Sentencia SOCIAL Nº 176/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 176/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 641/2017 de 08 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1509

Núm. Roj: SJSO 1509:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00176/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2017 0000661

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000641 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Ruperto , Ruperto

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO, JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE PORTILLA, AYUNTAMIENTO DE PORTILLA

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº

En Cuenca, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de resolución contractual del contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 641/17, a instancia de D. Ruperto , asistido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, a los que se han acumulado los autos de reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el nº 773/17, a instancia de aquél, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA, asistido por el Letrado D. Santiago Pérez Osma, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda de fecha 16 de junio de 2017 contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA, en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de 1a vulneración de los derechos fundamentales del demandante señalados en su demanda, así como que se ordenase el cese inmediato de la actuación de la Institución demandada asimismo, que se acordase la extinción de la relación laboral con las consecuencias legales previstas en el artículo 50 del ET , incluida el abono de la indemnización fijada en el mismo, con condena al Ayuntamiento demandada a abonar al demandante por daños morales causados por su actuar en la cuantía de6.251 euros. Subsidiariamente, interesó el dictado de una sentencia que acordase la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 41.3 del ET , con condena al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la indemnización prevista en dicho artículo.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2017, la parte actora formuló demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA en reclamación de cantidad, interesando la condena a aquél a abonar al actor la suma de 4.185,25 euros, por las nóminas de los meses comprendidos entre junio y agosto de 2017, ambos inclusive, así como la paga extra de junio de 2017, habiéndose procedido a la acumulación de ambos procedimientos.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas, y acordada su acumulación, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el día 10 de octubre de 2017, ratificándose la actora en su escrito de demanda y contestando oralmente a la demanda el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA en el acto de la vista, la parte actora reconoció haber percibido las nóminas reclamadas en los autos nº 773/2017, faltando por abonar los intereses reclamados en la demanda que dio origen a dicho procedimiento, en cuantía de128,63 euros. El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA reconoció adeudar dicha suma, por lo que se allanó a la reclamación de cantidad de la parte actora.

Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental y testifical), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente las partes sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Ruperto ha prestado sus servicios como auxiliar administrativo para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA desde el día 1 de abril de 2004, mediante contrato indefinido, a jornada parcial de 15 horas semanales, a razón de 3 horas diarias, con un salario diario de 38,95 euros, incluida prorrata de pagas extra.

SEGUNDO.-El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA adeuda al demandante la cantidad de128,63 euros, en concepto de intereses por demora en el abono de los salarios devengados de noviembre y diciembre de 2016 y de los devengados en el periodo comprendido entre enero y mayo de 2017, ambos inclusive.

TERCERO.-El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA abonó al trabajador demandante lanómina del mes de noviembre de 2016el día 1 de febrero de 2017 lanómina del mes de diciembre de 2016, el día 28 de febrero de 2017 lanómina del mes de enero de 2017, el día 29 de marzo de 2017 lanómina del mes de febrero de 2017, el día 28 de abril de 2017 lanómina del mes de marzo de 2017, el día 30 de mayo de 2017 lanómina del mes de abril de 2017, el día 28 de junio de 2017 y lanómina del mes de mayo de 2017, el día 31 de julio de 2017.

CUARTO.-Mediante escrito de 8 de mayo de 2017, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA comunicó al trabajador demandante la concreción horaria de su jornada laboral, siendo aquélla de 17:00 horas a 20:00 horas, de lunes a viernes. Dicho escrito obra en autos y se por reproducido en esta sede.

El trabajador demandante, con anterioridad a dicha comunicación, acudía al Ayuntamiento demandado 3 horas a la semana, los lunes por la tarde.

QUINTO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical alguno en la empresa demandada.

SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental, de la prueba testifical y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-El demandante pretende, como pretensión principal, que se declare extinguida la relación laboral que le vinculaba con el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA con fundamento en reiterados retrasos en el pago de sus salarios por parte de aquél, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y de los devengados en el periodo comprendido entre enero y mayo de 2017, ambos inclusive, así como la declaración de la existencia de vulneración por parte de la Administración Local demandada de sus derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 16 de la Constitución Española . Habiendo reconocido el abono de los salarios correspondientes a los meses anteriormente citados, reclama, como deuda salarial, la cantidad de128,63 euros, en concepto de intereses por demora en el abono de los salarios devengados de noviembre y diciembre de 2016 y de los devengados en el periodo comprendido entre enero y mayo de 2017, ambos inclusive.

Asimismo, reclama la indemnización establecida para el despido improcedente, con arreglo al artículo 56 del ET .

Con carácter subsidiario, interesa que se declare extinguida la relación laboral que le vinculaba con el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA con fundamento en la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con base en el artículo 41.3 del ET , al haberle comunicado aquél mediante escrito de 8 de mayo de 2017 la concreción horaria de su jornada laboral, pasando a ser de 17:00 horas a 20:00 horas, de lunes a viernes, cuando con anterioridad el demandante acudía al Ayuntamiento demandado sólo 3 horas a la semana, los lunes por la tarde, en virtud de acuerdo verbal con la anterior Corporación Municipal, según alega el actor.

TERCERO.-Por su parte, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA, si bien reconoció el retraso en el abono de los salarios devengados en el periodo alegado por el demandante, negó la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales, así como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante.

CUARTO.-Con respecto a lavulneración de derechos fundamentalesalegada por la parte actora, el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981 , viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales.

En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 ).

No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 , fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1198 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 fundamento Jurídico 2º).

Así, estable la Sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997 , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que:'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL art.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 ) ( SSTC 38/1981 , 37/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 , 136/1996 , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 , 85/1995 ).

Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que a aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 ). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado'(Fundamento jurídico quinto).

QUINTO.-Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, lo cierto es que no ha quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.

En este sentido, y con respecto al retraso en el abono de los salarios, ha quedado acreditado por la prueba testifical practicada que dicho retraso no sólo afectaba al trabajador demandante, sino a todos los trabajadores del Ayuntamiento demandado, a saber, el propio demandante y el Secretario Interventor.

Del mismo modo, y con respecto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo alegada por el actor, tampoco ha quedado acreditada vulneración alguna de derechos fundamentales respecto del otro empleado del Ayuntamiento demandado, el Secretario Interventor, puesto que tal y como ha reconocido el propio Secretario en su declaración testifical en el acto de la vista, el mismo también acudía al Ayuntamiento demandado los lunes por la tarde, en el mismo horario que el demandante.

Además, no consta en las actuaciones el contrato de trabajo del Secretario Interventor, a los efectos de poder determinar, en relación con su horario de trabajo, si ha existido o no vulneración de derechos fundamentales del trabajador demandante.

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, no se aprecia vulneración alguna de derechos fundamentales en el presente caso, en los términos pretendidos por la parte actora.

SEXTO.-No obstante lo anterior, y pese a no apreciarse indicios de vulneración de derechos fundamentales en el presente caso, consta acreditado por la documentación obrante en autos, así como por el propio reconocimiento de la Administración Local demandada, el retraso reiterado y continuado en el abono de los salarios devengados al trabajador demandante extremo que también ha sido corroborado por la prueba testifical practicada en el acto del juicio

En este sentido, y de conformidad con el artículo 50.1 b) del ET ,'serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: ... b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado...', teniendo establecido al respecto una sólidaJurisprudenciaque'...cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de«gravedad»en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterioobjetivo(independiente de la culpabilidad de la empresa),temporal(continuado y persistente en el tiempo)y cuantitativo(montante de lo adeudado)', añadiendo que'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino uncomportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'asimismo, y según la Jurisprudencia,'cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET ,con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél ...si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41 , 47 , 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo quede no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual'ex' art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados'( STS de 3 de noviembre de 2009 , que recoge la doctrina establecida en su anterior sentencia de fecha 25 de enero de 1999 , reiterada por las posteriores de 22 de noviembre de 2000 , 25 de febrero , 26 de junio y 22 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2009 ).

De este modo, habiendo quedado acreditado por la prueba practicada, así como por el reconocimiento del propio demandado, que el mismo adeuda al demandante la suma de128,63 euros, en concepto de intereses por demora en el abono de los salarios devengados de noviembre y diciembre de 2016 y de los devengados en el periodo comprendido entre enero y mayo de 2017, ambos inclusive, como deuda salarial, procede la condena del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA de abonar a D. Ruperto la cantidad de128,63 eurosen concepto de deuda salarial.

Asimismo, habiendo quedado acreditado el retraso reiterado y continuado en el abono de los salarios al trabajador demandante, concurre la causa de extinción del contrato de trabajo invocada por el actor, por lo que procede la estimación de la acción ejercitada por el trabajador demandante con carácter principal, cuya consecuencia no puede ser otra que laextinción de la relación laboral a fecha de la presente sentencia, sin derecho de opción por parte del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA, al haber prosperado la acción de extinción por voluntad del trabajador, pero con derecho de éste a la misma indemnización establecida para el despido calificado como improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.2 del ET .

De este modo, la indemnización que corresponde al trabajador demandante como consecuencia de la extinción de la relación laboral, que será la prevista para el despido improcedente ex artículo 50.2 del ET , asciende a la suma de21.695,15 euros, de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial dicha cuantía se ha calculado atendiendo a lafecha de iniciode la relación laboral, el día 1 de abril de 2004 (documental aportada por la actora), así como a lafecha de extinciónde dicha relación laboral, coincidente con la fecha de la presente Sentencia, y elsalario brutodiario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 38,95 euros.

SÉPTIMO.-La cantidad objeto de condena en concepto de deuda salarial (128,63 euros) devengará los intereses moratorios del art. 29.3 del ET , desde la fecha de presentación de la reclamación previa al Ayuntamiento, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se devengan desde la fecha de la presente sentencia, intereses éstos últimos que también devengará la indemnización por extinción del contrato de trabajo.

OCTAVO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Ruperto , asistido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, de resolución contractual del contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA, asistido por el Letrado D. Santiago Pérez Osma,debo declarar y declarola inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo,debo declarar y declaroextinguida la relación laboral entre las partes a fecha de la presente sentencia.

Asimismo,debo condenar y condenoal EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTILLA a abonar al demandante D. Ruperto la cantidad deCIENTO VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO(128,63€), en concepto dedeuda salarial, más la cantidad deVEINTIÚN MIL SEISCIENTOSNOVENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO(21.695,15€)en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.