Sentencia SOCIAL Nº 176/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 176/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2020 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 176/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100075

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:213

Núm. Roj: STSJ CLM 213:2021

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00176/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2019 0001387

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001206 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000455 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Graciela

ABOGADO/A:ANDRES OÑATE PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EROSMER IBERICA S.A., ERACEL SA , EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA , CECOSA HIPERMERCADOS SL , EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A.

ABOGADO/A:ALICIA LÓPEZ ROMÁN, ALICIA LÓPEZ ROMÁN , ROSA MARIA ESCRIG APARICIO , ALICIA LÓPEZ ROMÁN , ALICIA LÓPEZ ROMÁN

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 176/2021

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1206/20,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de Graciela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, en los autos número 455/19, siendo recurrido/s las entidades Cecosa Hipermercados S.L., Equipamiento Familiar y Servicios S.A., Erosmer Ibérica S.A. y Eracel S.A., Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Y con la intervención del FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 25-11-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, en los autos número 455/19, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada a instancia de Dª. Graciela, asistida del Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra las entidades Cecosa Hipermercados S.L., Equipamiento Familiar y Servicios S.A., Erosmer Ibérica S.A. y Eracel S.A., asistidas por la Letrada Dª Alicia López Román y frente a Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, asistida por la Letrada Dª Rosa María Escrig Aparicio, con citación del FOGASA que no comparece, ABSOLVIENDOa estas últimas de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La parte actora, Dª. Graciela, con DNI nº NUM000, ha prestado servicio para la mercantil Cecosa Hipermercados S.L., en el centro de trabajo sito en calle Alcalde Conangla s/n de Albacete, centro comercial Eroski Albacete, con la categoría de profesional de punto de venta, con antigüedad de 22 de junio de 2001, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, si bien obtuvo de la mercantil demanda el reconocimiento de una reducción de horario por cuidado de hijo, pasando a prestar servicio 35 horas semanales, correspondiéndole a los doce meses anteriores a la terminación de la relación laboral una media teórica de 1362'6 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que percibía por transferencia bancaria.

La parte actora ostentaba a la fecha de terminación de la relación laboral la condición de miembro del comité de empresa.

SEGUNDO.- Que la prestación efectiva de servicios se realizaba para la entidad CECOSA Hipermercados S.L. como titular del negocio de gran almacén, siendo lo cierto que la parte actora había procedido a prestar servicio en el mismo negocio para distintas mercantiles:

Erosmer Ibérica S.A. entre el 9/10/2001 y el 14/05/2002 a jornada parcial, y desde esa fecha al 31/10/2007 a jornada completa.

TERCERO.- CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. presentó el 7/03/19 ante la autoridad laboral comunicación de un ERE, en el que estaban afectados los17 trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena en el Hipermercado 5014-, sito en el Centro Comercial Albacenter, C/ Alcalde Conangla s/n de Albacete.

El periodo de consultas concluyó el 6/03/19 con ACUERDO, que fue suscrito directamente por la actora en su condición de miembro del comité de Empresa por parte de UGT, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 17 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades; así como la oferta de vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 6/03/19 a la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería de , junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. NUM002, el 8/03/18 la oportuna comunicación a la Inspección de Trabajo para informe y al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.

CUARTO.- Se da por reproducido la memoria explicativa relativa al ERE, aportada como doc. 2 del ramo de prueba de Cecosa Hipermercados, así como la documentación relativa a cuentas anuales, que se adjunta desde los folios 3 a 11 y siguientes del mismo ramo de prueba, pudiendo destacar los siguientes extremos:

- Cecosa Hipermercados, S.L. (Cecosa) -que forma parte del 'Grupo Eroski'- tiene su capital social compuesto por los siguientes accionistas:

Eroski S. Coop. en un 60%.

Eroski Hipermercados, S. Coop. En un 40%.

A su vez Cecosa mantiene el 100% del capital social de la mercantil Equipamiento Familiar y Servicios SAU. Las cuentas anuales de estas sociedades se integran en la de Eroski S.Coop, siendo es ultima la sociedad dominante del grupo de empresas.

-Los ingresos por ventas has disminuido en -347 M€ (-44'3%) de 2015 a 2017 consecuencia tanto de la disminución de la demanda como de la desinversión de activos acometidos en estos últimos años. Tendencia que se mantiene hasta diciembre de 2018, alcanzando una caída adicional del -14% (-57M€) respecto al nivel de actividad generado en el mismo periodo del ejercicio previo

-Los datos reflejan un deterior continuado del nivel de las ventas acumulados en octubre de 2018 un total de 11 trimestres consecutivos de caída de ingresos respecto al año previo.

-LA compañía presenta pérdidas de 2015 a 2017 a nivel de explotación por importe de -119'4 M€ (-42.3 M€, -25€M€ en 2016 y -51M€ en 2017) Manteniendo esta tendencia negativa atendiendo a los datos cerrados de febrero a diciembre de 2018, con pérdidas por importe de -24 M€

-Igualmente el EBITDA es negativo a lo largo del periodo analizado 205-2018

Presenta fondos propios negativos en 2015,2016, 2017 y a diciembre de 2018 por importe de -138.634 miles €, -200.670 miles €, -284.342 miles € y -323-.951 miles € respectivamente.

Respecto a la tienda 5014-Albacete

-Presenta desde hace años una pérdida de negocio que queda patente en el descenso continuado de sus ventas, las cuales ya experimentaron en 2017 una caída del 10% frente a las ventas del 2015, descenso que en el ejercicio 2018 se mantiene con una caída del -9% a diciembre, acumulando 11 trimestres de caída de ingresos.

- Dicha imposibilidad de lograr una cifra de negocio más alta que permita cubrir la estructura de costes en la que se incurre por la apertura y prestación del servicio en la tienda, genera que el hipermercado sea incapaz de generar resultados positivos, presentando de forma recurrente pérdidas tanto a nivel de margen de explotación, como de resultado económico y antes de impuestos.

-De hecho, presenta un resultado económico con pérdida en 2015, 2016, 2017 a diciembre de 2018, acumulando pérdidas económicas, por valor de -3383 miles €, con pérdidas antes de impuestos en 2015 por valor de -654 miles €, de -680 miles € en 2016, -1223 miles en el 2017, y de -1153 miles€ a diciembre de 2018 (-3.7 M€ de pérdida acumulada).

Ello refleja las dificultades que tiene la tienda de Albacete para generar negocio u mantener su actividad, teniendo en cuenta que además presenta un Ebitda negativo todos los años y un Fluyo de Caja también negativo, poniendo de manifiesto los problemas de liquidez y generación de tesorería que presenta para hacer frente a sus compromisos de pago.

La negativa situación del centro de Albacete en lo que respecta a sus ingresos y resultado también queda patente en el deterioro de sus ratios de actividad e indicadores operativos.

Prueba de ello es que en el periodo comprendido entre el 2015 y 2017 las ventas brutas por m2 se reducen un -10% disminuyendo el ticket medido un -2% y deteriorándose las ventas medias por empleados y la productividad en un -11.5% y - 12.5% respectivamente

Ello refleja que la situación más reciente a diciembre de 2018 no sólo no cambia de tendencia, sino que sigue deteriorándose.

QUINTO.- Que concluido la tramitación del expediente de despido colectivo se procedió a comunicar a la actora carta de despido, que obra aportada como doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora y que damos por íntegramente reproducida. En la citada comunicación se procede a comunicar a la trabajadora la pertinencia del abono de la suma de 23.978'63 euros, correspondiente a la indemnización de 30 días de salario por año trabajo con un límite de 18 mensualidades, que le fe abonada a la actora en fecha 1 de abril de 2019 tal como consta en el certificado bancario que se aporta como folio 728 del ramo de prueba de la Cecosa.

SEXTO.- Que en fecha 16 de enero de 2019 CECOSA Hipermercados S.L. remitió misiva a Eroski Hipermercados S.Coop en la que se indica:

Como usted perfectamente conoce, ambas empresas suscribieron en fecha 14 de marzo de 2012, un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el desarrollo por los socios trabajadores de Eroski Hipermercados S.Coop de forma personal y directa de aquellas actividades relacionadas con la gestión del punto de venta que le sean encomendadas por CECOSA Hipermercados S.L., Siendo que en el contexto de dicho contrato 67 de sus socios, prestaban sus servicios en el Hipermercado que esta empresa tiene ubicado en la ciudad de Albacete.

Así las cosas, por la presente, ponemos en su conocimiento que esta mercantil, va a proceder a cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo.

Por esta razón nos vemos en la obligación de resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete. Medida que surtirá efecto a partir del fin del mes de abril del año en curso.

Que junto, la entidad Eroski Hipermercados S.Coop acordó la baja de la totalidad de los socios cooperativistas prestaban servicio en el punto de venta de CECOSA Hipermercados S.L. en Albacete, procediendo a tramitar el expediente de regulación de empleo ERE NUM001 ante la autoridad Laboral, concluyendo mediante resolución de la Dirección General de Trabajo, formación y Seguridad Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se acuerda reconocer a los trabajadores en situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones que pudieran corresponderles.

SÉPTIMO.- CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. presentó el 7/03/19 ante la autoridad laboral comunicación de un ERE, en el que estaban afectados los17 trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena en el Hipermercado 5014-, sito en el Centro Comercial Albacenter, C/ Alcalde Conangla s/n de Albacete.

El periodo de consultas concluyó el 6/03/19 con ACUERDO, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 17 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades; así como la oferta de vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 11/11/16 a la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo de Albacete, junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. NUM002, el 25/11/16 la oportuna comunicación al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.

OCTAVO.- Que el local donde desarrollaba su actividad la entidad Cecosa Hipermercados S.L. era propiedad de la Joparny S.L., quien concertó contrato de arrendamiento con opción de compra con la mercantil Erosmer Ibérica S.A., empresa que posteriormente fu extinguida por absorción por la entidad Cecosa Hipermercados S.L., quien ha cesado totalmente en el ejercicio de la actividad, revertiendo el uso a la propiedad.

NOVENO.- Se dan por reproducidas las notas de prensa emitidas por Eroski S.Coop en el que pone de manifiesto la existencia de beneficios de 33'2 millones de euros en el ejercicio 2017 y la existencia de un beneficio de 15 millones de euros en el primer semestre del año 2018 en las cuentes consolidadas del grupo Eroski. (doc. 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.- Que la actora formuló papeleta de conciliación efe fecha 19/05/2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27/06/2019 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Graciela, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete ha dictado sentencia el 25 de noviembre de 2019, en el procedimiento 455/2019, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, en el que son parte Dª. Graciela, como demandante, y Eroski Supermercados Sociedad Cooperativa, Cecosa Hipermercados, S.L., Equipamiento Familiar y Servicios S.A., Eracel, S.A., y Erosmer Ibérica, S.A., como demandados, en la cual se desestimó la demanda absolviendo a los demandados.

Contra ella formula recurso de suplicación la parte demandante solicitando que se declare la nulidad de Sentencia reponiendo los autos al estado conforme al art. 193 a) LJS y, subsidiariamente, en virtud del art. 193 b) y c) LJS entrando a conocer del fondo del asunto la improcedencia del despido con los derechos legales inherentes a dicha declaración.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la declaración de nulidad por:

a. Vulneración del artículo 9.3 y 24 de la Constitución Española en cuanto a la garantía jurídica, así como los arts. 3.3 E. T., y los arts. 105.1, 2 y 3 (remisión en virtud art. 120 LJS), 122.1 y los arts. 94.2 y 97.2 Ley Jurisdicción Social en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto se ha omitido en la sentencia, cualquier referencia a la prueba admitida y requerida a la parte demandada y parte de ella no aportada al procedimiento, con solicitud por esta parte de declaración a la parte demandada como confeso, con la consiguiente falta de motivación a distintos aspectos debatidos e incongruencia y, por tanto, con una absoluta falta de seguridad jurídica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al obviar la doctrina y jurisprudencia establecida por el TSJ de Castilla La Mancha y los arts. 1.1. y 43.1.2. y 3 del Estatuto de los Trabajadores. Opera, por tanto, el principio de norma más favorable en virtud del art. 3.3 del Estatuto de los Trabadores y el principio de condición más beneficiosa y de respecto a los derechos adquiridos de Grupo de Empresas a efectos laborales, así como el principio de indubio pro operario.

Nulidad por falta de motivación absoluta y pronunciamiento incongruente sobre:

1.- Declaración relación laboral con todas las empresas del Grupo Eroski en virtud de Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 20/09/2018

hecho probado segundo:

'La prestación efectiva de servicios se realiza para la entidad Cecosa hipermercados S.L. como titular del negocio de gran almacén, siendo lo cierto que la parte actora había procedido a prestar servicio en el mismo negocio para distintas mercantiles:

Erosmer Iberica S.A. del 26 de enero de 1998 al 31 de octubre de 2.017

3.- Cesión ilegal de trabajadores, el trabajador presta y ha prestado servicios para todas y cada una las empresas demandas que componen el Grupo Eroski.

4.- Causas económicas, productivas y organizativas de la carta despido

5.- Grupo de empresas y, por tanto, cabe la acción individual por despido objetivo.

b. Vulneración del artículo 9.3 y 24 de la Constitución Española en cuanto a la garantía jurídica, así como los arts. 3.3, 105.1, 2 y 3 (remisión en virtud art. 120 LJS), 122.1, 124 y los arts. 94.2 y 97.2 Ley Jurisdicción Social en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto se ha omitido en la sentencia, cualquier referencia a la prueba admitida y requerida a la parte demandada y parte de ella no aportada al procedimiento, con solicitud por esta parte de declaración a la parte demandada como confeso, con la consiguiente falta de motivación a distintos aspectos debatidos y, por tanto, con una absoluta falta de seguridad jurídica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al obviar la doctrina y jurisprudencia establecida por el TSJ de Castilla La Mancha y vulneración de los arts. 122.1, 94.2, 97.2 122.3 LJS y los arts. 51 52 y 53.1 del E.T.

Nulidad por falta de motivación absoluta e inexistencia de pronunciamiento sobre:

1.- Causas económicas de la carta despido Art. 9.3 CE 'La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados solicitando:

a. Supresión del hecho probado cuartode la Sentencia respecto de las causas del despido.

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por:

a. Infracción por interpretación errónea lo establecido en normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente los arts. 1.1. y 43.1.2. y 3, del Estatuto de los Trabajadores. Opera, por tanto, el principio de norma más favorable en virtud del art. 3.3 del Estatuto de los Trabadores y el principio de condición más beneficiosa y de respecto a los derechos adquiridos de Grupo de Empresas a efectos laborales, así como el principio de indubio pro operario, y los arts. 63, 122.1, 94.2, 97.2 122.3 y 124 LJS, junto con la Jurisprudencia que los desarrolla, La Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha (Social) de fecha 20/09/2018 (EDJ 2018/619486) que declara a las empresas que componen al grupo Eroski como grupo de empresas a efectos laborales.

1.- Declaración relación laboral con todas las empresas del Grupo Eroski en virtud de Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 20/09/2018

3.- Cesión ilegal de trabajadores, el trabajador presta y ha prestado servicios para todas y cada una las empresas demandas que componen el Grupo Eroski.

4.- Causas económicas, productivas y organizativas de la carta despido

5.- Grupo de empresas y, por tanto, cabe la acción individual por despido objetivo.

b. Infracción por interpretación errónea lo establecido en normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente los arts. 122.1, 94.2, 97.2 122.3 y 124 LJS y los arts. 51 52 y 53.1 del E.T., junto con la Jurisprudencia que los desarrolla.

- No concurren todos los requisitos legalmente establecidos en la carta de despido objetivo que debe ser absolutamente clara y contundente para determinarlas.

- Que no basta la alegación formal de la causa, siendo exigible concretar los hechos en los que se funda la decisión extintiva.

- La empresa ha cuantificado la indemnización por despido de forma incorrecta.

- la decisión extintiva de la empresa carece de justificación alguna, fuera de la voluntad unilateral de la misma.

- Carece de veracidad la carta de despido

El recurso tiene una forma caótica de exposición y desarrollo, se muestra desordenado, es reiterativo y confuso, reproduciendo las mismas cuestiones en diversos motivos, con una técnica que hace complicado el seguimiento del desarrollo argumental, trasladando esa complejidad a la difícil ordenación de la resolución judicial. Además, dedica nueve hojas de las más de 76 de su escrito, antes de proponer los motivos de revisión, a realizar exposición de hechos, pruebas y valoraciones que carecen de eficacia alguna a efectos del recurso.

No obstante concurrir este defecto organizativo y expositivo, se procede al conocimiento del recurso considerando que, como ha dicho el Tribunal Constitucional, si es posible acceder al conocimiento de los motivos, aunque sea necesario que el tribunal aporte el orden y la estructura que le falte al recurso sin que en ningún caso pueda suplir carencias esenciales que hagan inviable el recurso, se resolverá conforme a derecho las pretensiones del recurrente.

SEGUNDO.- Nulidad de la Sentencia. Incongruencia de la sentencia.

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003 recogida por esta Sala en sentencias como la de 5 de febrero de 2019, recurso 1836/2018), puede afirmarse que la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Debe destacarse también que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).

El reproche del recurrente se hace en primer lugar que se ha omitido 'cualquier referencia a la prueba admitida y requerida a la parte demandada y parte de ella no aportada al procedimiento' con la consiguiente 'falta de motivación a distintos aspectos debatidos e incongruencia y, por tanto, con una absoluta falta de seguridad jurídica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Pese a que el motivo se anuncia por falta de referencia a la prueba, luego se añade que concurre 'nulidad por falta de motivación absoluta y pronunciamiento incongruente sobre:

- Declaración relación laboral con todas las empresas del Grupo Eroski en virtud de sentencia del TSJ de castilla la mancha de fecha 20/09/2018 hecho probado segundo:

'la prestación efectiva de servicios se realiza para la entidad cecosa hipermercados s.l como titular del negocio de gran almacen, siendo lo cierto que la parte actora había procedido a prestar servicio en el mismo negocio para distintas mercantiles:

Erosmer Iberica s.a. del 26 de enero de 1998 al 31 de octubre de 2.017

- Cesión ilegal de trabajadores, el trabajador presta y ha prestado servicios para todas y cada una las empresas demandas que componen el grupo Eroski.

- Causas económicas, productivas y organizativas de la carta despido

- Grupo de empresas y, por tanto, cabe la acción individual por despido objetivo'.

Como se ha dicho en la sentencias de Sala General en los recursos 1191/2020 y 1205/2020 resolviendo un recurso con las mismas características procesales y motivos de revisión de nulidad, 'sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: ' el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'. Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito'; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991, de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que ' el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

Teniendo como alegadas las razones de nulidad por incongruencia las reseñadas de no haber contestado a la cuestión del grupo de empresas y con él de la causa individual extintiva derivada del grupo de empresas, la cesión ilegal y la revisión de las causas de extinción, debe decirse que cuando después de expresar éstas, al desarrollar el motivo, se refiere en relación con la primera de ellas a una Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha (Social) de fecha 20/09/2018 (EDJ 2018/619486) que declara a las empresas que componen al Grupo Eroski como grupo de empresas a efectos laborales y dice que la sentencia impugnada no refleja en virtud del art. 97.2 LJS razonamientos ni documentos que le han llevado a dicha conclusión de no existencia de grupo de empresas en contra de lo establecido en la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha. El reproche se hace porque no se ha resuelto sobre un aspecto discutido, pero la sentencia sí se ha manifestado sobre ello, no solo por reflejar en los hechos determinados datos de cada uno de los implicados sino porque en el fundamento jurídico tercero dice que hay un grupo de empresas mercantil y resuelve sobre su trascendencia en el grupo de empresas que incluye la alegación de prestación para varias empresas. Si la pretensión del recurrente es constatar otros hechos y obtener una conclusión diferente, el lugar de revisión es en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, pero no el de nulidad. Aunque no se sabe muy bien por la forma en la que se desarrolla la exposición si quiere añadir a las alegaciones de nulidad en este motivo, esas otras que se refieren a hechos e instituciones jurídicas, lo cierto es que no pueden tenerse como razones de nulidad ya que las razones de nulidad son las que se han reflejado en el fundamento de derecho primero sin que pueda beneficiarse el recurrente de su exposición irregular y caótica, siendo además cuestiones de hecho y de conclusión sobre hechos que no tienen sede en al apartado a) del artículo 193 sino en el b) o el c); algo muy evidente cuando se comprueba que las normas que se dicen vulneradas son los artículos 3.3 E.T., y los arts. 105.1, 2 y 3 (remisión en virtud art. 120 LJS), 122.1 que son normas de derecho material y no adjetivo o procedimental.

La demanda, que tiene los mismos defectos expositivos que el recurso, no tiene ni una petición concreta de cesión ilegal ni refleja hechos que llevarían a esa conclusión. En tales circunstancias no puede pedirse a la sentencia que resuelva aquello que no se ha propuesto adecuadamente, pero desde luego, si no hay hechos alegados ni probados que sustenten la existencia de cesión ilegal no puede resolverse sobre ella, razones por las que tampoco puede pedirse la nulidad de la sentencia por tal causa.

Por último, es muy evidente que la sentencia conoce y resuelve la cuestión de la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas de la carta despido; una vez más, el hecho de que no esté conforme con el modo como se resuelve no puede generar nulidad sino propuesta de revisión en derecho (y en su caso de hechos probados) y no cabe estimar la pretensión de nulidad tampoco en este aspecto.

TERCERO.- Nulidad de la Sentencia. Omisión en la sentencia de cualquier referencia a la prueba admitida y requerida a la parte demandada y parte de ella no aportada al procedimiento.

Este motivo se dedica, nuevamente, a discutir la existencia de grupo de empresas desarrollando referencias de hecho y conclusiones jurídicas que nada tienen que ver con el motivo alegado; lo único que se dice al respecto es que 'no consta ninguna prueba documental en autos que asevere dicho extremo transcrito en la carta de despido' y que 'no existe sustento de prueba alguna; un auténtico error en la apreciación de la prueba basado en documentos que no obran en autos (requeridos y no aportados) que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, vulnerando el principio de inversión de carga de la prueba, sin pronunciamiento alguno sobre la documentación admitida y no aportada y sobre la petición de resultar confeso el demandado'.

La formulación se hace afirmando que 'se ha omitido en la sentencia, cualquier referencia a la prueba admitida y requerida a la parte demandada y parte de ella no aportada al procedimiento'; sin embargo, en su desarrollo vuelve a realizar un ataque a la decisión judicial sobre la valoración de la prueba y los hechos que se obtienen y lo que plantea es que se produce nulidad por falta de motivación absoluta e inexistencia de pronunciamiento sobre causas económicas de la carta despido. Lo primero que debe decirse, reiterando lo expresado anteriormente, es que esta causa de revisión es reproducción de la anterior y no merece nueva contestación; lo segundo, que si como dice la jurisprudencia y se ha plasmado más arriba la nulidad debe expresar y detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, decir con la misma claridad cual es el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, la propuesta incumple estos requisitos ya que no dice qué pruebas son las que no se habrían admitido o valorado y cuál es la argumentación que, en su caso, las vincularía con un perjuicio de su defensa que no sea el de no estimar la pretensión principal de la demanda; lo cual hace inviable la causa de nulidad. Debe recordarse que, siguiendo lo expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, recurso 3491/2015:

'partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, se explica que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( SSTC 68/1999 y 171 /2002).

El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre)...

... hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta» (por todas, STS 30 mayo 2002, rec. 1230/2001)'; y en esta dirección no hay ningún reproche imaginable a la sentencia que ha resuelto todas las pretensiones de la demanda.

Así mismo, en consonancia con esa exigencia reclamada a cualquier formulación de una causa de nulidad para que se exprese con claridad y se argumente la razón de su concurrencia, incluida la indefensión producida, la ley exige que en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) se exprese con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que 'si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia'. En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 22 de junio de 2017, recirso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017). Formulándose del modo como ha quedado expresado este motivo de oposición por razón de haberse 'omitido en la sentencia, cualquier referencia a la prueba admitida y requerida a la parte demandada y parte de ella no aportada al procedimiento' queda también viciado por incumplimiento de los requisitos legales que regulan el recurso de suplicación.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

El recurso pide la 'supresión del hecho probado cuarto de la Sentencia porque reproduce la memoria explicativa del ere, aportada como documento 2 del ramo de prueba de Cecosa, así como la documentación relativa a cuenta anuales, que se adjunta desde los folios 3 al 11 y siguientes del ramo de prueba de Cecosa, y dichos datos no constan en la carta de despido ni es aportado como prueba con 15 días de antelación al acto del juicio'.

La propia exposición del motivo deja claro que el hecho tiene una referencia documentada en el proceso y, por tanto, no puede existir un error basado en la ausencia de prueba. Lo que pretende el recurso es discutir su eficacia, pero esto tiene que hacerse en sede de impugnación de la normativa o jurisprudencia; debe recordarse que la revisión de los hechos probados debe sostenerse en prueba documental que contradiga lo que dice el hecho probado que quiere revisar ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) y ponga en evidencia contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas, de modo que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y que la apreciación del recurrente no se limite el recurrente a proponer una modificación conveniente a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Es evidente que la propuesta no cumple estos requisitos y no puede tener ninguna eficacia en esta sede de revisión.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso propone dos motivos de revisión jurídica. El primero de ellos invoca la infracción de los artículos 1.1. y 43.1, 2 y 3, y el art. 3.3 del Estatuto de los Trabadores y el principio de condición más beneficiosa, la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 20/09/2018 que declara a las empresas que componen al grupo Eroski como grupo de empresas a efectos laborales, así como el principio de in dubio pro operario, y el art. 63 LJS, 122.1, 94.2, 97.2, 122.3 y 124 LJS, sosteniendo en lo esencial que, concurriendo un grupo de empresas, la trabajadora demandante podía impugnar el despido notificado en el seno de un despido colectivo.

El segundo motivo invoca la infracción de los artículos 122.1, 94.2, 97.2 122.3 y 124 LJS y los arts. 51 52 y 53.1 del E.T., y la Jurisprudencia que los desarrolla, argumentando que el despido incurrió en defectos de forma por insuficiencia de hechos en la carta de despido e insuficiencia en la cantidad abonada en concepto de la indemnización y, en cuanto al fondo, sostiene que además de no concurrir la causa alegada, se han tenido en cuenta datos que no constaban en la carta de despido, el empresario no ha levantado su carga probatoria al no aportar la prueba requerida de contrario y la sentencia adolece de falta de motivación jurídica.

Como en el caso de la exposición de los motivos de nulidad de la sentencia propuestos en el recurso, en el desarrollo de los motivos de revisión de normas jurídicas y se vuelve a realizar una exposición complicada y poco clara que entremezcla cuestiones de muy diversa índole, de forma desordenada. Salvando por los mismos motivos antes explicados esta defectuosa exposición, como la cuestión ya ha sido resuelta en Sala General en el recurso 1191/2020, no cabe sino reproducir lo allí resuelto cuando las causas de oposición son exactamente las mismas, por las razones de seguridad jurídica y congruencia imperantes y por las razones de convicción particular que se reflejan ahora en el presente recurso, habiendo alterado únicamente las fechas particulares de su relación laboral. Dice aquella sentencia, y ahora se reitera, lo siguiente:

1.- ANTECEDENTES DEL CASO.- Como antecedentes necesarios, para dar respuesta a la cuestión planteada, ha de indicarse que la demandante ha venido prestando sus servicios para 'Cecosa Hipermercados SL' como trabajadora por tiempo indefinido a tiempo parcial por reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 9-10-2001, adscrita al hipermercado sito en el centro comercial Eroski Albacenter, que estaba gestionado (en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de 14/03/2012) por la indicada entidad Cecosa como titular del negocio de gran almacén, que se encontraba participada mayoritariamente por Eroski S. Coop. y Eroski Hipermercados, S. Coop.

El día 7-3-19 Cecosa presentó ante la autoridad laboral comunicación de inicio de un ERE que afectaba a los 17 trabajadores destinados en el hipermercado ya aludido, por causa de la situación económica que se describía en la documentación proporcionada, y que motivaba el cierre del centro de trabajo en la ciudad de Albacete. Dicho ERE culminó con acuerdo de 6-3-19, razón por la cual se comunicó a la trabajadora la extinción de su relación laboral, con aviso de abono de la cantidad pactada en el despido colectivo, equivalente a 30 días de salario por año de servicio con el límite de 18 mensualidades. Simultáneamente, Cecosa remitió comunicación a Eroski Hipermercados, S. Coop, en la que le hizo saber su decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14/03/2012 y de cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo.

2.- CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN DE DESPIDO.Cuestiona la parte recurrente la suficiencia e idoneidad de la carta de despido, por lo cual debemos traer a colación la doctrina contenida en la STS de 12-9-17 (rec. 3683/2015) en relación a las formalidades requeridas a la carta de despido individual vinculada a un despido colectivo:

'a) La referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET ; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015, rcud 1731/14 ).

b) Una vez fijado el alcance de la expresión 'causas' en el seno del artículo 53.1.a) ET , hay que tener en consideración que se trata de un despido objetivo en ejecución de un despido colectivo, por lo que la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medio una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal.

c) Desde el momento en que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales, de manera que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza ( STS -pleno- de 23 de septiembre de 2014, rcud 231/2013 ).

d) Precisamente por ello, la Sala entiende que la mejora introducida por la reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los despidos colectivos- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo (lo que no ocurría con anterioridad, porque la comunicación individual carecía de formalidad alguna), no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la causa. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del despido colectivo, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. A tal efecto, la Sala se remite a su propia doctrina expuesta por la citada STS de 24 de noviembre de 2015, rcud 1681/14 , cuando señala que la exigencia legal se limita nada más que a lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET '.

En el caso considerado, y tal como se deriva de la carta de despido, que es directamente accesible por la Sala en cuanto de la misma se derivan efectos procesales, se comunicó a la demandante con efectos de 17-4-2019 la extinción de su relación laboral en el marco del despido colectivo concluido con acuerdo al amparo del art. 51 del ET, acometiendo a continuación una detallada descripción de los antecedentes de la situación de crisis, de las medidas adoptadas y de la situación que motiva el cierre del establecimiento, con aportación de datos económicos.

A la vista del contenido de la comunicación antes mencionada y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, es dable concluir que la demandante tuvo cabal noticia de la situación económica que motivaba el cierre del centro de trabajo, no solo por el contenido de dicha comunicación, que puede calificarse de detallada incluso si se tratara de un despido objetivo individual, sino también como consecuencia de las negociaciones llevadas a cabo por los representantes de los trabajadores que intervinieron en la negociación y acuerdo por el que concluyó el ERE.

3.-JUSTIFICACIÓN DE LA CAUSA DE DESPIDO. Cuestiona la parte recurrente la concurrencia de la causa que motivó el despido de la trabajadora, y lo hace de modo especialmente desordenado, mezclando una serie de consideraciones que deben ser necesariamente sistematizadas para hacer constar lo siguiente:

En primer lugar, debemos recordar a la parte que, si bien el despido individual acordado en el seno de un despido colectivo es susceptible de impugnación, tal como se deriva del art. 124.13 de la LRJS, la misma no es ilimitada ni puede originar por ello un debate pleno sobre las condiciones del despido. En efecto, tal como señalan las SSTS de 2-7-18 (rec. 2250/2016), y de 29-11-18 (rec. 887/2016):

'El estudio conjunto del sistema normativo permite afirmar que el legislador ha querido diseñar un régimen jurídico, en todas estas materias, que descansa en dos pilares fundamentales.

El primero de ellos en el ámbito del derecho sustantivo, con el que se quiere incentivar y fomentar la consecución de un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores; y el segundo, desde el derecho procesal, derivando a los procesos colectivos la discusión sobre la concurrencia de las causas justificativas de la medida empresarial que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, y reservando los pleitos individuales para el análisis de las cuestiones estrictamente particulares que pudieren incidir en cada uno de los trabajadores...

... La defensa y protección del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores como la herramienta más adecuada para la resolución de estas situaciones de crisis, y la paralela prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la resolución de las discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, llevan a considerar que todo el sistema descansa en la consideración de que en el proceso individual únicamente cabe abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes singularmente a cada uno de los trabajadores demandantes.

Es por este motivo que el diseño del legislador en materia de despido colectivo pasa porque sean en el pleito colectivo donde se discuta sobre la concurrencia de las causas legales, tras la impugnación de la decisión unilateral de la empresa o del acuerdo por parte de los sujetos colectivos a los que les atribuye legitimación a tal efecto el art. 124. 1 º yLRJS , o bien a instancia del propio empleador cuando esa impugnación no hubiere llegado a materializarse a través de la acción de jactancia que le atribuye con esa finalidad el art. 124.3 LRJS ; reservando para el proceso individual, únicamente, las cuestiones estrictamente particulares a las que específicamente se refieren los apartados a ) y b) del art. 124.13 LRJS ' .

Ello conduce a que el ámbito del proceso individual del despido quede limitado al análisis de las cuestiones estrictamente particulares que pudieren incidir en cada uno de los trabajadores, quedando fuera los aspectos que conciernen a aspectos nucleares de la negociación colectiva entre empresario y representación de los trabajadores, entre los que sin duda deben incluirse todo lo relativo a la determinación de la cualidad de empresario y al proceso negociador que culmina con un acuerdo entre las partes que asumen al concurrencia de la causa alegada como justificativa del despido colectivo, acuerdo cuya legalidad no aparece cuestionada ni por la Inspección de Trabajo ni por la autoridad laboral, ni ha sido tachado de fraudulento por la concurrencia de vicios que pudieren determinar su nulidad. Por tanto, ha de desestimarse los motivos de recurso examinados'.

La aplicación de la anterior doctrina a nuestro caso, determina que no se evidencie en el caso ningún elemento estrictamente individual que pueda plantearse en este proceso, y mucho menos para cuestionar la concurrencia de las causas económicas que se pusieron de manifiesto en el proceso negociador que terminó con acuerdo de las partes. Ello es así incluso considerando que, como se deriva de la información de la instancia, y ya decidimos en nuestra anterior sentencia de 20-9-18 (rec. 789/2018, concurre en el caso tal grupo de empresas, mientras que no puede entenderse presente la también invocada figura de la cesión ilegal de trabajadores, que requiere de acuerdo con el art. 43 del ET de una puesta a disposición de trabajadores de una empresa en beneficio de otra, sin implicar su propia organización, lo cual no ocurre en el presente supuesto. En este, por el contrario, se produce más bien una separación del personal que proporciona su fuerza de trabajo en una u otra entidad según se trate de trabajadores o socios, pero compartiendo los frutos de aquel trabajo en la misma unidad productiva, lo que se hace posible mediante un contrato mercantil entre la propietaria de las instalaciones y empleadora de los trabajadores, y la cooperativa que además participa aquella.

Ahora bien, que exista grupo de empresas en este caso irrelevante. En efecto, y aunque resultan aplicables al caso los criterios jurisprudenciales relativos al ámbito que deben ser valoradas las causas objetivas invocadas como causa de la extinción laboral en el supuesto de existencia de grupo de empresas, contenidos, entre otras, en la STS de 25-6-14 (rec. 165/2013), resulta que, tal como se informa expresamente en la sentencia de instancia, tal factor ya se tuvo en cuenta en el proceso negociador seguido en el seno del despido colectivo, de forma que se valoraron los datos y la información de todas las empresas del grupo, que presenta cuentas consolidadas, quedando por ello incólume la imposibilidad de desvirtuar en este proceso las causas validadas en aquel acuerdo que hizo posible el despido colectivo.

Finalmente, plantea la parte aún de manera implícita la pretendida insuficiencia de la indemnización resultante de la extinción contractual, cuestión que no puede ser objeto de una decisión útil, en cuanto no se identifica ninguna causa de discrepancia con la calculada por la empresa, y por tanto no se ha acreditado que le correspondiera una indemnización superior ni que hubiera algún error en los parámetros utilizados para el cálculo de la indemnización percibida (salario o antigüedad).

La conclusión es la misma que la de la sentencia citada: 'En definitiva, no evidenciamos ningún elemento que permita rectificar el criterio de la instancia, que se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado'.

QUINTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Graciela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de 25 de noviembre de 2019, en el procedimiento 455/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1206 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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