Sentencia SOCIAL Nº 176/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 176/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2744/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100151

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:189

Núm. Roj: STSJ AS 189/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00176/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002489
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002744 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000418 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Camilo , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP , ONCE , UMIVALE , Cecilio , PEÑA VALMAR
S.A. , Cirilo , PANIFICADORA DE SIERO Y NOREÑA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUIS BENITO SANCHEZ , , MARIA TERESA
CANGA CANGA , , , JUAN JESÚS MENÉNDEZ ALVAREZ , JUAN IGNACIO CASTAÑON SUAREZ
PROCURADOR: , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , ,
Sentencia nº 176/19
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002744 /2018, formalizado por la Letrada Dª Susana Fernández
Rubio, en nombre y representación de MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia número 379 /2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000418 /2017,
seguidos a instancia de Camilo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA FREMAP ,ONCE, UMIVALE ,
Cecilio , PEÑA VALMAR S.A. , Cirilo , PANIFICADORA DE SIERO Y NOREÑA SL, siendo Magistrado-
Ponente el ILMO.SR.D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Camilo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA IBERMUTUAMUR , MUTUA FREMAP , ONCE, UMIVALE , Cecilio , PEÑA VALMAR S.A. , Cirilo , PANIFICADORA DE SIERO Y NOREÑA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 379 /2018, de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Camilo , nacido el NUM000 -1964, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 por cuenta de la empresa Panificadora de Siero y Noreña S.L., asociada para riesgos profesionales a la mutua colaboradora de la Seguridad Social Ibermutuamur nº 274, fue declarado por resolución del INSS de 7-3-2017 afectado de incapacidad permanente en el grado de Total para su profesión habitual de panadero- repartidor, derivada de enfermedad profesional y responsabilidad al 100% de Ibermutuamur, con derecho a percibir desde efectos económicos de 21-2-17 pensión del 55% de base reguladora mensual de 1.408,95 €, en nº de 12 pagas al año y revisable por agravación o mejoría a partir de 21-2-2018.

El EVI el 21-2-17 dictaminó que padecía asma grave con mal control y asma ocupacional.

2º) Las reclamaciones previas del trabajador en solicitud del grado de IP Absoluta por enfermedad profesional y de la mutua Ibermutuamur solicitando origen de la enfermedad común y, en otro caso, el reparto de responsabilidades de la prestación por E. Profesional (65,66% al INSS, 28,81% a Ibermutuamur, 4,65% a Fremap y 0,88% a Umivale), fueron desestimadas por resolución de la entidad gestora de fecha 8-06-17.

Las demandas luego acumuladas por auto de 23-2-2018 se presentaron en fechas respectivas 26-5-17 (trabajador-beneficiario) y 12.7.17 (Ibermutuamur), dando origen respectivo a autos 418-17 de este juzgado y 533-17 del juzgado de lo social nº 2 de los de Oviedo.

3º) El demandante presenta: Diagnosticado de asma grave con mal control y asma ocupacional.

A la exploración : Orientado y colaborador. Aspecto adecuado. Eutimia. Auscultación pulmonar: Conserva murmullo vesicular, sin otros ruidos sobreañadidos.

Conclusiones del facultativo evaluador : Diagnosticado de asma alérgica con poliatopía en 2009, con obstrucción reversible y test de metacolina positiva. Test cutáneos: positivos para ácaros, gramíneas y pólenes, muy débilmente positivo para avena. Última prueba de función respiratoria (06/16): FVC 116%, FEV1 100%, FEV1/FVC 67%. Visto por Neumología HUCA por posible asma ocupacional, siendo diagnosticado (09/16) tras estudios de asma grave con mal control y asma ocupacional con alergia a trigo, cebada y centeno. Se informa que se trata de un paciente panadero, con asma confirmada por variabilidad de flujos muy importante y test de provocación bronquial con metacolina positivo, incluso por el propio esfuerzo de la espirometría. Además se ha demostrado alergia a múltiples harinas (trigo, cebada y centeno), ácaros y pólenes. Por tanto debe evitar exposición a dichos alérgenos. Asma ocupacional por alergia a harinas (trigo, cebada y centeno), por lo que deberá evitar exposición a las mismas. Patología y ocupación recogidos en el cuadro de enfermedades profesionales: asma por sustancias alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos), en trabajos en los que exista exposición a los agentes mencionados, relacionados con: industria alimenticia, panadería e industria de la cerveza (4H0201).

4º) Inició su actividad como panadero en fecha 1-8-93, con anterioridad trabajó en empresas del sector de la construcción.

Por cuenta del INSS estuvo expuesto al riesgo profesional de 1-8-93 a 31-12-07, 5263 días.

Con posterioridad al 31-12-17 ha estado expuesto al riesgo profesional: - 94 días en Peña Valmar S.A. asociada a Umivale: 1.1.08 a 4.4.08.

- 3237 en la empresa Panificadora de Siero y Noreña, S.L. asociada a Ibermutuamur en los períodos: 8.4.08 a 7.10.08 (183 días) 10.10.08 a 28.2.15 (2332 días) 1.3.15 a 20.2.17 (722 días).

En esta última empresa fue contratado como oficial de masa y para atender trabajos en el obrador, destinándosele en 2012 a PT de panadero repartidor.

5º) No consta que luego de 1.1.08 haya estado expuesto a riesgo profesional susceptible de provocar asma ocupacional bajo la concreta cobertura de Fremap AT/EP/SS nº 061 que asegura a las empresas para las que trabajó en fechas: - De 1.9.09 a 31.8.2010 - 'Iván Posada Bravo' dedicada a tareas de transporte de mercancías por carretera, entre ellas mensajería TOURSA.net. De 1.3.11 a 14.7.2011 para igual empresa.

- De 22-06-17 a 9.7.2017 y de 16.8.17 a 1-12-2017, así como desde 18-12-17 en adelante para la Empresa ONCE - Organización Nacional de Ciegos Españoles.

6º) Ha estado en IT por asma y contingencia de enfermedad común: De 6.11.08 a 23.11.08 De 4.2.09 a 25.3.09 De 20.1.15 a 18.9.15; por A.T. lo estuvo de 11.8.14 a 19.10.14.

7º) Peña Valmar S.A. en liquidación (administrador concursal y liquidador Cirilo ) desde 26-8-15 carece de personal. Por auto de 31-V-17 dictado en Autos de Concurso 142-2012 por el juzgado de lo mercantil nº 1 de Oviedo (auto 59-17) se declaró la conclusión del concurso 142/2012 relativo al deudor Peña Valmar S.A.

al comprobarse la inexistencia de bienes y derechos realizables del concursado ni de 3os responsables con los que satisfacer a los acreedores, acordándose la extinción de la persona jurídica concursada. F. 405 útil.

8º) El INSS en su día declaró el carácter común de la IT iniciada por el trabajador el 6.11.08 y 4.2.09.

El EVI el 9.7.09 había sentado que los datos actuales no permiten suponer un único agente alérgeno y de ambiente exclusivamente laboral.

La demanda posterior del trabajador fue desestimada por sentencia firme dictada el 29-1-2010 por el juzgado de lo social nº 1 de Oviedo en autos 872-09 con el contenido que en autos consta (folios 294 a 298 útiles),que se da aquí por reproducido.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Camilo , debo absolver y absuelvo a los demandados INSS,TGSS, mutuas colaboradoras de la seguridad social Fremap O61,Ibermutuamur 274 y Umivale 015, así como a las empresas ONCE, Iván Posada Bravo, Peña Valmar SA y administrador concursal de ésta D. Cirilo y Panificadora de Siero y Noreña SL de sus pedimentos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA IBERMUTUAMUR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimo la demanda formulada por el trabajador y, confirmando la resolución administrativa, declaró que las secuelas que actualmente afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, y estimo en parte la formulada por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' declarando que la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la resultaba ser acreedor D. Camilo debía de repartirse entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (el 61,24 %), Ibermutuamur (un 37,67 %) y La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'UMIVALE (el 1,09 %).

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de IBERMUTUAMUR y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revocación de la sentencia de instancia interesando, en definitiva, que se declare que la contingencia determinante de la pensión de la incapacidad permanente debatida es de tipo común.



SEGUNDO.- Interesa la Mutua recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de los ordinales cuarto y sexto. En el primer caso, para que se sustituya su último párrafo por otro en el que se diga: 'En esta última empresa fue contratado como distribuidor interno de pan siempre en horario nocturno.

Su trabajo consistía en recoger el pan ya horneado desde el departamento de expediciones, colocarlo en cajas o cestas, para posteriormente llevarlo a la zona de distribución final. En la panadería solo se utiliza harina de trigo y excepcionalmente centeno. El amasado no se realiza por la noche, destinándole en el 2012 al puesto de chofer-repartidor de pan'. Apoya su pretensión revisora en el relato fáctico de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de los de Oviedo de 29 de enero de 2.010 , autos 872/2009, unida a los folios 539 a 541).

Existe una doctrina jurisprudencial reiterada que ha sostenido que las declaraciones fácticas de una sentencia anterior son ineficaces a efectos de la revisión fáctica en casación (por todas, SSTS de 18 de diciembre de 1990 , 11 de julio de 1994 y 18 de febrero de 1997 ). Esta doctrina casacional ha sido comúnmente aplicada al recurso extraordinario de suplicación, concluyendo la ineficacia revisora en suplicación de los hechos probados de una sentencia anterior. Según esta doctrina los hechos declarados probados en un proceso anterior no extienden por lo general su eficacia fuera del área del mismo, ni en consecuencia tienen efectos vinculantes en otro posterior, que ha de resolverse con arreglo al resultado de todas las pruebas en él practicadas.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto analizado determina que la revisión no pueda ser acogida, máxime cuando el objeto que se ventilaba en aquella contienda versaba sobre si la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal padecidos por el actor en noviembre de 2008 y en febrero de 2009 derivaban de accidente de trabajo, al haber desistido la parte actora, ahora recurrida, de la pretensión articulada en la reclamación administrativa previa, dirigida a calificar dichos procesos como derivados de enfermedad profesional tal como se significa en el primero de los fundamentos de derecho de aquella resolución, habiendo quedado imprejuzgada dicha cuestión, lo que impide apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada sobre el presente litigio, tal como se razona en la resolución de instancia, siendo este, en definitiva, el objeto que se persigue en el motivo que ahora se examina.

Pero es que, además, al dictamen del EVI de julio de 2009 y a la resolución 51/2010 del Juzgado de lo social núm. 1 de Oviedo , para dar por reproducido su contenido, ya se destina el octavo de los ordinales no advirtiéndose, en consecuencia, la omisión o el error denunciados.

La misma adversa consideración merece la modificación propuesta para el sexto de los ordinales.

La parte recurrente pretende que se supriman las referencias que se hacen a los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en agosto de de 2014 y en enero de 2015 y para ello se apoya en prueba negativa: 'de la documental que obra en autos no queda probado este extremo'. La alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( SSTS 18-3-1991 y 3-4-1998 ). Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .



TERCERO.- Denuncia la recurrente por la vía del artículo 193.c) de la L.R.J.S ., en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en el Art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que las dolencias que padece el trabajador, en concreto el proceso asmático, no debe ser calificado como derivado de enfermedad profesional sino que cuenta con una clara etiología común. Insiste en que con ocasión de la sentencia dictada en el año 2010 por el Juzgado de lo social núm. 1 de los Oviedo ya se discutió el origen común o profesional de la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal sufridos en los años 2008 y 2009, rechazándose el carácter profesional de la contingencia en atención precisamente a que, conforme en el propio informe médico de síntesis de junio de 2009 se decía, 'los datos actuales no permiten suponer un único agente alérgeno y de ambiente exclusivamente laboral', datos que son plenamente extrapolables al momento actual tal como se mantiene en el informe pericial del Dr. Luis Pedro . Se trata, en suma, de un asma intrínseca, no vinculada estrictamente a las harinas, y en consecuencia, su origen no se halla estrictamente vinculado al medio laboral.

Establece el Art. 157 de la Ley General de la Seguridad Social que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En otras palabras, el legislador ha querido que solamente tengan la consideración de tales aquellas enfermedades listadas, siempre que, a su vez, se contraigan en las actividades también listadas, de tal manera, que las enfermedades profesionales solamente atacan aquellos trabajadores que prestan sus servicios en las profesiones capaces de producirlas y, consecuencia de ello, es que lo determinante a la hora de dispensar su protección no sean tanto los detalles precisos de su etiología o las condiciones personales del sujeto que las sufre, como el lugar en el que se contrae, en el que han de concurrir las circunstancias, agentes o sustancias capaces de provocarla, y el propio desarrollo de la patología que, como señala la doctrina, no es una consecuencia mecánica o traumática del trabajo sino que, partiendo de un periodo de latencia, tienen una evolución 'lenta y progresiva' al ser el fruto del contacto reiterado con aquellos agentes, sustancias o circunstancias productores del daño. Y, por tanto, la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar automáticamente como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento enfermante y la patología sufrida, al fundarse en una presunción legal iuris tantum que protege a todas las dolencias incluidas en el cuadro oficial. Así lo advierte la jurisprudencia ( SSTS 19 de julio de 1991 , 28 de enero de 1992 ; 24 de septiembre y 25 de noviembre de 1992 , o la de 14 de febrero de 2006 ), cuando señala que la consecuencia principal de la calificación radica más bien en la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 157 del vigente TRLGSS, tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.

Del incombatido relato histórico de instancia, completado con los datos que con valor de hecho probado se recogen asimismo en la fundamentación jurídica, se desprenden los siguientes datos relevantes para la resolución del litigio: 1º.- El actor sufrió sendos procesos de incapacidad temporal en los años 2008 y 2009 con el diagnostico de asma.

2º.- Al debutar dichos procesos en el año 2008 el actor llevaba 15 años trabajando en el sector de la panadería (desde agosto de 1993).

3º.- En julio de 2009 fue revisado por el EVI con el dictamen de asma alérgica con poliatopia, con obstrucción reversible. Test de metacolina positivo y test cutáneos positivos para ácaros, gramíneas y pólenes, débilmente positivo para avena y negativo para pólenes, hongos animales, trigo, maíz y soja; concluyendo que 'los datos actuales no permiten suponer un uníco agente alérgeno y de ambiente exclusivamente laboral'.

4º.- En el mes de octubre de diciembre de 2016 el actor fue remitido al Servicio de Neumología del HUCA, cuyas apreciaciones, valoraciones y conclusiones sirvieron precisamente de base al informe médico de síntesis que resulta acogido en el relato fáctico de instancia para formar la convicción judicial, siendo diagnosticado de asma ocupacional por alergia al trigo, la cebada y el centeno en paciente panadero y, como desencadenante de la sintomatología (disnea habitual grado I de la escala MRC, que mejoraba los fines de semana y durante las vacaciones) las harinas de dichos cereales, tal como se objetiva con los resultados de los test cutáneos y del resto de las pruebas diagnósticas practicadas, positivos a los alérgenos señalados, no pudiendo realizarse el test de metacolina por obstrucción progresiva con el esfuerzo. Concluye dicho informe señalando que el trabajador padece un asma grave con mal control, por lo que es imprescindible que cese la exposición a las harinas de aquellos cereales para lograr un buen control.

El asma ocupacional se define generalmente como un trastorno respiratorio directamente relacionado con la inhalación de emanaciones, gases, polvo u otras sustancias potencialmente tóxicas 'en el trabajo', y en él cabe distinguir un asma ocupacional sin periodo de latencia, que se produce después de la exposición a altas concentraciones de agentes irritantes, y el asma inmunológico que aparece después de un período de latencia necesario para adquirir sensibilización al agente causal.

En efecto, está demostrado que en la industria de la panadería los trabajadores están expuestos a alérgenos de alto peso molecular tales como el polvo de cereales, harinas de trigo, centeno, almorta, cebada etc. capaces de provocar alergias respiratorias que se manifiestan con crisis de asma y atrofia de la mucosa nasal, siendo este uno de los sectores industriales, junto con el de la industria alimentaria, más afectados a nivel general por la enfermedad profesional analizada.

Por otra parte, el asma ocupacional puede aparecer con o sin periodo de latencia y, en el primer caso, dicho periodo de latencia a menudo es inferior a 2 años pero en cerca del 20% de los casos puede haber hasta 10 años entre la primera exposición al sensibilizante y la primera aparición de síntomas de asma. La mayoría de los pacientes con asma ocupacional siguen teniendo sintomatología aún después de haber interrumpido la exposición al sensibilizante, incluso años después de que terminara la exposición sufriendo deterioro de su calidad de vida.

A la vista de lo anterior, habrá que concluir que concurren en el presente caso la lesión, el agente y la actividad, dado que el asma ocupacional por hipersensibilidad al polvo de harina es una enfermedad catalogada como enfermedad profesional, primero en el RD 1995/1978 y actualmente en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para notificarlos y registrarlos, al enumerar en el grupo 4.- Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados; letra H.- Sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos); Subagente 02, Código 4H201, entre las enfermedades profesionales, el asma provocado en el medio profesional por las sustancias no incluidas en otros apartados, indicando que esta lesión se puede producir por la exposición a productos de origen vegetal o animal y a ciertas sustancias químicas en diversas actividades y especialmente en la Industria alimenticia, panadería, industria de la cerveza.

Es cierto, como afirma la recurrente, que los síntomas de asma pueden desarrollarse por primera vez en un trabajador previamente saludable, o puede agravarse el asma ya existente por la exposición dentro del lugar de trabajo, es decir, se puede distinguir entre una asma por exposición ocupacional asociado con la exposición a un agente o ambiente de trabajo específico, de aquellos procesos asmáticos preexistentes que se agravan o exacerban con la exposición a ciertos agentes desencadenantes en concentraciones no toxicas. En el supuesto aquí analizado, sin embargo, el asma ocupacional no se había detectando con carácter previo a la prestación de servicios en el sector de la panadería, sino que fue después de más de 10 años de exposición al alérgeno cuando debuto la enfermedad y por tanto habrá que concluir que la causa de la lesión fue el ambiente de trabajo; se trata, en suma, de la llamada asma del panadero que se produce por la inhalación del polvo de la harina de los cereales y cuyos síntomas (sibilancias, fatiga dificultad para respirar, sensación de ahogo) coinciden con los que figuran en el informes hospitalarios más arriba mencionados y de ahí que, al no desvirtuarse la presunción que ampara al trabajador, deba desestimarse el recurso de la entidad colaboradora.



CUARTO.- Conforme al artícu lo 235-1 de la L.R.J.S., 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación, habiendo sido éste impugnado por el asegurado mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre 2018, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte actora-recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.



QUINTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts.

203 y 204 de la L.R.J.S ., de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya efectuado para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' contra la sentencia de 27 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos acumulados núm. 418/17 y 533/217, seguidos respectivamente a instancias de la expresada Mutua y del asegurado D. Camilo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las Mutuas colaboradora con la Seguridad Social 'UMIVALES' y 'FREMAP' y frente a la empresas 'PANIFICADORA DE SIERO Y NOREÑA S.L.', 'ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE), 'PEÑA VAÑMAR S.A.' y D. Cecilio , en reclamación sobre prestaciones de incapacidad permanente derivada de riesgos profesionales, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte actora/impugnante de dicho recurso, cuya cuantía se fija en 500 euros más IVA.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que en su caso se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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