Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 176/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2907/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 176/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100473
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:633
Núm. Roj: STSJ AS 633/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00176/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001208
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002907 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000198 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Isidro
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
Sentencia nº 176/20
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2907/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 470/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000198/2019,
seguidos a instancia de Isidro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Isidro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470/2019, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Isidro , nacido el NUM000 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del régimen especial de trabajadores autónomos y siendo su profesión habitual la de agrario cuenta propia, autoproponiéndose para calificación el 9-11-2018 acreditando como realmente cotizados 13.356 días.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el día 28-11-2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente, al no ser sus lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas; la reclamación previa fue desestimada el día 5-2-19.
3º) El demandante presenta: Artritis reumatoide con actividad alta, con factores pronósticos desfavorables (alta actividad inflamatoria, factor reumatoide títulos altos positivo, anti-peptido citrulinado positivo). STC izdo intervenido (neurolisis 26-8-16). Candidato a tratamiento biológico pendiente de título de quantiferón. Pendiente de electromiograma mano D.
A la EF (IMS 20.11.2018): acude acompañado, entra solo, consciente y orientado, ptosis palpebral I, manos edematosas con sinovitis llamativa en muñeca D, no puños completos, oposición polidigital a 3° dedo, pinza con disminución de fuerza. Edema en interfalángicas de ambas manos. Pies edematosos con sinovitis dedos de ambos pies.
4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el día 23-11-2018.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 757,35 € mensuales por 14 pagas o módulos al año, y con efectos económicos iniciales de 23-11-2018 -dado que el alta en el RETA no presupone actividad laboral-.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda, declaro a don Isidro afectado de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de trabajador del campo por cuenta propia, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 757,35 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con cargo al R.E.T.A. de la seguridad social, en nº de 14 pagas al año y con efectos económicos iniciales de 23-11-2018. Sin lógico perjuicio de pasar a lucrar el porcentaje del 20% adicional en el preciso momento en que acredite ante el INSS los demás requisitos que al margen de la edad -mayor de 55 años- le vienen exigidos en el art. 38 del Decreto 2530/1970. Porcentaje adicional del 20% que sólo devengará además en tanto en cuanto no desempeñe cualquier otro oficio u ocupación, ya lo sea por cuenta propia o ajena.
Se condena al INSS a estar y pasar por esas declaraciones, así como al abono de las referidas prestaciones económicas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de Noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó la incapacidad permanente absoluta solicitada con carácter principal en la demanda, y acogió la pretensión subsidiaria declarando al accionante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor por cuenta propia debido a patologías de naturaleza común.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social con un único motivo de recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, que denuncia interpretación errónea del art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de octubre de 2015, en relación con el art. 194.1 b) del mismo texto legal, en la redacción dada por su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal.
El recurso es impugnado por la representación letrada del demandante que defiende la plena corrección de la resolución de instancia, y pide su confirmación.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente no contributiva se define en la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior Texto Refundido como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193).
El concepto de incapacidad permanente total se establece en el art. 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por el apartado uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma el reconocimiento de ese grado de incapacidad, requiere que las patologías acreditadas del trabajador le ocasionen un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores de su profesión habitual entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad.
Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento en el oficio que desempeña habitualmente teniendo en cuenta, tanto los requerimientos físicos y psíquicos de las tareas de esa actividad laboral o profesional, como los riesgos que su realización pueda comportar para el propio trabajador o para terceros.
La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las patologías y limitaciones declaradas acreditadas en la resolución de instancia incluyendo las que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.
De la versión histórica, que no ha sido no cuestionada, y del propio expediente administrativo resulta que el accionante, agricultor por cuenta propia nacido en 1959, fue diagnosticado por medicina interna en 2009 de artritis reumatoide de mal pronóstico, con FR y anticuerpos antipéptido citrulinado positivos.
La artritis reumatoide (AR) es una enfermedad inflamatoria crónica, de naturaleza autoinmune, caracterizada por la afectación simétrica de múltiples articulaciones y la presentación de diversos síntomas generales inespecíficos y extraarticulares, cuyas manifestaciones típicas son dolor, tumefacción y rigidez o dificultad de movimiento en diversas articulaciones pequeñas y grandes. Aunque no hay tratamiento que permita su cura, en la actualidad existen diversas medidas terapéuticas que permiten aliviar los síntomas y mejorar el pronóstico.
Los síntomas generales, que a veces preceden a las manifestaciones articulares y tienden a persistir durante toda la evolución del trastorno, incluyen sobre todo, cansancio, sensación de malestar, fiebre ligera, inapetencia o pérdida de peso corporal, y las posibles repercusiones extraarticulares - que suelen presentarse cuando la enfermedad ya está establecida- afectan principalmente a la piel, los vasos sanguíneos, el corazón, los pulmones, los ojos y la sangre.
La evolución del trastorno es muy variable, ya que en algunas personas el avance de las lesiones se detiene de forma espontánea, mientras que en otras progresa a lo largo de toda la vida. Lo más habitual, sin embargo, es que evolucione durante muchos años con alternancia de períodos de exacerbación sintomática -o «brotes sintomáticos»- en los que las articulaciones afectadas están hinchadas, tumefactas y calientes, resultan dolorosas y cuesta moverlas, sobre todo tras el reposo nocturno, y períodos de calma relativa o absoluta.
En el supuesto que nos ocupa, la evolución de la patología concuerda con los extremos que desde el momento del diagnóstico, auguraban un mal pronóstico. El tratamiento iniciado en noviembre de 2015 con esteroides vía oral y metrotexate en dosis ascendentes, no ha logrado controlar la sintomatología, tal y como demuestra la exploración llevada a cabo por el médico evaluador , que refleja edemas y sinovitis en pies y manos, mas llamativos en muñeca derecha, edema en interfalángicas de las dos manos, no puños completos, oposición polidigital a tercer dedo, pinza con disminución de fuerza. La asociación de un nuevo fármaco en octubre de 2018, tampoco ha impedido el empeoramiento de la clínica descrita en el informe médico de marzo de 2019 (folios 66 y 67) como dolor inflamatorio en articulaciones de ambos tobillos, la muñeca y dedos de las manos con rigidez, e incremento progresivo de los signos analíticos indicativos de una actividad de la enfermedad alta.
Los alegatos de la entidad recurrente sobre una repercusión funcional menor de la consignada en la sentencia del Juzgado o sobre el carácter no definitivo de la situación, resultan del todo ineficaces porque en modo alguno desvirtúan la tajante afirmación de la Juzgadora en el fundamento segundo 'in fine' de la resolución concluyendo '... Del tratamiento biológico con Adalimumab podría beneficiarse, pero no es previsible que hasta el punto de poder desarrollar su profesión habitual, estando además al alcance de la entidad gestora la vía de la revisión por mejoría...'.
A esas limitaciones se añaden las parestesias en mano izquierda (intervenida de túnel carpiano) por síndrome cubital, conformando una situación previsiblemente definitiva y evidentemente incompatible con el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de una profesión eminentemente física y manual como la de agricultor.
Cuanto antecede determina el rechazo del motivo de censura jurídica y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Isidro contra dicho ente recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
