Sentencia SOCIAL Nº 176/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 176/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 826/2019 de 18 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100151

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:170

Núm. Roj: STSJ ICAN 170/2020


Encabezamiento


?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000826/2019
NIG: 3803844420180005864
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000176/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000774/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Felisa ; Abogado: BEATRIZ LORENZO RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000826/2019, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000176/2019 del Juzgado
de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000774/2018-00 en reclamación de Incapacidad
permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Felisa , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 de abril de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Felisa , mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría (folios 228 a 234).

SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 3/11/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos nº 324/2014, se reconoció a la actora una prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. En los hechos probados de dicha sentencia se hizo constar:
PRIMERO.- Doña Felisa con DNI NUM000 con número de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , en el régimen general, nacido el NUM002 de 1963, tiene la categoría profesional de auxiliar de geriatría.

SEGUNDO.- Su base reguladora es de 719,91€.

TERCERO.- En expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife dictó resolución el 30 de noviembre de 2012 reconociendo a la actora una incapacidad permanente total, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 719,91 euros siendo revisable el día 21 de noviembre de 2013.

CUARTO.- El cuadro clínico residual contenido en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que sirvió para reconocer la incapacidad permanente total fue el siguiente: 'SD. Túnel Carpiano de mano izquierda intervenido el 23 de junio de 2011. Reintervenida (18.08.11).

En el 10/04/2012 es intervenida el SD. Túnel del carpiano de la mano derecha. Reintervenida el 17/10/2012 mano derecha, con persistencia de dolor y tratamiento rehabilitador.

Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitada para tareas de esfuerzo y movimientos repetitivos en ambas manos. Revisará situación clínico- funcional en 1 año.'

QUINTO.- Incoado el expediente de revisión de grado, el día 9 de enero de 2014 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual de la parte actora de la siguiente manera: 'Antecedentes de cirugía de atrapamiento del túnel carpiano bilateral, mano izquierda intervenida en junio y agosto-2011, mano derecha intervenida en octubre-2012. Exploración funcional sin limitación.

De la documentación aportada y exploración realizada se constata mejoría funcional. No menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral de auxiliar de geriatría. '

SEXTO.- El día 17 de enero de 2014 se dictó por el INSS resolución en la que se establecía lo siguiente: 'En virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado y la vista del dictamen propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que se ha producido una variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual.' SÉPTIMO- El 17 de octubre de 2014 se dictó por el Médico Forense informe de valoración de la actora cuyas conclusiones establecían lo siguiente: 'La informada padece: atropatía degenerativa axial (Cervicoartorisis en estudio para bloqueo epidural): Discartrosis C3-C7. Radiculopatía C6-D1 de predominio derecho, intensidad moderada y evolución crónica.

Cervicobralquialgia bilateral con predominio derecho. Estenosis del canal lumbar, con claudicación de la marcha (en estudio para cirugía). Síndrome del túnel carpiano bilateral de predominio derecho. Estesopatía crónica en codos, de predominio derecho.

Estas patología, que suponen gran afectación mecánica, le impiden realizar trabajos que impliquen esfuerzos discretos o sobrecargar la columna vertebral y las extremidades (sobre todo las superiores), las posiciones forzadas y mantenidas (sedestación y bipedestación/deambulación prolongadas, con claudicación) y le dificultan la realización de determinados movimientos (agacharse y girar la espalda) sobro todo si son bruscos y si implican levantar pesos ligeros. Dolor e impotencia funcional moderada en ambas muñecas, con parestesias en situaciones de esfuerzo.

Dado el estado clínico y evolutivo de la informada, estas limitaciones funcionales son, en su mayor parte y en el estado actual de la ciencia médica, crónicas, permanentes, irreversibles y tendentes al empeoramiento y suponen una importante servidumbre terapéutica en controles médicos y tratamientos: en lista de espera para intervención quirúrgica en muñeca derecha y, desde agosto, para estudio RMN cervical y lumbar; tras el estudio cervical se plantearía un bloqueo epidural por la Unidad del Dolor y del estudio lumbar pende una probable intervención para descomprensión del canal lumbar (laminectomía). La rehabilitación está suspendida hasta valorar los resultados de dichos estudios y es previsible una próxima derivación a reumatología. [.] Conclusiones Médico Forenses: Por todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que doña Felisa : Presenta en la actualidad limitaciones funcionales que le impiden la gran mayoría de las tareas de su trabajo habitual.

Dichas limitaciones son, en su mayor parte y en el estado actual de la ciencia médica, crónica, permanente, irreversible y tendente al empeoramiento.

Debería considerarse para la informada la situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual.' OCTAVO.- Se presentó reclamación administrativa previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS el 29 de enero de 2014 siendo desestimada el 6 de marzo de 2014 refiriendo: Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que se ha producido variación en el estado de su lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grado, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual'.

Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia nº 257/2016, de 6 de abril de 2016 (Folios 228 a 242).



TERCERO.- El 28/6/2017 la actora presentó ante el INSS solicitud de revisión del grado de incapacidad reconocido (Folios 35 y 36).



CUARTO.- El 25/4/2018 el INSS dictó resolución por la que denegaba a la actora la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido en base a los siguientes argumentos: 'En virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado y a la vista del dictamen propuesta formulado por el EVI y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la moificación del grado de incapacidad que tiene reconocido (Incapacidad Permanente Parcial reconocida por resolución judicial en el año 2016).

Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 20/02/2018 que estableció como cuadro clínico residual: 'Reconocida por resolución judicial incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de auxiliar de geriatría por el siguiente cuadro clínico residual: Artropatía degenerativa axial, cervicoartrosis en estudio para bloqueo epidural, discatrosis c3c7 radiculopatía c6D1 de predominio derecho, intensidad moderada y evolución crónica, cervicobraquialgia bilateral de predominio derecho. Síndrome del túnel carpiano bilateral de predominio derecho. Estenosis del canal lumbar.

Sus secuelas patológicas le limitan para las tareas que requieran carga (aseo y limpieza de los pacientes) pudiendo realizar otras tareas como dar de comer a los usuarios, limpiar y preparar el mobiliario, materiales y aparatos del botiquín entre otras. Por lo que se le considera limitada parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual (fundamento de derecho 4, sentencia del Juzgado de lo social 3 de 3-noviembre 2014).

Actualmente se constata: hernia discal cervical intervenida en 2016 (discectomía microquirúrgica) evolución satisfactoria. Síndrome de túnel carpiano bilateral, realizada cirugía, movilidad de ambas manos conservada, exploración con buena destreza manual. Hernia discal L4-L5, flavectomía en abril 2016 presentando tras mejoría del dolor, lumbalgia que se irradia al miembro inferior izquierdo, realizado bloqueo epidural en abril-2017, patología del raquis con limitación funcional articular leve, sin repercusión en la deambulación.

Trastorno de ansiedad sin criterios de gravedad y limitación funcional leve.

De la documentación presentada y exploración realizada no se constata agravación funcional de tal entidad que modifique el grado de incapacidad que tiene reconocido' (Folios 56 y 57).



QUINTO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 11/06/2018, que fue desestimada por considerar que no se había producido variación en el estado de las lesiones de la actora que determinasen la modificación del grado de incapacidad reconocido (Folio 67).



SEXTO.- La base reguladora de la actora es 719,91 euros (Folio 89).

SÉPTIMO.- Consta en autos informe clínico de hospitalización del servicio de cirugía del HUNSC de 21/07/2018 con el siguiente contenido: 'Paciente mujer de 55 años de edad que ingresa a través de consultas externas de neurocirugía con el diagnóstico de hernia discal lumbar para tratamiento quirúrgico.

(.) COMENTARIOS, EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO: El día 19-07-2018 es intervenida quirúrgicamente realizándose discectomía L5-S1 con foraminotomía y laminectomía L5. Ha cursado el postoperatorio sin complicaciones, habiendo mejorado su ciatalgia. Dada la evolución clínica favotable es dada de alta para continuar tratamiento ambulatorio' (Folios 10 y 11).

OCTAVO.- Consta en autos informe clínico de alta del servicio de cirugía del HUNSC de 13/04/2016 con el siguiente contenido: 'Historia actual: Paciente afecto de hernia discal lumbar L4-L5 y hernias discales cervicales que ingresa desde lista de espera quirúrgica para intervención quirúrgica de hernia discal lumbar.

EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: El día 13-04-16 es intervenida quirúrgicamente realizándose discectomía microquirúrgica L4-L5. Ha cursado el postoperatorio sin complicaciones y con mejoría del dolor radicular, siendo dada de alta hospitalaria para control ambulatorio. (Folio 43).

NOVENO.- Consta en autos informe de consultas externas de psiquiatría de 25/10/2017 con el siguiente contenido: 'Paciente en tratamiento por cuadro ansioso-depresivo con numerosos estresores (situación física, incapacidad funcional, situación familiar y económica) que influyen negativamente en la sintomatología, cronificando la clínica. Actualmente nivel de ansiedad importante, con angustia, ideas de desesperanza e insomnio mixto' (Folio 63).

DÉCIMO.- Consta en autos informe de consultas externas de rehabilitación de 17/04/2017 del Hospital Nuestra Señora de Guadalupe de San Sebastián de La Gomera con el siguiente contenido: 'Paciente de 54 años de edad remitida a rehabilitación desde el servicio de neurocirugía.

AP: intervenida en varias ocasiones de ambas manos.

La paciente fue intervenida de hernia lumbar L4-L5 (abril de 2016) y hernia cervical en junio del 2016 (ver informe).

La paciente ha presentado episodios de dolor lumbar importante irradiado a miembros inferiores, siendo valorada nuevamente por neurocirujano el cual solicitó nueva RMN. Pendiente de ser vista nuevamente.

Dada la clínica de la paciente fue remitida también a unidad dl dolor donde se ha llevado a cabo un bloqueo epidural y próximamente se realizará otro.

La paciente en la actualidad continúa refiriendo dolor lumbar que le limita para sus actividades de la vida diaria.

Presenta dolor a movilidad lumbar con limitación muy importante de la misma.' (Folio 64).

UNDÉCIMO.- Consta en autos informe de urgencias de 30/06/2017 del Hospital Nuestra Señora de Guadalupe de San Sebastián de La Gomera con el siguiente contenido: 'Historia actual: Traída en ambulancia por ingesta de pastillas con intención autolítica, tomó 8 comp de orfidal y 8 comp de lyrica' (Folio 65).

DUODÉCIMO.- La actora padece espondiloartrosis con síndrome de espalda fallida (cervicoartrosis-discopatía degenerativa múltiple, radiculopatía C6-D1, cervicobraquialgia bilateral con predominio derecho; lumboartrosis con estenosis del canal lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1 y lumbociatalgia bilateral); sacroileítis izquierda, que ha precisado infiltraciones, gonartrosis bilateral leve-moderada, síndrome miofascial que ha precisado bloqueos interfasciales de romboides y trapecios; síndrome del túnel carpiano bilateral izquierdo y derecho; tensopatía crónica en codos, de predominio derecho; osteoporosis postmenopaúsica y trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Estas patologías le impiden realizar trabajos que impliquen esfuerzos discretos o sobrecarga de la columna vertebral o las extremidades, posiciones forzadas y mantenidas, incluida la bipedestación y sedestación prolongadas, con claudicación y dificultad para girarse o agacharse. Tiene dolor e impotencia funcional moderada en ambas muñecas. Trata sus patologías con analgésicos de tercer escalón (fentanilo), y está sometida a controles frecuentes de neurocirugía, unidad del dolor, reumatología, rehabilitación y psiquiatría. Además, se somete frecuentemente a bloqueos e infiltraciones (epidurales, facetarios, miofasciales, sacroiliacos) y técnicas de estimulación eléctrica. Tiene trastornos de alimetación y del sueño y toma medicación antidepresiva (paroxetina y mirtazapina), ansiolítica (bromazepam) e hipnótica (zolpidem) (informe médico forense).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Felisa frente al Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia:
PRIMERO: Debo revocar y revoco la resolución del INSS de 25/04/2018 por la que se deniega a la actora la revisión del grado de incapacidad previamente reconocido.



SEGUNDO: Debo declarar y declaro que Dña. Felisa se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio.



TERCERO: Debo condenar y condeno a INSS/TGSS a que abone a la actora la prestación correspondiente a una Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos desde el 20 de febrero de 2018 y una base reguladora de 719,91 euros.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2020 y por reajustes en los señalamientos se llevó a cabo el día 17 de febrero.

Fundamentos


PRIMERO.- A la parte actora le fue concedida una incapacidad permanente parcial en su día por resolución judicial e interesa en este procedimiento le sea concedida una incapacidad permanente total o absoluta, como consecuencia de haber sufrido una agravación en sus padecimientos.

La sentencia de instancia concede la incapacidad permanente absoluta que postula la demandante, recogiéndose en el fundamento de derecho cuarto las razones que le han llevado a ello tras analizar la prueba practicada.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el hecho probado duodécimo y propone como texto alternativo el siguiente: 'La demandante presenta un buen estado general, no impresiona de deterioro cognitivo, impresiona de inteligencia normal, los miembros no presentan dismetrías ni limitaciones, con balances articulares y musculares conservados (discreta amiotrofia 3/5 en los superiores) y sin fasciculaciones; con pulsos periféricos presentes y simétricos, sin déficits sensitivos, excepto en los superiores con parestesias distales por atrapamiento bilateral del nervio mediano, de predominio derecho.La demandante presenta autonomía completa e independencia, sin precisar ayuda de terceras personas para las actividades de la vida diaria.El estado de la demandante le impide la realización de trabajos que impliquen esfuerzos discretos o sobrecargar la columna vertebral y las extremidades (sobre todo las superiores), las posiciones forzadas y mantenidas (sedestación y bipedestación/deambulación prolongadas, con claudicación) y le dificultan la realización de determinados movimientos (agacharse y girar la espalda) sobre todo si son bruscos y si implican levantar pesos ligeros.' Se apoya en el informe médico forense, obrante a los folios 257, 258 y 261.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.

En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de alcanzar éxito puesto que la Juzgadora hace alusión a ello en la fundamentación jurídica, por lo que su inclusión deviene estéril.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, recurre dicha parte por infracción de los arts.

193 y 194 de la LGSS.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: lt;lt;Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. "

TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.



CUARTO.- Solicita la parte actora una revisión de grado, ya que considera que ha existido una agravación en relación con los padecimientos por los cuales le fue concedida una incapacidad permanente parcial e indica que como consecuencia de dicha agravación le sea concedida una incapacidad permanente total o absoluta, tal y como se dijo con anterioridad.

Consta en el hecho probado duodécimo: 'La actora padece espondiloartrosis con síndrome de espalda fallida (cervicoartrosis-discopatía degenerativa múltiple, radiculopatía C6-D1, cervicobraquialgia bilateral con predominio derecho; lumboartrosis con estenosis del canal lumbar L3-L4, L4-L5, L5-S1 y lumbociatalgia bilateral); sacroileítis izquierda, que ha precisado infiltraciones, gonartrosis bilateral leve-moderada, síndrome miofascial que ha precisado bloqueos interfasciales de romboides y trapecios; síndrome del túnel carpiano bilateral izquierdo y derecho; tensopatía crónica en codos, de predominio derecho; osteoporosis postmenopaúsica y trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Estas patologías le impiden realizar trabajos que impliquen esfuerzos discretos o sobrecarga de la columna vertebral o las extremidades, posiciones forzadas y mantenidas, incluida la 5 bipedestación y sedestación prolongadas, con claudicación y dificultad para girarse o agacharse. Tiene dolor e impotencia funcional moderada en ambas muñecas. Trata sus patologías con analgésicos de tercer escalón (fentanilo), y está sometida a controles frecuentes de neurocirugía, unidad del dolor, reumatología, rehabilitación y psiquiatría. Además, se somete frecuentemente a bloqueos e infiltraciones (epidurales, facetarios, miofasciales, sacroiliacos) y técnicas de estimulación eléctrica. Tiene trastornos de alimetación y del sueño y toma medicación antidepresiva (paroxetina y mirtazapina), ansiolítica (bromazepam) e hipnótica (zolpidem) (informe médico forense).' El fundamento de derecho cuarto de la sentencia hoy objeto de estudio, teniendo en cuenta los informes médicos, tras la valoración de los mismos, llega a la conclusión de que ha habido una agravación y le concede la incapacidad permanente absoluta. Es evidente que el examen minucioso y detallado que realiza la Juez en sus argumentos, no ha sido desvirtuado a través del recurso de suplicación. Se han valorado unas pruebas médicas y el convencimiento al que se ha llegado nos viene a indicar que no solo no puede realizar tareas de su profesión habitual, sino tampoco actividades de carácter sedentario y como quiera que ello no ha sido destruido con el recurso, procede, en consecuencia, desestimar el mismo y confirmar la sentencia, al no haberse producido vulneración del precepto que se indica y quedando acreditado que las lesiones que padece la demandante le limitan para llevar cualquier actividad por sedentaria que sea.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000176/2019 de 22 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

?
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.