Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00176/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2019 0000386
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000126 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Luis Antonio
ABOGADO/A:ISABEL FERREIRO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA , GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S L
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, FELIPE ANTONIO RUBIO GONZALEZ , BEATRIZ RODRIGUEZ LUENGO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
SENTENCIA 176/19
En BURGOS, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000126 /2019 a instancia de D/Dª. Luis Antonio que comparece asistido por la Letrada Doña Isabel Ferreiro Garcia, contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., que comparece representada por el Letrado Don Felipe Antonio Rubio Gonzalez, GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., que comparece representada por la Letrada Doña Beatriz Rodriguez Luengo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Luis Antonio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S L , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- DON Luis Antonio ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., con una antigüedad de 1 de agosto de 2.014 ostentando la categoría profesional de Celador y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.017,91 € en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, desarrollando su actividad en la localidad de Madrigal del Monte (Burgos) y percibiendo su salario con periodicidad mensual en virtud de hojas salariales.
SEGUNDO.- La empresa GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa Oxigen Salud desde el 1 de agosto de 2.014, con el siguiente objeto: 'servicios de celaduría, portería y tareas auxiliares de mantenimiento en las instalaciones de Oxigen Salud sitas en Calle Sector 1, 63, 09320 Madrigal del Monte (Burgos)' en los términos que obran como documento número 5 del ramo de prueba de GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., cuyo contenido se da por reproducido, habiendo sido prorrogado dicho contrato tácitamente por periodos sucesivos anuales, hasta el 31 de diciembre de 2.018 en que tuvo lugar su extinción por voluntad de Oxigen Salud, quien se lo comunicó a GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. en fecha 21 de noviembre de 2.018, tal como consta en el documento número 7 del ramo de prueba de GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- En fecha 20 de diciembre de 2.018 GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., notificó al actor comunicación del siguiente tenor literal:
Muy Sr. Nuestro:
La Dirección de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. le comunicarla extinción de su relación laboral con fecha de efectos 31 de Diciembre del presente,que desempeña en las instalaciones de Oxigen Salud sitas en Madrigal del Monte (Burgos), en base a lo previsto en e! artículo 52. c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Le informamos, que la extinción de su relación laboral por amortización del puesto que desempeña para esta empresa, obedece a la comunicación por parte de nuestro cliente de la resolución unilateral del contrato mercantil de auxiliares que prestábamos en el centro referenciado la instalaciones de Oxigen Salud sitas en Calle Sector 1, 63, 0932Q Madrigal del Monte (Burgos), no pudiendo por ello GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. mantener su puesto de trabajo, que se ve obligada a optimizar sus recursos.
En base a todo lo anterior y puesto que no es posible su recolocación, y es absolutamente inviable mantener su puesto de trabajo a este puesto que situaría a la empresa en un desajuste entre los recursos humanos y la actual demanda de nuestro cliente, cuyos costes salariales son del todo imposibles de asumir, puesto que como es obvio, se deja de facturar por la prestación del servicio en el que ha venido prestando sus servicios.
En definitiva, la extinción de su contrato de trabajo, es consecuencia directa de la pérdida del servicio al que Ud. está adscrito, por lo que GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L, se ha visto obligada a tomar la única decisión posible en esta situación para mantener su competitividad, siendo la misma, la extinción del contrato de trabajo adscrito al servicio que deja de prestar, dada como Ud, sabe la imposibilidad de reubicarle en otro centro.
Por todo lo anterior, tal y como hemos indicado, su último día de prestación de servicios será el lunes 31 de Diciembre de 2018.
Así mismo, le comunicamos que en cumplimiento de la normativa de aplicación, en especial lo dispuesto en el artículo 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición simultáneamente a esta comunicación, mediante entrega de talón nominativo librado por la Entidad financiera EspañaDuero n° Serie QC 0.004.259 3 , de la indemnización que le corresponde en virtud de los establecido en el Estatuto de los Trabajadores, de 20 días de salario por año de trabajo máximo 12 mensualidades, al ser la presente extinción laboral, por causas objetivas, la cual asciende a 2.956,15€ (DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS).
Del mismo modo, le informarnos que la liquidación de haberes y el resto de la documentación se pondrán a su disposición en el plazo fijado ilegalmente.
Lamentando haber tenido que tomar esta decisión y agradeciéndole los servicios prestados, le rogamos firma a los solos efectos de su recepción copia de esta comunicación. Sin otro particular, le saluda atentamente.
CUARTO.-En fecha 5 de diciembre de 2.018 Oxigen Salud concertó contrato de arrendamiento de servicios con PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con fecha de inicio de 1 de enero de 2.019, con el objeto de prestación de servicio de vigilancia y protección, tal como consta en el documento número 1 del ramo de prueba de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., cuyo contenido se da por reproducido, en cuya Estipulación Adicional de Vigilancia y Protección Primera de dicho contrato se señala que el servicio se prestará mediante Vigilantes de Seguridad uniformados, debidamente habilitados por el Ministerio del Interior y con formación suficiente para el desempeño de las funciones que les son propias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 5/2014 de 14 de abril de Seguridad Privada .
QUINTO.- La parte actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del operado mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2.018 con efectos de 1 de enero de 2.019.
SEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigo practicado en el acto de juicio, valorado en la forma que se expresará.
SEGUNDO.- En primer lugar, por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., se ha alegado la excepción de Inadecuación de Procedimiento, considerando que debería de haberse ejercitado una acción declarativa, cuya excepción debe ser desestimada, dado que ha tenido lugar un despido operado al demandante, y si éste considera que la empresa codemandada continuó prestando los servicios que su anterior empleadora venía llevando a cabo en las instalaciones de Oxigen Salud, el procedimiento por despido es el adecuado para valorar si PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., ostenta responsabilidad por no subrogación empresarial, para el caso de que se cumplieran los presupuestos exigidos para ello.
TERCERO.-Asimismo se alegan por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva y de Falta de Acción, las cuales deben correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores, pues debe analizarse si dicha empresa tiene alguna responsabilidad en el despido del actor por inexistencia de subrogación empresarial si viniera obligada a ello.
CUARTO.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, la cuestión objeto de debate se centra en determinar la calificación que merece el despido operado al demandante mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2.018 con efectos de 1 de enero de 2.019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET , que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
QUINTO.- En primer lugar, la parte actora alega la existencia de incumplimientos formales que determinan la declaración de improcedencia del despido, por insuficiencia de los hechos contenidos en la comunicación y por no haber tenido lugar el preaviso de quince días.
En lo referente a los requisitos de la comunicación, la Sentencia del TS de 12/05/2015 señala que'.... En interpretación del art. 53.1.a) ET , en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que:
a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la causa, indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión 'causa' en este precepto utilizada es equivalente a 'hechos' a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa ( Sentencia de 3 de noviembre de 1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7 de julio de 1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ( Sentencia de 10 de marzo de 1.987 en interés de ley);
b) En interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 19 de enero y 8 de febrero de 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador, doctrina que se sintetiza en la STS/Social de 3 de octubre de1988 y se reafirma en las Sentencias de fechas 22 de octubre de 1.990 , 13 de diciembre de 1990 , 9 de diciembre de 1.998 (recurso 590/1997 ) y la ulterior de fecha 21 de mayo de 2008 (recurso 528/2007 ), entre otras;
c) Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET , la importancia de la expresión de la causa en estos últimos, afirmando que el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas; aunque diferenciándolo entonces del despido colectivo al tratarse de un supuesto acaecido antes de la desaparición de la autorización administrativa recaída en expediente de regulación de empleo que en dichas fechas era de conocimiento por la jurisdicción contencioso- administrativa, pues entonces, a diferencia de lo que ahora acontece (citado art. 124.11 LRJS ), el art. 51 del ET que regula con detalle todos los trámites que se han de cumplir en los despidos colectivos, no exige ni establece que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita expresiva de las causas del despido, como en cambio sí exige el art. 53-1-a) para el despido objetivo ( STS/IV de 20 de octubre de 2.005-rcud 4153/2004 ).
d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1 de julio de 2.010 (rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30 de marzo de 2010 (rcud. 1068/2009) que señala que el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las causas motivadoras ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa, y que con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2 ET , resaltando que este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión ... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita expresando la causa ( STS/IV de 2 de junio de 2.014-rcud 2534/2013 ).
e) En un caso singular se aceptó la suficiencia de la carta de despido, la que si bien se remitía al acuerdo alcanzado con las secciones sindicales dentro del marzo del despido colectivo, concurrían suficientemente acreditadas especiales circunstancias que permiten integrar el contenido de la carta de despido, en cuanto señala que por las secciones sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones con la dirección desde el 12 de enero de 2.012. La empresa informó a los trabajadores el 5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa para el 7.3.2012 y a una asamblea el 14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a su disposición a través de las centrales sindicales. Se les convocó a una votación para el día 16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se les informó por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó de los modelos de comunicación de extinción del contrato. Se informó el 28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos ( STS/IV de 2 de junio de 2014-rcud 2534/2013 ).
f) También se ha entendido suficiente la carta si se integraba con la documentación que se acompañaba, interpretándose que en todo caso, atendiendo al criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita [ STS/IV de 2 de junio de 2.014 ], consideramos que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza. Si bien es cierto que la misma únicamente contiene las menciones a las que alude el recurrente (datos a todas luces escasos) no es menos cierto que su contenido ha de ser integrado con la documentación que se acompañaba a cada una de las cartas y que ... a la carta de despido se adjuntó en formato digital, relación definitiva de trabajadores afectados, el informe preceptivo emitido conjuntamente por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Dirección General de la Fundación Publica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, las medidas sociales de acompañamiento, un plan de recolocación externa y las copias de las actas del periodo de consultas y 'documentación fin del periodo de consultas ( STS/IV de 23 de septiembre de 2014-rco 231/2013 ).
g) Finalmente, sobre la incidencia del acuerdo alcanzado en los despidos colectivos sobre la prueba de las causas invocadas por la empresa y/o aceptadas por la representación de los trabajadores, esta Sala ha destacado el valor reforzado de dicho acuerdo, señalando que dicha doctrina se refleja, especialmente, en la STS/IV de 25 de junio de 2014 (rco 165/2013 ) en la que se establece que antes de entrar en la consideración de este motivo, debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos ( STS/IV de 24 de febrero de 2015-rco 165/2014 ).
La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2 , 14 y 24.1 Constitución-CE ).
Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil-LEC ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( art. 122.3 LRJS ).
Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la causa como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido....'
En el presente caso, debe entenderse que la comunicación notificada al actor por su empleadora reúne los requisitos suficientes y adecuados para permitirle una adecuada defensa de sus intereses, como así ha efectuado en el acto de juicio.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la falta de preaviso de quince días, es cierto que no se ha cumplido todo el plazo de preaviso, pues la notificación se produjo en fecha 20 de diciembre de 2.018 con efectos de 1 de enero de 2.019, si bien ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4 último párrafo del ET no da lugar a la declaración de improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere al fondo del despido operado, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 de noviembre de 2.014 señala que'......Y por lo que respecta a la razonabilidad de la medida -objeto del recurso-, la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha concluido que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta Art. 24.1 CE , determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales; añadiendo que tal razonabilidad ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el Art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del Art. 10.2 CE (SSTC 28/199, de 14/Febrero , FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo , FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)...'
En lo referente a la extinción de una contrata mercantil, la sentencia del TSJ de Castilla y León de 22 de marzo de 2.018 señala que'.... Abordando la materia que nos ocupa, recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 30 de junio de 2015, recurso 2769/2014 que la cuestión se centra en determinar el alcance y las consecuencias de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. La doctrina de la Sala ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos:
La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ( STS de 16 de septiembre de 2009 , reiterando doctrina anterior).
Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 ).
Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 )
(...) Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.
Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET -vigente en la fecha del despido establecía, tras definir qué se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.
No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad....'
OCTAVO.- En el presente caso, resulta acreditado que el actor venía prestando servicios como Celador en el centro de trabajo sito en Madrigal del Monte desde el 1 de agosto de 2.014, prestando servicios de celaduría, portería y tareas auxiliares de mantenimiento en las instalaciones de Oxigen Salud, en virtud de contrato indefinido suscrito con GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., basado a su vez en contrato mercantil celebrado entre Oxigen Salud y GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., para la prestación de esos servicios, que se extinguieron en fecha 31 de diciembre de 2.018 por la empresa contratante, lo que conllevó que la empleadora del actor, pusiera fin a la relación laboral existente, en base a esas causas productivas y organizativas, referidas a un concreto centro de trabajo, lo que supone que la extinción de la relación laboral por parte de GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., sea correcta, sin perjuicio de que dicha empresa sea condenada a abonar al trabajador la cantidad de 395,85 euros en concepto de días de preaviso omitidos, debiendo analizar la cuestión relativa a si PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., a partir del 1 de enero de 2.019 debía de haberse subrogado en el contrato de trabajo del demandante y el no hacerlo constituye un despido, considerando el actor que ello es así, dado que no vino prestando servicios como Celador, sino como Vigilante de Seguridad en realidad, mientras que PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., considera que no se dan los requisitos para que opere la subrogación convencional, ni los del artículo 44 del ET , para la sucesión de empresa.
NOVENO.-Resulta acreditado que el actor venía prestando servicios para GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. desde el 1 de agosto de 2.014 como Celador y no como Vigilante de Seguridad, en las instalaciones de Oxigen Salud sitas en Madrigal del Monte (Burgos), como consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios que su empleadora tenía suscrito con la empresa Oxigen Salud desde el 1 de agosto de 2.014, con el siguiente objeto: 'servicios de celaduría, portería y tareas auxiliares de mantenimiento en las instalaciones de Oxigen Salud', finalizado el contrato mercantil, como se ha dicho, en fecha 31 de diciembre de 2.018, suscribiendo uno nuevo con PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con efectos de 1 de enero de 2.019, si bien ya no para llevar a cabo servicios de celaduría, portería y tareas auxiliares de mantenimiento, sino de prestación de servicio de vigilancia y protección, no pudiendo considerar acreditado, como también se ha indicado, que el demandante hubiese desempeñado para GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. funciones de Vigilante de Seguridad, para las que no está cualificado, ni estaban contratadas en base a la relación mercantil existente entre esta empresa y Oxigen Salud, lo que en modo alguno puede considerarse acreditado, como pretende la parte actora, a través de la mera declaración testifical de Don Erasmo , empleado de Oxigen Salud, que ha manifestado en el acto de juicio que de vez en cuando mientras hacía alguna ronda por las instalaciones, veía al actor en la caseta de los guardas donde había instaladas una cámaras de vigilancia, si bien ha reconocido que él no presta servicios en el mismo lugar que el demandante, pues se mueve por todas las instalaciones y que solo había coincidido con él algún sábado o domingo cuando estaba de guardia, con una frecuencia aproximada de una vez al mes en el último año, sin que con estas manifestaciones, única prueba practicada al respecto, pueda tenerse por acreditado que el actor llevase a cabo funciones de Vigilante de Seguridad, sino de Celador, que es para lo que fue contratado, en consonancia con el contrato suscrito entre su empleadora y Oxigen Salud.
DECIMO.-Partiendo de lo anterior, no puede existir subrogación empresarial en base a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , pues como señala el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 21 de abril de 2.015 y de 11 de julio de 2.011 , remitiéndose a la doctrina sentada en su Sentencia de 28 de octubre de 1.996 ,'... El Convenio Colectivo no puede en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio...'.
DECIMO-PRIMERO.- Sentado lo anterior, debe determinarse si la subrogación empresarial puede producirse en base a lo dispuesto en el artículo 44 del ET , que señala que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito'.
Y la doctrina científica y la jurisprudencial han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que presuponen la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo, adquirente o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo que comprende cualquier tipo de transmisión, y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que viene a excluir de la aplicación del aludido precepto, los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, en unión de otros, de la industria o negocio, como ocurre cuando se produce solamente la cesión de su maquinaria, herramientas o materias productivas, o del local donde está establecida, y de ahí el distinto régimen jurídico del arrendamiento de industria y del local de negocio, al último de los cuales no se le aplica la normativa laboral de sucesión de empresa.
En el presente caso, como se ha dicho, no ha quedado acreditado que las funciones que llevaba a cabo el trabajador demandante sean llevadas a cabo por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sino que esta empresa suscribió en fecha 5 de diciembre de 2.018 un contrato con Oxigen Salud, con fecha de inicio de 1 de enero de 2.019, con el objeto de prestación de servicio de Vigilancia y Protección, en cuya Estipulación Adicional de Vigilancia y Protección Primera de dicho contrato, se indica que el servicio se prestará mediante Vigilantes de Seguridad uniformados, debidamente habilitados por el Ministerio del Interior y con formación suficiente para el desempeño de las funciones que les son propias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 5/2014 de 14 de abril de Seguridad Privada , siendo por lo tanto el objeto del contrato suscrito por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con Oxigen Salud, sustancialmente distinto al suscrito por esta última con GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., no pudiendo considerar acreditado que las funciones que venía realizando el actor, sean realizadas ahora por ningún otro trabajador de la empresa codemandada, quien presta un servicio de Vigilancia y Protección, basándose esa afirmación una vez más en la mera manifestación efectuada por el testigo que ha declarado en el acto de juicio y que no puede ser tenido en cuenta a estos efectos por las razones indicadas anteriormente, no constando tampoco que el actor se encuentre debidamente habilitado por el Ministerio del Interior y con formación suficiente para el desempeño de las funciones objeto de la nueva contrata, algo necesario para poder prestar el servicio de Vigilancia contratado por Oxigen Salud, siendo lo relevante que el objeto de dicho contrato no es el mismo que el que se llevaba anteriormente a cabo por GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., que era de servicios de celaduría, portería y tareas auxiliares de mantenimiento.
DECIMO-SEGUNDO.- Por todo lo dicho, no concurre en el caso de autos el presupuesto esencial para que opere la subrogación convencional, puesto que ninguna empresa ha resultado adjudicataria del servicio que venía desempeñando el trabajador, ni tampoco la subrogación legal prevista en el artículo 44 ET , pues no se ha traspasado de la empleadora a la codemandada ningún tipo de entidad económica apta para su explotación, ni ha asumido ninguna mano de obra de la anterior, con lo que no se dan los requisitos necesarios para que actúe el invocado artículo 44 del ET , procediendo por lo tanto la estimación parcial de la demanda, pues se declara la procedencia del despido operado al actor por la empresa GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., si bien se condena a la misma a abonar al demandante la cantidad de 395,85 € en concepto de días de preaviso omitidos, absolviendo a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que rechazando las excepciones de Inadecuación de Procedimiento, Falta de Legitimación Pasiva y Falta de Acción que han sido alegadas por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A., y entrando a conocer sobre el fondo del asunto estimando parcialmente la demanda presentada por DON Luis Antonio contraGRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L.,PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.,FOGASAdebo declarar y declaro procedente el despido operado, condenando a la empresaGRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., a abonar al demandante la cantidad de395,85 €en concepto de días de preaviso omitidos, absolviendo a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0126/19 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.