Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00176/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2018 0002159
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000728 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Romualdo
ABOGADO/A:DIANA MARTÍNEZ MEMBRILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.A.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JAVIER VELASCO LOZANO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 176/2019
En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespido, seguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 728/18, seguidos a instancia de D. Romualdo , asistido de la Letrada Dª Diana Martínez Membrilla contra la mercantil, Ingeniería y Economía del Transporte SME MP, S.A. asistida del Letrado D. Javier Velasco Lozano, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a Fogasa, que no comparecen, pese a su citación en forma; cuyos autos versan sobre Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete la demanda de Despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia, por la que: a.- Declare que el despido es nulo por haberse producido con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, acordando el cese inmediato de ese comportamiento vulnerador dela demandada, y la readmisión inmediata del mismo, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, en idénticas funciones y puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación correspondientes. B.- Subsidiariamente, declare que el despido es improcedente, con opción a la empresa a que opte por la readmisión del actor en las mismas condiciones de trabajo, o le indemnice en la cuantía legalmente establecida para el despido improcedente en todo caso, con condena al abono de salarios de tramitación. C.- En cualquier caso, se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 6.251 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derechos fundamentales, la cantidad de 9.749 euros mas, en concepto de liquidación, con el 10% de intereses del artículo 29.3 del ET , más la cantidad de 376,65€, en concepto de gastos sufragados por el actor en el mes de agosto de 2018, sin perjuicio de ulterior liquidación con condena expresa en costas ya abono de los honorarios generados de la Letrada. Posteriormente se presentó escrito de aclaración por la parte actora en el que, tras aclarar las cuestiones oportunas, terminaba solicitando el abono de una indemnización por daños y perjuicios, que fija en la cuantía de 6.251€. Y en cualquier caso solicita la cantidad de 4.035,19€, en concepto de liquidación por terminación del contrato, que es la que le resta por abonar como indemnización por despido, la empresa abonó al trabajador la cantidad de 1.871,53€ por despido y la cantidad de 376,65€ por gastos sufragados por el trabajador
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tras la subsanación de defectos procesales, mediante decreto de fecha 31 de octubre de 2018, 24 de enero de 2019, el cual fue suspendido siendo señalado nuevamente para el día 2 de mayo de 2019, fecha en la que se celebró. Llegado el día del señalamiento se celebró el acto del juicio, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 17 de enero de 2019, alego que en el presente caso al no haberse descrito una vulneración como causante del despido, no procedería a la asistencia al acto de la vista, no asistiendo al acto del juicio.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Romualdo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil, Ingeniería y Economía del Transporte SME MP, S.A., (en adelante INECO), con categoría profesional de Técnico y Especialista de Oficina (Nivel 03 de Convenio), a tiempo completo, antigüedad de 16 de noviembre de 2015, con categoría profesional de ingeniero informático, siendo su salario mensual de 4.732,19€ brutos mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, percibido mediante transferencia bancaria, no siendo cargo representativo de los trabajadores en el último año (contrato de trabajo firmado entre las partes, documento nº 1 de la demanda y nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada; nominas del trabajador de los últimos 12 meses anteriores a la finalización de la relación laboral, documento nº 4 de la parte demandada y vida laboral del demandante, documento nº 2 de su ramo de prueba).
Con fecha 16 de diciembre de 2015 se acordó el desplazamiento temporal del trabajador demandante a Arabia Saudí para prestar servicios técnicos en el Proyecto 'Haramain High Speed Railway' (documento nº 2.1. del ramo de prueba de la parte demandada donde constan las condiciones del desplazamiento y aportado por la parte actora).
Con fecha 11 de noviembre de 2016 se acordó ampliar la duración del desplazamiento del actor a Arabia Saudí hasta el día 15 de julio de 2018(Anexo al contrato de trabajo, documento nº 2.2 de la parte demandada y aportado por la parte actora).
Con fecha 26 de junio de 2018 se acordó ampliar la duración del desplazamiento del actor a Arabia Saudí hasta el día 31 de agosto de 2018 (Anexo al contrato, documento nº 2.3 de la parte demandada y aportado por la parte actora).
El Convenio Colectivo de aplicación es el nacional del sector de empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE 18 de enero de 2017) documento nº 9 de la parte demandada y nº 1 de la parte actora.
No consta que el trabajador haya ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 14 de agosto de 2018, la empresa demandada comunica al trabajador la finalización de su relación laboral, con fecha 31 de agosto de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , como consecuencia de la finalización de la causa que dio origen al contrato de trabajo suscrito, quedando el contrato a partir de esa fecha rescindido y sin efectos, así como causando baja laboral en esta empresa a la finalización de la jornada laboral. Le comunicaron también al trabajador que en las oficinas de la empresa tenía a su disposición la liquidación de las partes proporcionales que le correspondan, así como le realizarían la transmisión telemática del certificado de empresa necesario para el acceso a la prestación por desempleo, carta que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 2 de la parte actor y nº 5 de la parte demandada).
TERCERO.-En la ficha corporativa de D. Romualdo consta su historial organizativo, laboral y salarial, así como información relativa a su formación y proyecto en el que ha venido prestando sus servicios, documento que se da aquí por reproducido, número 3 de la parte demandada.
CUARTO.-Por la empresa demandada, se emitió recibo de liquidación de haberes pendientes por cuantía de 6.472,58€ netos, correspondientes, 1.871,53€ en concepto de indemnización por finalización de contrato y con 4.871,05€ en concepto de haberes pendientes (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.-El Proyecto para el que fue contratado el actor fue el 'Harmain High Speed Railway', contrato de trabajo aportado por las partes y anexos y documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada, pantallazo donde se describe el proyecto.
Dentro del Proyecto Haramain, se encontraba asociado el Proyecto 'Scope Original Control Tráfico' durante la vigencia de la relación laboral, habiéndose aportado el resumen mensual de horas realizado por el actor durante la vigencia de la relación laboral (documento nº 10 de la parte demandada).
SEXTO.-Se reclama por el demandante la cantidad de 376,65€ por gastos sufragados por éste en el mes de agosto de 2018, desglosados en el documento nº 10 de la demanda.
SÉPTIMO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes a autos.
OCTAVO.-La parte actora presentó demanda de conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 7 de noviembre de 2011, al que concurrió la empresa demandada, el cual terminó sin avenencia (documento aportado por la parte actora, obrante en autos).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Romualdo , acción de despido, para que sea declarado nulo por haberse producido con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución , derecho a la igualdad ( artículo 14 CE ) y derecho a la dignidad de la persona ( art. 10 y 15 CE ). Se solicita igualmente el abono de una indemnización por daños y perjuicios, que fija en la cuantía de 6.251€. Subsidiariamente solicita que se declare el despido como improcedente. Y en cualquier caso solicita la cantidad de 4.035,19€ (escrito de aclaración de la demanda), en concepto de liquidación por terminación del contrato, que es la que le resta por abonar como indemnización por despido, la empresa abonó al trabajador la cantidad de 1.871,53€ por despido y la cantidad de 376,65€ por gastos sufragados por el trabajador; todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
Por la representación de la mercantil demandada INECO, se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando, en síntesis, que el salario es de 4.732,19€, que se dice por la parte actora en su escrito de demanda y no el que posteriormente dice en el escrito de ampliación de 62.795,05. En cuanto a la finalización de la relación laboral considera que no fue en fraude de ley, el contrato finalizó porque finalizó el objeto del mismo, que era el desplazamiento del trabajador a Arabia Saudí para la obra o servicio 'Haramain High Speed Railway'. Niega que haya habido vulneración de derechos fundamentales, no correspondiendo en consecuencia indemnización de daños y perjuicios. Alega la inexistencia de despido, existiendo la finalización de la relación laboral por la finalización de la obra o servicio. La contratación no fue irregular ni en fraude de Ley. Se opone a la reclamación de los gastos solicitados por el demandante; y todo ello en base a las consideraciones que tuvo por convenientes.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes a sus ramos de prueba, junto con la demanda y aclaración de la demanda.
TERCERO.-En primer lugar se discute el salario del trabajador. En la demanda, la parte actora hizo constar que el salario era de 4.732,19€, pero posteriormente en el escrito de aclaración presentado se alega que el salario bruto mensual del actor que ha venido percibiendo ha sido de 5.232,92€, salario bruto anual de 62.795,05€, ya que inicialmente no se tuvo en cuenta los incentivos, el plus de expatriación y el complemento de destino en Arabia Saudí y por ello al terminar la relación laboral se debe tener en cuenta todos los conceptos retributivos y con las ultimas 12 nóminas del trabajador, el salario bruto anual es de 62.795,05€. A ello se opone la parte demandada que considera que el salario bruto mensual del trabajador es de 4.732,19€, 56.786,28€ el bruto anual y que los incentivos se quitaron con acuerdo del trabajador, sin que fuese impugnado o recurrido.
En relación al salario, hay que señalar que la forma de cálculo para determinar el salario día seria la retribución anual dividida entre 365 días no entre 360, por todas la sentencia de la Sala de lo Social de TS de fecha 30-6-2008 . Siendo doctrina jurisprudencial consolidada, que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, salvo circunstancias excepcionales, por todas STS 11 de mayo de 2005 (LA LEY 105969/2005), Rec 5737/2003.
En el caso que se enjuicia, como resulta de las nóminas aportadas por la parte demandada obrantes a su ramo de prueba como grupo de documentos números 4, no impugnadas por la parte demandada, hay que tener en cuenta las nóminas de los últimos doce meses, efectuando por tanto un promedio de lo percibido en los últimos doce meses. De ello resulta que D. Romualdo venía percibiendo un salario mensual bruto de 4.732,19€, incluidos incentivos, el plus de expatriación y complemento de destino, como es de ver en las nóminas.
En consecuencia, el salario a tener en cuenta, en su caso, para el cálculo de la indemnización por despido si la demanda fuese estimada, es de 4.732,19€.
La propia parte actora alega en su escrito de aclaración a la demanda que la empresa abonó al trabajador la cantidad de 1.871,53€ en concepto de indemnización; cantidad que deberá ser descontada de la indemnización, que le corresponda, si el despido es declarado improcedente.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, se acciona con carácter principal, por la extinción del contrato de trabajo del actor con vulneración de derechos fundamentales, solicitando por ello que el despido sea declarado nulo, considerando que la empresa ha vulnerado los derechos a la igualdad ( artículo 14 CE ), garantía de indemnidad ( artículo 24 CE ), y a su dignidad ( art. 10 CE ).
El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 17 de enero de 2019 considera que, al no haberse descrito una vulneración como causante del despido, no procedía la asistencia del Fiscal al acto de la vista, no compareciendo a la vista.
El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:
'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de queuna actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero , FJ 3; 101/2000, de 10 de Abril , FJ 2; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995 ) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986 ) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ), 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993 ), 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras).La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), FJ 2),principio de pruebadirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sinoque debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ), 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ), 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ), 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ), 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996), así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000), 135/1990 (LA LEY 2637/1990), 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993 ) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)).La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.
QUINTO.-Pues bien, de la prueba practicada en la vista, cabe considerar que la parte demandante no ha aportado un indicio razonable de que la empresa, haya lesionado los derechos fundamentales, que se alegan vulnerados, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso el motivo oculto de aquella; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.
Y en el caso de autos, no se ha acreditado por la parte actora qué hechos concretos son los que vulneran los derechos fundamentales que se señalan en escrito de demanda y posterior aclaración de demanda, ni se prueba de manera alguna que se hayan vulnerado tales derechos, que menciona en sus escritos, como vulnerados.
Se hace un relato de hechos en el escrito de aclaración de la demanda que no acreditan que se haya vulnerado el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española . De la prueba practicada no se deduce que haya habido un trato desigual al trabajador demandante ni que haya habido ningún tipo de discriminación respecto a él.
Ninguna prueba se despliega por la parte actora de la que se desprenda la vulneración de la dignidad del trabajador, ni qué hechos concretos son los que la vulneran. Los cambios en su contrato de trabajo fueron consentidos por el trabajador y no se entiende que se hicieran para perjudicarlo de manera alguna, no desplegándose prueba o indicio de presión alguna al trabajador.
Asimismo, la prueba practicada conduce también a concluir que la parte demandante no ha aportado un principio de prueba de la vulneración de la garantía de indemnidad que le imputa a la empresa demandada.
En relación a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, ha de traerse a colación lo manifestado por el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 6 de junio de 2.005 al afirmar que'Como hemos reiterado una vez más en la muy reciente STC 38/2005, de 28 de febrero (FJ 3), la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 y 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2). En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 y 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ). Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo . Decíamos allí (FJ 2), sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL . La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , FJ 5 u 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)', afirmándose, igualmente, en la referida resolución que 'la apariencia creada por los razonables indicios aportados (...) de que la decisión (...) constituyó una lesión de su garantía de indemnidad sólo podría haber sido destruida, en aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre distribución de la carga de la prueba, exigiendo (...) la prueba de que su decisión se basó en hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6 ; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ; 82/1997, de 22 de abril, FJ 3 ; y 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 ; y 214/2001, de 29 de octubre , FJ 4), en lo que constituye, debemos repetir otra vez, una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )' ( STC 87/2004, de 10 de mayo , FJ 3).
En el caso de autos, no se concreta porque se vulnera la garantía de indemnidad. No está acreditada ninguna represalia por parte de la empresa hacia el trabajador.
La apreciación de vulneración de derechos fundamentales requiere rigor y fundamentos firmes, lo que no se aprecia en el caso presente de manera alguna, por lo que no cabe considerar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se alegan en el escrito de demanda y posterior aclaración, desestimándose la solicitud principal de declaración de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, al considerar que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado al trabajador demandante, D. Romualdo .
SEXTO.-Respecto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 6.251 €, desestimándose la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, ninguna indemnización de daños y perjuicios procede otorgar al actor, sin que por otro lado se haga constar por qué se pide esa cantidad y no otra distinta.
SÉPTIMO.-Se expresa en la demanda que el contrato del trabajador es irregular y fue realizado en fraude de ley, por lo que entiende que el contrato de trabajo tiene carácter indefinido y no temporal. Pero de la prueba desplegada no se desprende que el contrato fuese irregular. El contrato inicial, contrato de duración determinada se suscribió por el actor con la empresa demandada el día 16 de noviembre de 2015 para la realización de obra o servicio determinado, la obra 'Haramain High Speed Railway', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo, artículo 15 del ET (documento nº 1 de la demanda y del ramo de prueba de la parte demandada) y estando por tanto identificada la obra con el nombre del proyecto que se iba a llevar a cabo. Durante la vigencia de la relación laboral se produjeron varios Anexos al contrato, precisamente con el fin de desplazar al trabajador de forma temporal a Arabia Saudí para prestar servicios técnicos en el Proyecto referido 'Haramain High Speed Railway', para el que fue contratado. Las cartas de desplazamiento se suscribieron de común acuerdo entre las partes contratantes, con fecha 16 de diciembre de 2015, 11 de noviembre de 2016, que ampliaba la duración del desplazamiento del actor y 26 de junio de 2018, que acordaba también la ampliación del desplazamiento hasta el 31 de agosto de 2018, siendo firmadas por ambas partes, sin que el actor impugnase el contenido de las cartas o pusiese reparo alguno (grupo de documentos nº 2 de la parte demandada).
Se ha aportado por la parte demandada, la ficha corporativa del actor (documento nº 3) en la que consta su historial organizativo, laboral y salarial, así como toda la información relativa a su formación y a los proyectos en los que ha venido prestando sus servicios, lo que acredita que el demandante en cada momento conocía las funciones que tenía que realizar en el proyecto para el que ha prestado sus servicios, habiendo recibido formación al respecto de la empresa. Además, durante la vigencia de su relación laboral en el Proyecto Haramain, el trabajador estaba asociado al Proyecto 'Scope Original Control Tráfico' correspondiente al Proyecto Haramain, tal y como acredita el documento nº 10 de la parte demandada, consistente en el resumen mensual de las horas que el demandante realizaba durante la vigencia de su relación laboral en este Proyecto. Es por todo ello, que no se puede considerar que la contratación fuese realizada de forma irregular o en fraude de ley, por lo que cabe desestimar tales alegaciones, siendo el contrato del trabajador plenamente válido.
OCTAVO.-Como petición subsidiaria, para el caso de no estimarse la nulidad del despido, que no ha sido estimada, se solicita la declaración de la extinción de la relación laboral del trabajador con la empresa por despido improcedente. Y en este punto del examen de la carta que puso fin a la relación laboral del actor con la demandada, se aprecia que la misma no cumple con los requisitos formales para llevar a cabo un despido. En la carta de fecha 14 de agosto de 2018 se le comunica al trabajador que al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del ET el día 31 de agosto de 2018, finaliza su relación laboral como consecuencia de la finalización de la causa que dio origen al contrato de trabajo suscrito, quedando este a partir de dicha fecha rescindido y sin efectos, así como causando baja laboral en la empresa a la finalización de la jornada laboral.
Cabe considerar que la decisión que alega la empresa en la carta de finalización de la relación laboral, es escueta y genérica, no plasmándose en la carta cuál es la causa que dio origen al contrato y los motivos concretos y precisos por los que se pone fin a la relación laboral, que debían haberse expresado de manera detallada en la carta, para que el trabajador los conociese y no crearle indefensión. No se dice en la carta de finalización del contrato del trabajador que las obras correspondientes al 'Proyecto Haramain High Speed Railway', al que estaba adscrito el actor, habían finalizado, y que por tanto había finalizado la causa que sustentaba su contrato por obra o servicio, debiendo haberse expresado dichas circunstancias en la carta, no sirviendo las alegaciones que al respecto se hacen en el acto del juicio, que son las que debieron concretarse en la carta de extinción de la relación laboral. Tampoco se acompaña a la carta documentación alguna que respaldase el fin de la relación laboral, como, a título de ejemplo, los documentos que se aportan en el acto de la vista por la parte demandada como grupo de documentos nº 8, consistentes en noticias de distintos periódicos españoles sobre la finalización de la construcción el AVE a la Meca. En consecuencia, ante la falta de requisitos de la carta de extinción de la relación laboral, el despido del trabajador debe ser declarado como improcedente.
Así, declarado el despido improcedente, la parte demandada, Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. (INECO) debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 14 de agosto de 2018 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optasen por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 14.546,62€, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 4.732,19€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 16 de noviembre de 2015 hasta el día 31 de agosto de 2018, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente. A esta cantidad hay que descontarle la cantidad de 1.871,53€ que la empresa abonó al trabajador en concepto de indemnización por finalización de la relación laboral (documento nº 9 de la demanda). En consecuencia, la cantidad a percibir el trabajador por su despido es la de 12.675,09€, sin que proceda aplicar a esta cantidad el 10% de interés por mora, que no es aplicable a las indemnizaciones por despido.
NOVENO.-Se solicita por la parte actora el abono al trabajador de la cantidad de 376,65€, sufragados por el trabajador durante el mes de agosto de 2018, en Arabia Saudí como consecuencia del trabajo realizado y que no le han sido abonados, desglosados en el documento nº 10 de la demanda. Pero, lo cierto es que se desglosan gastos, pero dichos gastos no vienen respaldados por ninguna factura que acredite que los mismos fueron abonados por el actor, correspondiendo a él, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC ), la acreditación de los mismos, lo que en el caso de autos no se ha efectuado.
DÉCIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
UNDÉCIMO.-En cuanto a la petición de la parte actora de la condena en costas a la demandada, no puede tener favorable acogida, dado que el art.66.3 de la L.R.J.S . prevé su imposición para los casos de no comparecencia a la conciliación administrativa por la parte no solicitante, estando debidamente citada; lo que no ocurre en el presente caso, donde la parte demandada si acudió al acto de conciliación ante el UMAC, terminando el acto sin avenencia.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por D. Romualdo , asistido de la Letrada Dª Diana Martínez Membrilla contra la mercantil, Ingeniería y Economía del Transporte SME MP, S.A. asistida del Letrado D. Javier Velasco Lozano, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a Fogasa, que no comparecen, pese a su citación en forma, deboDECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada, Ingeniería y Economía del Transporte SME MP, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión del actor o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deDOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (12.675,09 €),con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes. No procede la imposición de costas a la parte demandada.
SeDESESTIMAla alegada vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia la nulidad del despido y el percibo de indemnización alguna.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0728-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0728-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.