Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 176/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 103/2020 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 176/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100098
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8026
Núm. Roj: SJSO 8026:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 21 de mayo de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000103/2020 sobre Materias laborales individuales iniciado en virtud de demanda interpuesta por TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL contra Everardo y DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO,
Antecedentes
Hechos
La empresa demandante se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de la empresa TRW Automotive España, S.L.U, para el centro de trabajo de Pamplona, BON 4 de julio de 2016 que obra en autos y se tiene por reproducido.
El referido acta de infracción, tras la realización de las actuaciones de comprobación que se desglosan, y que se dan aquí por íntegramente reproducidas, concluye que:
* El trabajador, D. Everardo presentaba patología previa, una inicial de 2010 y otra posterior detectada además por reconocimiento laboral de 2017; ambas por ganglión.
* Tras cambio de puesto de trabajo en sección FIG a puesto de trabajo en NUM001, el trabajador comienza a referir dolor, causando dos bajas médicas. Dicho dolor es asociado a la lesión por ganglión.
* Tras más de cuatro meses y dos bajas médicas por dicha lesión, al trabajador se le vuelve a efectuar un reconocimiento médico, declarándose nuevamente apto.
* El trabajador fue adscrito a un puesto de trabajo en el que por su característica personal reconocida -lesión por ganglión detectada incluso por el reconocimiento médico de marzo 2017- se puso en peligro.
Las referidas alegaciones fueron rechazadas en virtud de Resolución de fecha 04 de octubre de 2019 de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo del Gobierno de Navarra, confirmando la propuesta de sanción formulada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social respecto del acta de infracción número NUM000 y sancionando a la empresa demandante con 2.046,00 €.
Formulado recurso de alzada por la empresa demandante, éste fue desestimado por Orden Foral 8E/2020, de 10 de enero, del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial confirmando la sanción impuesta.
Obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducidos los informes relativos al puesto de trabajo, evaluación de riesgos y estudio Niosh de los puestos que conforman las indicadas secciones.
La Sección 48 Montaje FIG se integra por tres puestos: lavadora premontaje, línea K22 pintura carga descarga, línea K22 pintura pegatinas. Se trata de puestos independientes en los que se requiere bipedestación prolongada no estática, describiendo la ficha de evaluación de los dos últimos, un riesgo en las extremidades inferiores de carácter trivial.
La línea MQB 27 es un línea de montaje de direcciones mecánicas formada por 7 puestos, cada uno de ellos puede tener una o varias fases (estaciones) con operaciones muy sencillas; los operarios rotan entre los siete puestos con una frecuencia horaria con objeto de alternar los distintos grupos musculares; es una línea dinámica, sin puestos estáticos, donde existe bipedestación prolongada en continuo movimiento durante todo el proceso, no siendo posible el uso de asientos, apoyos o reposapiés; se trabaja sobre una alfombrilla antifatiga de poliuretano expandido con tapetes sólidos homologada para los trabajos de montaje, homogénea por toda la línea, sin desniveles ni superposiciones.
La ficha de evaluación de los siete puestos que integran la Sección 56 Montajes direcciones MSG contempla como 'trivial' el riesgo asociado a las extremidades inferiores, especificando 'Bipedestación prolongada no estática, en continuo movimiento'. Asimismo, el riesgo en la zona lumbar se califica igualmente como 'trivial' previendo una ligera flexión lumbar durante todo el ciclo.
El referido puesto fue examinado por el ergónomo D. Sixto en compañía de la Doctora del Servicio Médico.
* Informe del Servicio de Traumatología y ortopedia CU de 21/12/2020 en el que se describe cómo el 15/10/2010 se realizó exéresis de ganglión intrapélvico, con buena evolución terapéutica.
* Informe del Servicio de Traumatología-Unidad Central de fecha 17/10/2014 en el que tras realización de RM Cadera Izquierda se objetiva ganglión paralabral izquierdo, con componente extensivo a pelvis mayor (en contacto con pala ilíaca izquierda).
* Informe del Servicio de Radiología CO de 13/03/2018 que, con motivo de ganglión intrapélvico, coxalgia izquierda de largo tiempo de evolución, objetiva disminución del espacio articular coxofemoral izquierdo en su margen superior lateral.
* Informe del reconocimiento médico Período Ordinario practicado en el Área de Medicina Laboral del Servicio de Prevención, correspondientes al trabajador Sr. Everardo el día 5 de octubre de 2012 en el que se recoge como antecedente de interés 'IQ ganglión inguinal' y se le declara Apto para el puesto ' Montaje Columna EPS-GEN I'.
* Informe de reconocimiento médico de Retorno de IT practicado el día 24 de junio de 2013 en el que es declarado 'Apto' para el puesto de 'Montaje Columna EPS-GEN I'.
* Informe de 03/06/2015 emitido por la Dra. Regina, tras la presentación de escrito en fecha 02/06/2015 por el Sr. Everardo en el que solicita: valoración específica del puesto de trabajo que realiza en función de los riesgos -se adjunta la evaluación ergonómica de su puesto-, que se investigue si alguna actividad o tarea puede ser causante de su patología - si bien el riesgo que resulta de la evaluación es trivial, el paciente refiere dolor en ambos epicóndilos que relaciona con su puesto de trabajo, por lo que se deriva a la Mutua-, que se le entregue detalladamente los resultados de los estudios del puesto -se adjuntan estudios NIOSH, REBA y OCRA-, que se determine si es apto o no para el puesto -a fecha 03/06/2015 no es Apto temporalmente para el puesto de trabajo en Lavadora FIG, ya que ha sido derivado a Mutua para valoración de dolor en ambos epicóndilos y se ha extendido baja médica por Mutua de Accidentes de Trabajo-.
* Informe de reconocimiento médico ordinario de 28 de julio de 2015 en el que es declarado 'Apto' para el puesto 'Montaje FIQ'.
* Informe de reconocimiento médico ordinario de 13 de marzo de 2017 en el que se refiere 'dolor en región inguinal izquierda a los movimientos de flexión de EEII (Ganglión de la articulación de la cadera) y en el que es declarado 'Apto' para el puesto de 'Montaje FIG'.
* Informe de reconocimiento médico Promovido por Jefatura del día 9 de mayo de 2018 en el que se recoge, como antecedentes, 'ganglión inguinal 2010, reaparición 2014, no tto', siendo declarado 'Apto' para el puesto ' NUM001 mechanical gears'.
A la empresa demandante tan solo le fueron comunicadas las calificaciones de 'Apto' obtenidas tras la verificación de los anteriores reconocimientos médicos de conformidad con los informes igualmente obrante en autos y que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Asimismo, el Sr. Everardo acudió al Servicio Médico de la empresa en las fechas y por los motivos que seguidamente se exponen:
* Consulta de 12/12/2017 en el que refiere que estaba en montaje FIQ pero le han cambiado a (Volkswagen) y ha coincidido que se encuentra peor, no sabe si es por el frío. Quiere cambio de puesto de trabajo a donde estaba anteriormente. Le explico que me tiene que traer informes de su traumatólogo y luego ya veríamos puesto si especial riesgo de caderas. Comentamos opciones terapéuticas, solo le han dicho IQ y se niega a ello. Refiere no poder continuar trabajando hoy, va a por hoja de salida que tiene el encargado. Se sella hoja de salida desde servicio médico.
* Consulta de 15/12/2017 acude con informes de IQ 2010 y nueva RM 2014 comentando que tiene mucho dolor y no puede seguir trabajando. Se le explica que es un proceso crónico que tiene, que no es el uso del parte de salida ya que no se prevé una recuperación ni mejoría; se le ofrece tratamiento médico complementario que rechaza.
* En fecha 18/12/2017 el Sr. Everardo solicitó informe de las consultas realizadas en el servicio médico los días 12 y 15 de diciembre.
* En fecha 05/04/2018 acude a la consulta refiriendo estar peor, está siguiendo tratamiento médico con Nolotil, destacando que las dos últimas horas de trabajo le afectan tanto físicamente como psíquicamente. Se le ofrece tratamiento antiinflamatorio para esta última hora que rechaza. Dice que está con mucho dolor.
* En fecha 23/05/2018 se le citó por RRHH por haber referido en línea que más deprisa no puede ir y que es el ritmo de trabajo al que no le duele; rechaza hablar sobre su patología, posteriormente acude en estado de ansiedad solicitando parte de salida que le es entregado; no permite a la Dra. proponerle tratamiento.
Fundamentos
La parte actora se opone a la sanción impuesta alegando, de un lado, la infracción de normas esenciales del procedimiento administrativo sancionador derivada de la omisión del trámite de audiencia expresamente solicitado en su escrito de alegaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común. En segundo lugar cuestiona la presunción de veracidad de la actuación inspectora advirtiendo que: a) el operario había sido declarado apto sin limitaciones para los puestos de trabajo que ha desarrollado durante los años 2017 y 2018; b) que la ficha de evaluación de riesgos no observa riesgos en la zona de cadera en relación con los trabajos de ambas secciones; c) que en ningún momento se ha recomendado por quien tiene conocimiento de la lesión y de las características del puesto de trabajo que ocupa el demandante, ningún cambio de puesto laboral; d) que la actuación inspectora vulnera el derecho de la empresa a la libre dirección y control de su actividad así como la libre organización de sus recursos y cuestiona la actuación del Servicio Médico de la empresa, en especial, la Doctora responsable, especialista en Medicina del trabajo. Concluye advirtiendo que la empresa ha cumplido con los derechos de protección frente a los riesgos laborales incluidos en el artículo 14 LPRL, así como los recogidos especialmente en el artículo 25 del mismo texto legal.
La representación de la entidad demandada, con base en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, ha mantenido la conformidad a derecho de la sanción impuesta. En primer lugar, considera que no se ha incurrido en la infracción de lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015 ni tampoco, en cuanto a la regulación específica contenida en el artículo 18.4 RD 928/1998, de 14 de mayo. En cuanto al fondo estima acreditada la comisión del hecho infractor, apuntando a la existencia de un informe del Servicio Público de Salud de carácter objetivo, imparcial y que fue desatendido por la empresa demandada al adscribir al operario a un puesto de trabajo que era inadecuado a sus condicionantes de salud.
El trabajador codemandado dedujo oposición a la demanda interpuesta apuntando que padece de una patología importante -ganglión intrapélvico- y que hasta que no le cambiaron de puesto no había presentado sintomatología, viéndose obligado a cogerse la baja médica, sin que fuera sometido a un reconocimiento de salud específico tras su reincorporación.
Específicamente en el ámbito sancionador el artículo 17.1 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, establece que: 'Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis.'.
En el caso de autos, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, la parte actora dedujo escrito de alegaciones, aportando cuantos documentos estimó pertinentes, en concreto, declaración jurada de D.ª Rita, Médico de Trabajo del Servicio de Prevención Ajeno Prevenna así como declaración jurada de D.ª Maribel, Enfermera de Trabajo en el Servicio Médico del centro de trabajo de Pamplona en la empresa TRW. De igual forma aportó los informes comunicando a la empresa, por parte del servicio de prevención, de la calificación de 'Apto' del trabajador Sr. Everardo así como las fichas de evaluación de riesgos de los puestos de trabajo desempeñados por éste.
En este sentido procede precisar que tan solo una actuación administrativa que hubiera omitido de forma absoluta el trámite de audiencia del interesado podría ser causante de indefensión, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en el que se ha conferido la oportunidad de formular alegaciones, si bien, al considerarlo innecesario, se ha denegado la práctica de unas concretas diligencias que fueron valoradas, razonadamente, como innecesarias con fundamento en la prueba documental que ya había sido aportada al expediente administrativo.
En este sentido la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha ido manteniendo gran flexibilidad, entendiendo que la garantía y el encuadramiento procesal del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ofrece determinadas modalidades administrativas que constituyen el cauce primero señalado para el desarrollo en los sucesivos recursos, evitando la causación de indefensión ( SSTS, entre otras, de 30 de noviembre de 1995, 17 de junio de 2002 y 28 de junio de 2002)
De todas las consecuencias más graves que se derivan de la omisión del trámite de audiencia al interesado, es la indefensión formal y material la que puede determinar la anulabilidad del acto, uniéndose a ello la circunstancia de que la notificación defectuosa del trámite de audiencia sólo es invalidante si produce indefensión. En todo caso, sólo la omisión del trámite de audiencia cuando es elemento esencial en los procedimientos que así lo determinan, constituye un vicio que determina la anulación del mismo, pues es trámite esencial que da lugar también a indefensión de los posibles interesados.
En suma, el carácter esencial de la audiencia del interesado es un medio para la efectividad del ejercicio de derecho de defensa, que no puede contemplarse al margen de su propia instrumentalidad, de manera que la nulidad del acto o del procedimiento derivada de la indefensión sólo está justificada cuando se pierde la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar los pertinentes medios de prueba para la defensa de los derechos e intereses legítimos en los términos que reconoce el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 y reitera la doctrina del Tribunal Constitucional al distinguir las referidas indefensiones materiales y formales, pero no en supuestos -como el de la presente litis-, en los que se ha dado el preceptivo trámite de audiencia al interesado, el cual ha propuesto y presentado las pruebas documentales que ha estimado oportunas, a salvo de las pruebas testificales omitidas en atención a su carácter reiterativo o inocuo en relación con la documental obrante en el expediente administrativo, de forma que en modo alguno puede estimarse que la actuación inspectora haya causado indefensión a la empresa demandante.
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
Presunción 'iuris tantum' de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ('
En efecto, el artículo 15 de la Ley 31/1995 - en adelante
La Directiva Marco 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, dispone en su artículo 15 que los 'grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles deberán ser protegidos contra los peligros que les afecten de forma específica'.
En nuestra legislación la Directiva se ha traspuesto a través de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en cuyo artículo 25 Legislación citadaLPRL art. 25, se establece lo siguiente:
' 1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.'
Tal y como advierte la STSJ Navarra 16/2010, de 22 de enero, con remisión a la STS Castilla La Mancha de 25 de marzo de 2009, 'estas inconcretas obligaciones que, no son más que la manifestación o expresión de la exigencia general de la
En el caso de autos resulta incontrovertido que el Sr. Everardo presentaba una patología conocida en el Servicio Médico de la empresa, ganglión intrapélvico, del que fue intervenido y que, con posterioridad, se vio reproducido. El servicio médico conoció las limitaciones que de dicha patología podían derivarse para el trabajador codemandado, si bien, puestas éstas en relación con las características particulares presentes en su puesto de trabajo y la evaluación de riesgos que de las mismas se derivaban concluyó, tras la realización de los diversos reconocimientos médicos a los que se ha hecho referencia, que, en todo caso, el trabajador debía ser considerado 'Apto' para los diversos puestos de trabajo que ha desempeñado, sin que en el acta de infracción contenga referencia alguna a una inadecuada o incorrecta evaluación de los referidos riesgos asociados a los mismos.
Procede asimismo consignar que la empresa demandante no tenía acceso al contenido de los referidos informes médicos, ni los resultantes de los reconocimientos practicados, ni los aportados por el demandante al Servicio Médico de la empresa. En este sentido, el artículo 28 del Convenio Colectivo aplicable dispone que '
Adicionalmente, el trabajador causó baja por cortos periodos de duración, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 37.3.b.2º del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero prevé que los servicios de prevención deberán llevar a cabo una evaluación de la salud de los trabajadores cuando estos reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores. Ciertamente, en el caso de autos, los dos procesos de IT en los que el trabajador causó baja médica derivada del ganglión lo fueron por periodos inferiores a un mes, de lo que se colige que no existía obligación de llevar a cabo dicho reconocimiento específico previsto en la normativa de desarrollo. Por lo demás, la empresa cumplió adecuadamente con la obligación contenida en el apartado 3º del artículo 37.3.b) del Reglamento.
La prueba practicada en el acto del juicio permite corroborar que el riesgo vinculado a las extremidades inferiores en el puesto de trabajo de origen y en el de destino es considerado en ambos casos como trivial, sin que se contenga mención específica de la cadera, habiendo concretado D. Sixto, de forma objetiva e imparcial, que prácticamente no hay diferencia entre la línea de camiones y de vehículos en cuanto al riesgo de sobrecarga de las extremidades inferiores, siendo que el puesto de origen tenía carácter estático mientras que el de destino era dinámico, por cuanto en la línea se ubicaban un total de siete puestos con rotación horaria, concretando finalmente, que el puesto de destino fue expresamente examinado por él en compañía de la doctora, todo ello con la finalidad de comprobar que las características del trabajo encajaban con el puesto.
Finalmente, y por lo que respecta al informe médico de mayo de 2018 en el que por parte del Servicio de Traumatología 'se recomienda adaptación de dicha actividad laboral' siendo valorable 'recomendar cambio de puesto laboral', se estima que no constituye un elemento que por sí mismo, desvinculado de cualquier análisis específico sobre las características del puesto de trabajo, pueda fundamentar el incumplimiento de la normativa específica en materia de prevención de riesgos laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LISOS ni, en suma, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.7 del mismo texto normativo, lo que conduce a dejar sin efecto la responsabilidad de la empresa demandante declarada en la resolución sancionadora impugnada y a la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Se acompañará al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0103 20.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

