Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 176/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 733/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 06015440012018100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3544
Núm. Roj: SJSO 3544:2018
Encabezamiento
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C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MPG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda declare la improcedencia del despido teniendo en cuenta que el salario a efectos indemnizatorios es de 92.142,43 euros brutos anuales condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y para que a su opción se proceda a la readmisión en iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido con abono en ese caso de los salarios dejados de percibir o se proceda al abono de la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente y adicionalmente que se condene a la empresa al abono de la cantidad de 1.659,50 euros más el 10% de interés por mora totalizando la cantidad de 1.825,45 euros.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada reconoció la improcedencia del despido, pero se opuso en cuanto al salario pretendido. La parte actora realizó entonces las alegaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental mediante la aportación de 6 documentos. La parte actora instó el interrogatorio de parte, la documental mediante la aportación de 62 documentos y la testifical de Dª. Lidia . Toda la prueba fue admitida y practicada. Fueron impugnados por la parte demandada los documentos 50 a 56 y 60 a 62.
Finalmente, las partes concluyeron por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
PRIMERO. Desde hace varios meses Ud. ha disminuido de una manera continuada y voluntaria el rendimiento habitual en su trabajo.
SEGUNDO. Por todo ello, los hechos descritos implican la comisión por su parte de varias conductas tipificadas como infracción laboral muy grave continuada, consistente en 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado' tipificadas como tal en el art. 54.1.e del Estatuto de los Trabajadores .
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados así como su reiteración y continuidad en el tiempo, la infracción debe ser calificada en su grado máximo, por lo que la dirección de la Entidad ha decidido sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos desde la recepción de la presente, dada la gravedad de las faltas cometidas así como sus consecuencias en intencionalidad siéndolo mucho más desde el momento en que supone una conducta reiterada en el tiempo que esta entidad no puede tolerar.
Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición en las oficinas de esta Entidad la correspondiente liquidación de saldos y haberes pudiendo recogerla cuando lo estime oportuno en horario de oficina.
Rogamos acuse recibo de la presente comunicación sin que ello suponga necesariamente conformidad con la medida extintiva comunicada. Sin otro particular, le rogamos firme la presente carta, en prueba de su recepción'.
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En la misma fecha 1 de abril de 2014 se elevó a público el contrato privado de compraventa de la unidad productiva de INDUSTRIAS QUÍMICAS ASOCIADAS LSB S.L. a favor de CRISTIAN LAY S.A.
'Muy Sr. nuestro:
Nos dirigimos a Usted como Administrador de la Sociedad mercantil SWANS&MERMAIDES Lda. con domicilio social en ...que ha venido prestando servicios de consultoría y gestión operacional a INDUSTRIAS CRISTIAN LAY S.A.
En fecha 17 y 19 del pasado mes de Octubre (conforme a justificantes de envío que acompañamos) se le remitió la carta que igualmente acompañamos por la que se le comunicaba la rescisión de la prestación de servicios con la Sociedad SWANS&MERMAIDES Lda. siendo rechazados ambos envíos.
Por la presente le reiteramos, como ya verbalmente se le comunicó, la rescisión de la prestación de servicios con su Sociedad SWANS&MERMAIDES Lda. con efectos desde el día 17 de Octubre de 2017 fecha de la primera comunicación'.
Fundamentos
La parte demandada impugnó documentos aportados por la parte contraria:
- Doc. 50 a 56. Pues bien, los doc. 50, 51, 52, 53, 54 y 55 no están traducidos. Aunque son de fácil comprensión pues es evidente que por su formato corresponden a declaraciones a la Hacienda portuguesa y que la cantidad que aparece como volumen de negocios son 40.554 euros, es cierto, que su no traducción al castellano impide su valoración al haber sido impugnados y ello conforme a lo dispuesto en el art. 144 de la LEC .
- El doc. 56 también fue impugnado. Dado que no fue ratificado su valoración ha de hacerse con el resto de las pruebas.
- El doc. 60 fue impugnado. Tampoco se puede valorar dado que tanto en el interrogatorio de parte como en la testifical se preguntó por el mismo y ambos declarantes manifestaron desconocerlo.
- El doc. 61 también fue impugnado. Sin embargo, los correos fueron reconocidos por la Sra. Lidia .
- El doc. 62 fue impugnado. Con relación a dicho documento la Sra. Lidia lo único que pudo reconocer fue que los correos que a ella se la remitían iban con copias a otras personas de la empresa, uno de ellos al 'controller'.
Sobre la cuestión de cuál debe ser el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30 de mayo de 2003 y 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo de 2005 ), ha establecido que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido, sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.
En la misma línea se viene afirmando que el salario ha de estar formado por todas las percepciones del trabajador según lo preceptuado en el art. 26 del ET . que menciona '1. Se consideraría salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo'.
Pues bien, como hecho constitutivo de su pretensión es la parte actora la que corre con la carga de la prueba. Y en este sentido es admisible la prueba directa, así como la prueba de presunciones ( art. 386.1 de la LEC ).
Aplicando todo lo anterior al caso de autos y teniendo en cuenta la documental aportada, así como la testifical de la Sra. Lidia resulta:
- Que el trabajador es socio en el 99% de una empresa creada el 18 de febrero de 2014.
- Que desde el 24-02-2014 todos los meses esa empresa facturaba la misma cantidad, 3.379,50 euros a la empresa demandada por el mismo concepto.
- Que la única factura que no es así, la de 30 de mayo de 2017, que es por importe de 5.478,070 euros se emite haciendo referencia a variables del año 2016 y a ajustes de los valores facturados.
- Que el trabajador ha estado remitiendo un correo electrónico a una administrativa de la empresa todos los meses adjuntando la factura correspondiente y poniendo en el Asunto del correo: 'parte sueldo' y ello desde el 2014.
- Que dicho correo llevaba copia a otros miembros de la empresa entre ellos el responsable de los gastos.
- Que la empresa mensualmente abonaba dicha factura y que esa cantidad iba a parar a una cuenta del Sr. Everardo .
- Que el despido se produjo el 17 de octubre de 2017 y la demandada rescindió los servicios de la sociedad del trabajador con efectos de 17 de octubre de 2017.
Frente a lo anterior la parte demandada defendió que había que distinguir la actividad laboral de la mercantil. Por lo tanto, y como hecho impeditivo le correspondía acreditar dicha actividad mercantil, sin embargo, nada acreditó. Ni se aportó contrato alguno, ni se probaron los servicios mercantiles prestados, ni siquiera se aludió a lo que se retribuía con dicha actividad. Se mencionó que las facturas empezaron en febrero de 2014 coincidiendo con la compra de 2 empresas por CRISTIAN LAY. Y se aportaron a tal efecto dos escrituras de 1 de abril de 2014, sin embargo, no se llega a establecer la relación de tales adquisiciones con las facturas y los servicios que presuntamente se retribuían.
En consecuencia, se considera que el sueldo que debe fijarse es la suma de ambas partidas. La parte actora cuantificó la cantidad en 92.142,43 euros anuales. La parte demandada no hizo ninguna objeción a la cuantía concreta. Dado que se produjo un ingreso irregular en mayo de 2017, se considera que procede acudir a una cantidad promediada por lo que se observar error en los cálculos de la demandante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda presentada por D. Everardo contra la empresa INDUSTRIAS CRISTIAN LAY S.A.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (17 de octubre de 2017) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Asimismo, condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
