Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 176/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 760/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 176/2018
Núm. Cendoj: 19130440022018100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2713
Núm. Roj: SJSO 2713:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 12 de abril de 2018
Vistos por mí, Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en juicio oral los autos seguidos bajo el número 760/17 sobre Despido y Reclamación de Cantidad a instancia de D. Florencio con DNI nº NUM000 contra BLUE FOR GREEN AUTOGAS SYSTEM, S.L. y FOGASA, en ejercicio de la función jurisdiccional que me encomienda la Constitución Española, vengo a dictar la siguiente
SENTENCIA Nº 176/2018__
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda en la que, tras alegar las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes, terminaba suplicando se dicte sentencia conforme al suplico de su demanda, teniendo entrada en este Juzgado el 13-11-2017 , siendo admitida a trámite y convocadas las partes al acto de juicio para el 11 de abril de 2018.
SEGUNDO.- Abierto el acto de juicio oral, la parte actora, asistida por el Letrado Sr. Simón Tejera, se ratificó en la demanda, haciendo las alegaciones que constan en la grabación del Acto.
No comparece la empresa demandada a pesar de estar debidamente citada.
No comparece el FOGASA, estando debidamente citado.
Siendo recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas admitidas, uniéndose la documental a los autos. Posteriormente la parte actora elevó sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han seguido las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Florencio presta servicios para la empresa demandada desde el 17 de abril de 2017 con la categoría profesional de Mecánico, percibiendo un salario mensual con la inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.268,85 € en el centro de trabajo sito en Guadalajara, C/ Francisco Aritio nº 117-33.
La relación laboral se basa en un contrato eventual por circunstancias de la producción, sin que haya sido firmado por el trabajador.
SEGUNDO.- El día 21 de agosto de 2017 acudió a trabajar tras el disfrute de sus vacaciones, encontrándose cerrada la empresa, sin que se le hubiera notificado nada por parte de la misma.
La empresa adeuda al trabajador las cantidades correspondientes a los salarios de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017 al trabajador, cantidad que hace un total de 5.286,88 €. Se tiene por reproducido a tal efecto el Hecho Cuarto de la demanda.
TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Guadalajara.
CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 5 de septiembre de 2017, resultado 'sin efecto'.
A los que son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Según lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral , los hechos declarados probados primero y segundo se han obtenido a la vista de la prueba documental aportada y obrante en autos.
Respecto al hecho probado segundo y tercero, se ha obtenido a partir de la documental y la 'ficta confessio' de la demandada incomparecida, facultad jurisdiccional que ha utilizado este juzgador al amparo de lo dispuesto en el art. 91.2 LPL , toda vez que la parte actora ha probado, la existencia de relación laboral y la cuantía del salario con derecho a percibir.
Habría correspondido, así, a la empresa demandada incomparecida, la carga de probar los hechos extintivos de la obligación, conforme a las reglas generales establecidas en el citado art. 217 LEC .
SEGUNDO.- La parte actora ha probado la existencia de la relación laboral de carácter indefinido por haber trabajado para la empresa demandada, así como la improcedencia del despido por haberse producido un despido tácito, al haber cerrado la empresa sin dar explicación alguna al trabajador, sin que la empresa demandada haya comparecido, por lo que se le da por confesa a los efectos legales oportunos.
Tambien se ha acreditado debidamente por la parte demandante el adeudo de las cantidades correspondientes a los salarios de abril, mayo, junio, julio y agosto, que se establecen el hecho cuarto de la demanda y que se tiene por reproducido en aras de la brevedad.
Por otra parte, en cuanto al plazo para la interposición de la demanda y dado que la apreciación de una posible caducidad puede ser de oficio, se prueba por la parte demandante que en fecha 21 de agosto de 2017 tuvo conocimiento del cierre de la empresa, interponiendo papeleta de conciliación y denuncia al día siguiente, celebrándose el acto de conciliación el día 5 de septiembre y pidiendo justicia gratuita el día 12 de septiembre, habiéndose notificado a éste la denegación de la misma en fecha 3 de noviembre de 2017, interponiéndose la demanda el día 13 del mismo mes. Todo ello, acredita que no se puede apreciar la posible caducidad por estar debidamente justificadas las actuaciones antedichas por haberse accionado en plazo y forma.
TERCERO.- Se estima, por tanto, la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado el 21 de agosto de 2017, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y para que en el plazo de cinco días la empresa manifieste si opta por la readmisión del trabajador o por su indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses completos las fracciones de tiempo inferior, y con un tope de 24 mensualidades, que en nuestro caso asciende a 573,59.-€.
Se estima igualmente, en cuanto a la reclamación de cantidad de 5.286,88 € de principal más los intereses previstos en el art. 29.3 ET .
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 LRJS
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad conferida por el pueblo español y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que ESTIMO la demanda por despido y cantidad formulada por D. Florencio frente BLUE FOR GREEN AUTOGAS SYSTEM, S.L. y FOGASA declarando improcedente el despido producido el 21 de agosto de 2017, y condeno a la demandada frente BLUE FOR GREEN AUTOGAS SYSTEM, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y a que, a su elección, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo o que le indemnice en la cantidad de 573,59.-€., elección que deberá comunicar al Juzgado por escrito o mediante comparecencia en Secretaria, sin que procedan salarios de tramitación y al abono de la cantidad de 5.286,88 € en concepto de salarios adeudados, más los intereses del art. 29.3 ET .
Condeno, asimismo a FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, en cuanto a su responsabilidad subsidiaria en virtud del art. 33 ET .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS previo cumplimiento de las demás disposiciones legales en vigor. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.2178 0000 61 0760 17 , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; se incluye el original de esta Resolución en el Libro de Sentencias, poniendo en los Autos certificación literal de la misma y notificándose a cada una de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 56 y concordantes de la L.P.L . Doy fe.
