiva que debe mediar entre la acción promovida y la pretensión deducida, la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate'.

Con relación a la presente demanda la excepción invocada de falta de acción a la que se debe anudar cosa juzgada y litispendencia, debe ser objeto de una serie de consideraciones generales para a continuación analizar la pertinencia de la misma.

En el suplico de la demanda se solicita se declare la existencia de vulneración del derecho a la Libertad Sindical de ALTERNATIVA SINDICAL DEL TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en impedir el ejercicio de la actividad y acción sindical de dicha organización sindical), ordenando a la demandada al cese inmediato de sus actuaciones vulneradoras de tal derecho, así como al abono, con carácter adicional, de la indemnización de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (187.515 euros), por los daños morales, o la cantidad que este Tribunal considere oportuna, con abono de los honorarios de los abogados Intervinientes en el presente procedimiento. La demanda afirma que nos encontramos con diversos pronunciamientos judiciales, la mayoría de ellos no firmes, fundamentando la demanda la vulneración del derecho de libertad sindical de ASTP en que desde hace dos años, la empresa demandada viene cercenando ilícitamente el derecho de miembros de varias Secciones sindícales de la empresa, conculcando con ello el derecho propio del sindicato a llevar a cabo una actividad sindical, la conducta de la empresa demandada es reiterativa y recalcitrante, no sirviéndole de acicate ni las resoluciones judiciales ni los requerimientos de inspección de trabajo, vulnera de manera sistemática el derecho del sindicato actuante a la libertad sindical, en todas sus vertientes, pues ni tan siquiera ha entregado la información que diversos delegados han solicitado y ello pese a las Sentencia recaídas al respecto. Se recoge en la demanda que, '...no se trata, en el presente procedimiento de volver a enjuiciar los hechos que ya fueron objeto de Sentencia o Conciliación Judicial, pues ello es cosa juzgada y por cuanto dichos procedimientos enjuiciaban derechos individuales de cada uno de los representantes sindicales. Esta parte se ve en la necesidad de acudir al auxilio judicial, en aras al cese de las múltiples acciones que vulneran el derecho a la libertad sindical que corresponde al sindicato actor, que no puede llevarse a cabo sino a través de sus miembros. Las condenas ya dictadas, no son sino los indicios racionales de que la empresa lo que la empresa conculca es el derecho de este sindicato al ejercicio de su libertad sindical, que se ve cercenada una y otra vez, con cada acto de sus miembros.'

El art. 177.1 de la LRJS dispone :'Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.'.

De este precepto se infiere que el derecho a la libertad sindical puede ser vulnerados tanto de forma individual- cuando se lesionan los derechos de libertad sindical propios de los trabajadores en su condición de personas físicas, y la colectiva, cuando es a una concreta organización sindical, en su conjunto y en su consideración de persona jurídica a la que se le lesiona su derecho a la libertad sindical. De ahí que la legitimación para litigar en uno y otro caso sean diferentes y que alcance y la naturaleza de la tutela que sea susceptible de ser otorgada por parte de la Jurisdicción sea distinto en uno y otro caso.

En este sentido, como sostiene la SAN de 22 -3-2017, proc. 25/2017 confirmada por STS de 21-6-2018, rec. 150/2017 con cita a su vez de la STS de 1-2-2017- rec. 78/2016 - que confirma la SAN de 16-11-2015 (proceso 255/2015), resolviendo un supuesto en que un Sindicato reclamaba la tutela de su derecho a la libertad sindical y el derecho a la huelga, reputando como antisindical la conducta empresarial consistente en el despido disciplinario de varios de sus afiliados que se significaron en una huelga señala :'Los trabajadores son los únicos titulares de sus respectivas acciones judiciales por despido, que formulan en nombre e interés propio y que no tienen como finalidad reclamar a la empresa el posible incumplimiento de sus obligaciones frente al sindicato, que a su vez es el único titular de la acción de tutela de los derechos fundamentales que constituye el contenido de la demanda rectora de este procedimiento y que no contiene pretensiones en favor de los trabajadores despedidos.', añadiendo posteriormente que 'es perfectamente factible, tal y como así sucede en el supuesto de autos, que una misma y sola actuación de la empresa puede perjudicar derechos de uno o varios trabajadores y a la vez del sindicato. En ese caso deben ser todos los titulares de los intereses afectados los que actúen en defensa de los que a cada uno de ellos les corresponden'.

Pues bien el derecho de libertad sindical de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, es un derecho que se ha reclamado en los procedimientos seguidos ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia y de la Comunidad Valenciana, habiéndose dictado sentencias que se encuentran pendientes de resolución del recurso de casación interpuesto frente a las mismas; ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictándose sentencia estimatoria que ha adquirido firmeza y ante los Juzgados de lo Social nº 1 y 32 de Madrid cuyas sentencias estimatorias de las demandas se encuentran pendientes de resolución de los recursos de suplicación interpuestos frente a las mismas. En todos los procedimientos, tal y como se refleja en el relato fáctico, la demanda se formula por el trabajador y por el Coordinador Jurídico Nacional del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, actuando en nombre del mismo y coadyuvante en el procedimiento y si lo que se pretende es que se declare que la reiteración de sentencias estimatorias de las demandas formuladas conculca el derecho del sindicato demandante al ejercicio de su libertad sindical que se ve cercenada una y otra vez, con cada uno de sus miembros , resulta claro que si bien se refiere a pretensiones diferentes, es claro que para resolver la cuestión litigiosa, las sentencias que se encuentra pendientes de resolución de los recursos de casación y de los recursos de suplicación producen el efecto de litispendencia en un proceso en el que se denuncia la lesión del derecho de libertad sindical de una organización sindical en su conjunto que ha sido parte en los procesos precedentes pues el resultado de dichos litigios debe servir para valorar la conducta que de modo general mantenga la empresa hacia el sindicato que considera vulnerados sus derechos de libertad sindical. Por tanto, a la vista de lo expuesto, procede acoger la excepción de litispendencia pues las sentencias que recaigan en los procesos anteriores pueden producir en este el efecto de cosa juzgada, cuando lleguen a alcanzar firmeza pero, entre tanto, no cabe pronunciamiento en el curso de este proceso, pues, como declara la sentencia del TS de 20 de octubre de 1993, las identidades que entonces exigía el artículo 1252 del Código civil y ahora el artículo 222.3 de la LEC , necesarias para apreciar la cosa juzgada y la litispendencia ,'no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida',

Al deberse apreciar la litispendencia, se da una falta de acción que impide la estimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y litispendencia y sin entrar en el examen del fondo del asunto en el procedimiento seguido a instancia de D.JAVIER VIÑAS GARCÍA, en nombre y representación del sindicato, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, sobre VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0219 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0219 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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