Sentencia SOCIAL Nº 176/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 176/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 176/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100160

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:439

Núm. Roj: STSJ BAL 439/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00176/2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000013 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000055 /2017
NIG: 07040 44 4 2017 0000239
RECURRENTE/S D/ña TRANSABUS S.L.U.
ABOGADO/A: MANUEL SANCHEZ RUBIO
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL, Virgilio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS
ABOGADO/A: EVA MARIA HERNÁNDEZ ROJAS, DAVID CASTRO RABADAN , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD
, , ,
, , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 176/19
En el Recurso de Suplicación nº 13/2019, formalizado por el LDO. D. MANUEL SÁNCHEZ RUBIO,
en nombre y representación de TRANSABUS SLU, contra la Sentencia nº 238/18 de fecha 17 de julio de
2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos Demanda nº 55/17,
seguidos a instancia del LETRADO D. DAVID CASTRO RABADÁN, en representación de D. Virgilio , frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. JORGE GONZÁLEZ

MATAUCO, MÚTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por la LDA. Dª EVA HERNÁNDEZ, y contra
TRANSABUS S.L.U. asistida por el Letrado D. MANUEL SÁNCHEZ, por accidente laboral, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, Sr. Virgilio , nacido el NUM000 de 1970, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , se halla afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 y en situación de alta asimilada a ésta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de autobús, y viniendo prestando servicios para la entidad codemandada, Transabus, S. L. U..

2.- Dicha entidad, Transabus, S. L. U., tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad Mutua Universal Mugenat, hallándose al corriente de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

3.- En fecha 10 de noviembre de 2016, el demandante sufrió un accidente de tráfico mientras circulaba en una motocicleta en la calle Pons i Gallarza con calle Jaume Ferran, como consecuencia del cual resultó lesionado.

4.- En fecha 10 de noviembre de 2016 el demandante causó baja de incapacidad temporal por contingencia común, accidente no laboral, con diagnóstico de fractura de tibia y peroné izquierdo.

En fecha 11 de mayo de 2018 por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución acordando el inicio de expediente de incapacidad permanente.

5.- Habiéndose formulado reclamación previa por el actor mediante escrito fechado el 22 de noviembre de 2016, al considerar que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal debía ser la de accidente laboral, se incoó por dicha Dirección Provincial del INSS el expediente para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, en cuyo seno se dictó resolución con fecha de registro de salida 27 de febrero de 2017, por la que se declara que el carácter de la situación de incapacidad temporal por la baja médica de fecha 10 de noviembre de 2016 es accidente no laboral, 'al no haberse presentado las partes elemento probatorio suficiente para la determinación de la contingencia como de carácter profesional'.

6.- El día 10 de noviembre el actor finalizó la liquidación de caja a las 14:48 horas, tras lo cual mantuvo una conversación con el encargado, Sr. Armando , durante aproximadamente 10 minutos, abandonando posteriormente el centro de trabajo.

A las 15:30 horas el actor remitió al Sr. Armando a través de la aplicación de mensajería instantánea 'whatsapp', solicitando la confirmación de cambio de día libre.

7.- A las 16:06 horas del mismo día 10 de noviembre de 2016 se personó en el lugar del accidente, calle Pons i Gallarza con calle Jaume Ferran, la Policía local de Palma.

8.- El domicilio del actor se halla en la CALLE000 , número NUM003 , de Palma.

El centro de trabajo del actor se encuentra en la calle 16 de julio, número 15, de Palma.

La distancia entre ambos, en línea recta, es de 2'5 kilómetros.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Virgilio contra el INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y TRANSABUS, S. L. U., DECLARANDO que el accidente sufrido por el actor en fecha 10 de noviembre de 2016 debe reputarse como accidente laboral 'in itinere', y CONDENANDO a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales que se deriven de la misma.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció Recurso de Suplicación por la representación de la entidad TRANSABUS SLU, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D.

Virgilio .



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO . La representación de la mutua Universal MUGENAT formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra se declaró que el accidente sufrido por el demandante el 10 de noviembre de 2016 constituye un accidente de trabajo 'in itinere'.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 156.2.a) LGSS y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2017 (rcud 838/2015 ).

La parte recurrente concuerda el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida y comparte también la aplicación de la jurisprudencia que contiene, pero muestra su disconformidad sobre la existencia de accidente de trabajo 'in itinere' al no concurrir el elemento cronológico, pues desde que el demandante salió de su trabajo hasta que sufrió el accidente transcurrió una hora, encontrándose su domicilio a 2,5 km del centro de trabajo. A juicio de la parte recurrente este tiempo es excesivo para considerar que el accidente se produjo en el trayecto de regreso al domicilio después del trabajo y no comparte los argumentos contenidos en la sentencia recurrida.

El recurso ha sido impugnado de contrario y pasamos a resolver la cuestión planteada.



SEGUNDO . Como se recuerda en la STS de 14 de febrero de 2017 (RCUD 838/2015 ) con cita de anteriores pronunciamientos, para calificar un accidente como laboral in itinere deben concurrir las siguientes circunstancias: Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico).

Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).

Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración la controversia gira en torno al elemento cronológico, pues no se pone en duda que el accidente se produjo en el trayecto normal y habitual entre el trabajo y el domicilio, habiéndose utilizado los medios de transporte habituales. Es cierto que en el recurso se pone incluso en duda que el accidente se produjera antes de llegar el demandante a su domicilio y no tras haber llegado al mismo y salido nuevamente con destino desconocido, en cuyo caso la finalidad del desplazamiento en el que se produjo el accidente no habría sido la de reintegrarse al domicilio después de la actividad laboral. Pero, tal suposición se basa en el tiempo transcurrido desde la salida del centro de trabajo y hasta el momento en que se produjo el accidente.

En relación al elemento cronológico, en la STS de 21 de mayo de 1984 se declaró lo siguiente: La doctrina de esta Sala que ha entendido la interrupción de ir y venir con gran amplitud afirmando que no se ha producido por la parada de 30 minutos en el bar para refrescar, ni la dedicada al aseo o a una conversación con un amigo ni la desviación para realizar alguna compra, ejemplos todos ellos y otros que pone la doctrina para caracterizar la flexibilidad con que la Sala ha entendido el significado de estas normas; en definitiva, cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, lo que se denomina todavía en el Derecho Civil para calificar el grado de diligencia de una persona, actuación del buen padre de familia, debe afirmarse que no hay ruptura del nexo causal, a lo cual todavía habría que añadir que la duda razonable debiera de resolverse en todo caso en favor del trabajador, en virtud del principio 'pro operario'.

La juez de instancia ha aplicado esta doctrina jurisprudencial, tal como reconoce la parte recurrente, pero ha alcanzado una conclusión distinta de la postulada en el recurso en relación a la concurrencia de todos los elementos que permiten configurar un accidente como accidente de trabajo 'in itiniere'. Y la conclusión de la juez se basa en un juicio de inferencia que se ajusta plenamente a las reglas de la lógica y no debe ser corregido.

Las presunciones judiciales constituyen un juicio de inferencia lógico mediante el cual un tribunal llega a una conclusión fáctica razonable, no plenamente probada, a partir de uno o varios hechos plenamente probados. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990 donde se declara que 'las presunciones, como medio supletorio de la prueba directa, tienen por objeto establecer a partir de un hecho plenamente acreditado -el hecho de base- otro que no ha podido serlo de aquella forma (hecho deducido), siempre que este último se derive del primero mediante un enlace preciso y directo'.

Partiendo de este concepto, las presunciones judiciales, a diferencia de las presunciones legales, no pueden ser alegadas en el ámbito de un recurso extraordinario como el de suplicación, pues el alcance entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, aunque sea preciso y directo, no es necesario y, por ello, si la deducción no la realizó el magistrado que tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, no debe realizarse en su lugar, pues pueden desconocerse elementos aparecidos en el acto de la vista y que desvirtúan la deducción ( STS 7 de diciembre de 1989 ).

Es por ello, doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, como se recuerda entre otras en sentencias de 10 de mayo de 2001 y 31 de marzo de 1987 , que 'las presunciones no establecidas por la ley corresponde apreciarlas en exclusiva al Juzgador de instancia, constituyendo una facultad soberana de éste', aunque de manera excepcional se ha admitido en casación o suplicación la formulación de presunciones no apreciadas por el tribunal de instancia, siempre que se trate de materia discutida en el proceso y exista el enlace preciso y directo exigido por la ley ( SSTS, 23 de abril de 1980 , 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982 , 5 de junio de 1986 , 15 de diciembre de 1989 y de 16 de marzo de 1996 , entre otras).

Sí cabe en cambio impugnar las presunciones judiciales realizadas por el juez de instancia por una doble vía ( STS de 5 de junio de 2002 (RCUD 751/2002 ), bien denunciando la existencia del error en la apreciación de la prueba justificado documentalmente al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS y en relación a los hechos tomados en consideración por el juez de instancia para establecer la presunción, bien denunciando infracción de norma legal de prueba o de las reglas del criterio humano al fundarse la presunción en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil, en cuyo caso el tribunal declarará no acreditada la afirmación presumida.

En el presente caso, ninguno de los hechos tomados en consideración por la juez de instancia para establecer la presunción sobre la existencia de un accidente de trabajo 'in itinere' y en concreto, sobre el hecho de que el accidente que sufrió el demandante lo fue en el trayecto de regreso del trabajo a su domicilio, ha quedado desvirtuado.

La disconformidad de la parte recurrente se centra en los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida para alcanzar tal conclusión, pero a juicio de la sala tales argumentos no son ni absurdos, ni ilógicos, ajustándose plenamente a las reglas de la sana crítica. En tales circunstancias, no debe esta sala enmendar el criterio de la juez de instancia y sustituirlo por el de la parte.

Efectivamente, consta acreditado que el demandante finalizó la liquidación de caja a las 14:48 h. y que luego mantuvo una conversación con el encargado de aproximadamente 10 minutos, después de lo cual abandonó el centro de trabajo en su motocicleta. Ha quedado también acreditado que a las 15:30 horas remitió al encargado un mensaje a través de la aplicación 'whatsapp' solicitando confirmación del cambio de día libre y ha quedado también acreditado que sufrió un accidente dentro del trayecto normal del centro de trabajo a su domicilio, existiendo una distancia entre ambos lugares de 2,5 km. No consta la hora en la que se produjo el accidente y sí sólo que a las 16:06 horas se personó en el lugar del accidente la policía local de Palma.

A partir de tales hechos la juez llega a la conclusión de que el tiempo transcurrido entre el momento en el que el demandante salió del centro de trabajo y el momento en que ocurrió el accidente no es excesivo, ni permite desvirtuar la existencia de accidente de trabajo 'in itinere'.

A tal fin, la juez desarrolla una argumentación que la sala comparte y en la que se incluye el hecho de que no consta la hora exacta en que el trabajador abandonó el centro de trabajo, pues además del tiempo que tardó en desplazarse hasta el vehículo, montarse en la motocicleta y colocarse las medidas de protección obligatorias, no puede descartarse alguna otra parada para conversar con un compañero de trabajo. Además, dado que el centro de trabajo se encuentra en el polígono la juez no descarta la existencia de una gran concentración de vehículos, pues ello es habitual en las horas de entrada y salida de los trabajos, como es notorio. Se toma también en consideración la circunstancia de que el trabajador parase para mandar el mensaje a través de la aplicación móvil y aunque no quedó acreditada la parada para repostar, la juez de instancia llega a la conclusión de que esa parada bien pudo existir y ser aprovechada para mandar el mensaje, que no puede remitirse durante el desplazamiento en motocicleta. Por último, no consta tampoco la hora en la que se produjo el accidente y las 16:06 horas se corresponde con el momento en que la policía local acudió al lugar del accidente, pero no con la hora en que éste se produjo.

Atendidas todas estas circunstancias y el hecho de que el domicilio del demandante se encuentra en una calle del centro de Palma, la juez de instancia llega a la conclusión de que el accidente se produjo durante el desplazamiento del demandante desde el centro de trabajo su a domicilio, sin desviaciones ni paradas intermedias que hubieran podido influir en la producción del accidente.

Como hemos dicho esta conclusión se ajusta plenamente a las reglas de la sana lógica y no debe enmendarse por esta sala para acoger la conclusión propuesta por la parte recurrente, que además parte de dos hechos no acreditados, como son el momento en que el demandante emprendió la marcha con su motocicleta y el momento exacto en el que se produjo el accidente, no pudiendo aceptar que entre uno y otro momento transcurrieron entre 50 y 60 minutos. Consta acreditada la hora aproximada en que el trabajador terminó la conversación con el encargado del centro de trabajo y la hora en que la policía local se personó en el lugar del accidente, nada más.

En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso, se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS , fijando los honorarios del letrado impugnante sr. Castro Rabadán en la cantidad de 600 € más IVA.

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por el LDO. D. MANUEL SÁNCHEZ RUBIO, en nombre y representación de TRANSABUS SLU, contra la Sentencia nº 238/18 de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos Demanda nº 55/17, seguidos a instancia de D. Virgilio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MÚTUA UNIVERSAL MUGENAT y contra TRANSABUS S.L.U., por accidente laboral, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios del LETRADO D. DAVID CASTRO RABADÁN, parte impugnante del Recurso de Suplicación interpuesto, la suma de 726 €, IVA incluido, a cuyo pago se condena a la entidad recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0013-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Banco Santander IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander (antes BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0013-19 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra Sentencia nº 176/19, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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