Sentencia SOCIAL Nº 176/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 176/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1585/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100331

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2352

Núm. Roj: STSJ ICAN 2352/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001585/2017
NIG: 3501644420140003975
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000176/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000390/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jose Pablo ; Abogado: JOSE JONATHAN GOMEZ FELIPE
Recurrido: SABESAN METAL S.L.N.E.; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001585/2017, interpuesto por D. Jose Pablo , frente a la Auto
del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000390/2014-00 en
reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Pablo , en reclamación de Prestaciones, siendo demandado SABESAN METAL S.L.N.E..



SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 11 de abril de 2017 , en el cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D./Dña. Jose Pablo , contra DECRETO DE 17/3/17.

2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.'

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Pablo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento del que el presente recurso trae causa se presentó escrito por la parte demandante en fecha 17/11/2016 proponiendo liquidación de intereses por un importe total de 5.014,26 €. Conferido traslado de la propuesta a la parte ejecutada, se alegó por la misma que la liquidación debía ascender a tan solo 593,95 €. Finalmente por la Letrada de la Administración de Justicia se practicó liquidación de intereses por importe de 933,34 € mediante decreto de fecha 17/03/2017.

La parte ejecutante interpuso recurso de revisión contra el referido decreto de 17/03/2017, recurso que fue impugnado de contrario, siendo desestimado mediante auto de 11/04/2017 .

Disconforme con tal pronunciamiento la parte demandante recurre en suplicación formalizando dos motivos por infracción de garantías de procedimiento en relación con los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil en los términos que seguidamente se explicarán, así como un tercer motivo en el que solicitaba que por la Sala se aprobase una liquidación de intereses por importe de 5.361,79 € ya que dicha parte había incurrido en su momento en un error aritmético al hacer la propuesta de liquidación.

La parte demandante impugnó el recurso en los términos que constan en las actuaciones.



SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso se alega que como la sentencia de instancia había condenado de manera expresa al pago del interés legal del dinero del principal objeto de condena desde el acto de conciliación (tal y como se razonó en los fundamentos de derecho 4º y 6º de dicha sentencia) en base a ello la parte actora presentó la propuesta de liquidación calculando los intereses desde la fecha del acto de conciliación ante el SEMAC hasta la fecha de consignación judicial del principal por parte de la demandada, constituyendo el importe de la misma la cantidad de 5.014, 26 euros.

Partiendo de ello, se denunciaba en el recurso que en el Decreto de 17 de marzo de 2.017 la Letrada de la Administración de Justicia se limitó a calcular intereses procesales del artículo 576 de la LEC , no incluyendo los intereses moratorios de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil a los que la entidad demandada había sido condenada en la Sentencia.

También se alegaba que después el juez 'a quo' desestimó el Recurso de Revisión interpuesto contra el Decreto de 17 de marzo de 2.017 pero sin entrar a valorar los argumentos de la parte recurrente en revisión sobre dicha condena a la demandada a abonar intereses moratorios, errando el Juez al afirmar en el auto de 11/04/2017 que la sentencia no condenó a intereses moratorios.

En el 'petitum' del escrito de recurso se interesa con carácter principal que por la Sala se apruebe una nueva liquidación de intereses por importe de 5.361,79 € (comprensiva de intereses moratorios y procesales) y, con carácter subsidiario, quese acuerde reponer las actuaciones al momento de comisión de la infracción de garantías procesales a los efectos de presentar nueva propuesta de liquidación de intereses, con posterior traslado de la misma a la otra parte, y finamente ser aprobada dicha propuesta por el juzgado.

Pero por la Sala ha de conocerse primeramente de la pretensión que se formula como subsidiaria, dada la naturaleza y consecuencias que tendría la misma. Aunque la parte recurrente no menciona expresamente en su recurso el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS , es evidente que al mismo se está amparando.

Por ello, hemos de recordar que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

Sabido es que a través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte. Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.



TERCERO.- A la vista del contenido tanto del decreto de fecha 17/03/2017 como del auto de 11/04/2017 , advertimos que por el Juzgado de instancia no se resolvió sobre la verdadera pretensión ejercitada por la parte ejecutante en la propuesta de liquidación de intereses presentada en fecha 17/11/2016, incurriéndose por tanto en incongruencia.

Efectivamente, en dicha propuesta se interesaba una liquidación de intereses por importe de5.014,26 € que resultaban de calcular su devengo al tipo de interés legal del dinero (sin incremento alguno) desde la fecha del acto de conciliación ante el SEMAC hasta la fecha de consignación judicial del principal por parte de la demandada. Es claro que dicha propuesta de liquidación se refería a intereses de demora Pero en el decreto que aprueba la liquidación de intereses por importe de 933,34 € no se alude para nada a intereses moratorios sino unicamente a los intereses procesales del art. 576 LEC , los cuales calcula el decreto al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, tal y como dicho precepto establece. Por tanto, no se dio respuesta a la propuesta de la parte ejecutante sobre intereses moratorios.

Y repárese además en que, pese a que en el auto de 11/04/2017 (que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto) el Juez de instancia afirmaba que en la sentencia no se había condenado al pago de intereses moratorios, es claro que tal afirmación no se ajusta a la realidad ya que -como alega la recurrente- en la parte dispositiva de la sentencia se condenó al pago del interés legal del dinero desde el acto de conciliación, en consonancia con lo que se había razonado en los fundamentos de derecho 4º y 6º de dicha sentencia.

El Tribunal Constitucional afirma que la incongruencia de las decisiones judiciales puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una resolución fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal. El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ).

La congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados.

Visto lo que antecede, es claro que por el Juzgado de instancia no se dio respuesta alguna a la pretensión de la parte ejecutante de liquidar los intereses moratorios objeto de condena, y por ello procede decretar la nulidad del decreto de fecha 17/03/2017 y de las actuaciones posteriores, devolviéndose los autos al Juzgado de origen a fin de que se dicte nueva resolución liquidatoria de intereses en la que se de respuesta jurídica a la pretensión de la parte ejecutante de liquidar los intereses moratorios.

Hemos de puntualizar, vistos los términos del recurso, que en ningún caso podría atenderse la pretensión del recurso de que -en base a aquel pretendido error aritmético de la parte ejecutante- por esta Sala de Suplicación se apruebe una nueva liquidación de intereses por importe de 5.361,79 € comprensiva de intereses moratorios y procesales. Y también hemos de dejar claro, por otra parte, que lo que procede es anular y reponer las actuaciones al momento de la infracción procedimental en que incurrió el Juzgado, pero no a los efectos de que se pueda presentar nueva propuesta de liquidación de intereses, sino para que se resuelva sobre la que por la parte ejecutante se propuso en su escrito en fecha 17/11/2016.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad del decreto de fecha 17/03/2017 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de referencia y de las actuaciones posteriormente practicadas, devolviéndose los autos al Juzgado de origen a fin de que se dicte nueva resolución liquidando los intereses en la que se resuelva sobre la pretensión de la parte ejecutante de liquidar los intereses moratorios que fueron objeto de condena en sentencia, todo ello en consonancia con lo indicado en el fundamento de derecho 3º de la presente resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/158517 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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