Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 176/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1249/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 176/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100215
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:528
Núm. Roj: STSJ CV 528:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1249/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001249/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE DIRECCION000, en los autos 000765/2019, seguidos sobre PRESTACIÓN ASISTENCIAL MAYORES DE 52 AÑOS, a instancia de Africa, asistida por el Letrado D. José Durá Vilella, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Africa, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
.- la creación de un hecho probado, y para ello invoca los documentos obrante en autos con los núms. 40 al 122 -adversos y reversos-, como se trata del dilatado y larguísimo historial médico de la actora, para que sea reconocido que la misma al menos desde el año 2002, sufre dolencias psiquiátricas, habiendo padecido incluso , INFARTO, con alteraciones relevantes en los hemisferios cerebrales, estructuras troncoencefálicas y hemisferios cerebelosos -doc. 118 de los autos-, habiendo permanecido sufriendo dolencias psiquiátrica, al menos desde el año 2002 en adelante y anteriores, tratamiento psiquiátrico en fecha 16/12/1991 -doc. 122 de los autos-, y habiendo tenido diversas recaídas por una serie de multipadecimientos y patologías, que casi le han impedido en mayor volumen realizar actividades con la suficiente solvencia. Siendo en conclusión, que al menos desde 2002 y antes, la actora no pudo permanecer inscrita como desempleada.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Partiendo de ello no procede acceder a la modificación instada que tiene como finalidad no la rectificación de error alguno por parte de la resolución de instancia sino que considerando el historial medico de la actora se llegue a la conclusión que la 'al menos desde 2002 y antes, la actora no pudo permanecer inscrita como desempleada'. Tal conclusión no se deriva de forma evidente y sin sometimiento a valoraciones y conjeturas de documental alguno y mucho menos de una particular valoración de la documental sanitaria aportada por la actora; debiendo determinar que en todo caso resulta contradictoria la conclusión a la que llega la recurrente cuando ella misma acredita que entre 2002 y 2010 fue alta en el régimen de autónomos (con presunción de prestación de servicios) y que entre 2015 y 2019 si que estuvo inscrita como demandante de empleo, no especificando como han variado las dolencias de la actora para que en el periodo que se pretende no pudo permanecer inscrita como desempleada por el contrario sea alta en autónomos hasta el 2010 y después si se inscribió en 2015. Apareciendo incluso que en el folio 143 de las actuaciones la actora tiene reconocida una discapacidad de solo el 31% de carácter psico fisico (sin perjuicio de sumar 13 puntos de factores sociales), dolencias que no acreditan la imposibilidad de mantener la demanda de empleo.
Y para ello debemos partir de los hechos probados e indiscutidos que se reflejan en la resolución recurrida asi como en la fundamentación con el mismo valor fáctico donde obra:
.- que la actora al momento de instar la prestación en 22-3-19 la actora cumplia los requisitos salvo la edad para el acceso a la prestación de jubilación,
.- constando de alga en autónomos desde el 1-4-00 al 30-4-05 y del 1-12-05 a 31-3-10,
.- tras su cese en autónomos procedió a su inscripción como demandante de empleo desde 17-9-15, hasta la solicitud de la prestación, no constando como demandante de empleo en el periodo entre el cese en autónomos en 31-3-10 a septiembre de 2015.
.- la actora no ha percibido nunca prestación por desempleo y en los seis años anteriores a la solicitud del subsidio no posee cotización alguna al desempleo.
Y ante tal situación fáctica se plantea en el recurso la infracción por la resolución recurrida de las previsiones del art 274 de la LGSS que fue objeto en su párrafo cuarto de reforma por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, en vigor desde el 13-3-19.
Tal precepto refiere:
a.- ser mayor de mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares,
b.- siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores,
c.- hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral
d.- acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
En el supuesto sometido a consideración de la sala el cumplimiento de los requisitos a, c y d son conformes, planteándose el cumplimiento del requisito b, esto es, de estar en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, esto es, supuestos de subsidio de los párrafos primero a tercero. La actora no discute que la misma no este en los supuestos de los párrafos primero y segundo (agotamiento previo de prestación, ser emigrante retornado, ni liberado de prision) debiendo incardinar en tal caso a la actora en el apartado tercero como 'Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que: a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares. b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.'
Y procede analizar si es necesaria la cotización de tales periodos en los últimos seis años tal y como exige el articulo 274,3 (que la actora no cumple) o si por aplicación de las previsiones del parrafo cuarto bastarían las cotizaciones de seis años en toda la carrera de seguro. Y sobre tal cuestión debemos referir que tomando en consideración la redacción actual, art 274, párrafos 3 y 4, que no difiere de la previa analizada por la STS 8-7-11 rcud 4232/10, (previsiones del anterior art 215, parrrafos 2 y 3 de la LGSS de 1994) tal sentencia siendo una doctrina en el sentido que 'el período de cotización que se exige para obtener el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años es el de haber cotizado 'seis años a lo largo de su vida laboral', que en este caso se cumple y nadie discute, sin que haya lugar a exigirle la cotización específica de 'al menos seis meses', viene prevista en el apartado b) del número 2 del artículo 215 para el caso especial de los parados que reuniendo los requisitos del apartado 1.1 del mismo artículo, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización'. Lo que determina la suficiencia de la cotización general de seis años sin requerir la previa en los seis años anteriores de tres o seis meses en los seis años anteriores, viniendo incluso a reconocer la referida sentencia de la Sala Cuarta la situación de desempleo en trabajadores que tras unos años prestando servicios y cotizando en el régimen general pasan a cotizar por el RETA y desde tal régimen quedan en situación de desempleo.
Consideraciones estas que incluso han sido admitidas en sentencia de esta misma sala en recurso 1205/15 sentencia de 26-2-16 en relación a la innecesariedad de tal cotización en los seis años anteriores en el subsidio para mayores de 52/55 años, y en sentencia recurso 475/15 de fecha 3-11-15.
Y a la vista de tales valoraciones las tesis del SPEE no pueden ser estimadas entendiendo que no se puede entender exigible el requisito que postula.
Sobre tal cuestión, esto es, la necesidad de inscripción continuada como demandante de empleo desde el momento del cese en la prestación de servicios por cuenta propia o ajena es doctrina establecida por el TS en sentencias de 20/06/07 rcud 1093/06 rcud y 13-4-06 rcud 1083/2004 que existe una doctrina interpretativa en relación con el requisito de la permanencia que recoge el art. 7.3 b) del Decreto de 1985 pero no el art. 215.1.3 LGSS, cuya doctrina viene expresada en otras sentencia de laa sala donde se expone
Por tal razon no es necesario haber permanecido ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo en la oficina pública correspondiente, sino que es suficiente la inscripción en un periodo anterior a la solicitud del subsidio lo suficientemente demostrativo de la intención de obtener algún trabajo, aun cuando hayan existido lapsos intervalos intermedios más o menos importantes de baja como demandantes de empleo, debiendo distinguir dos situaciones: a) La de los solicitantes que durante un gran período ser apartaron del mundo del trabajo y sólo se dan de alta para cobrar la prestación en cuyo caso se entiende que no están en situación real de desempleo porque ello no es suficiente para acreditar su voluntad de trabajar; b) La de aquellos otros que, aun cuando hayan permanecido al margen de la oficina de empleo, han acreditado su interés por trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo, los cuales si que se hallan en situación de desempleo, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada con su inscripción en la correspondiente oficina con tiempo suficiente para dar ocasión de que se les ofreciera un nuevo trabajo que hubieran debido aceptar.
En el caso de autos apareciendo tal inscripción de la actora desde el año 2015 hasta el 2019 parece que estemos ante un supuesto en principio valorable como permanencia inicial al margen de la oficina en un periodo pero que después ha derivado en en una acreditación de interés por trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo, los cuales si que se hallan en situación de desempleo, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada con su inscripción en la correspondiente.
Ahora bien, no podemos olvidar que la solicitud de subsidio de desempleo se lleva a efecto por la actora tras la entrada en vigor de la reforma del apartado cuarto del art 274,4 por Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, donde respecto al subsidio de 55 años se llevan a efecto las modificacioens tales como reducción de la edad de acceso de 55 a 52 años; supresión del requisito de tener cumplida la edad de 52 años en el momento del hecho causante del subsidio, permitiendo el acceso cuando se cumpla esa edad; incremento de su duración máxima; eliminación de la consideración de las rentas de la unidad familiar para el acceso al subsidio entre otras.
Pero también se procede a modificar el parrafo segundo del articulo 274,4 LGSS pasando de la redacción anterior que exponia:
A la actual redacción donde expone:
Tal previsión solo pueden entenderse como una introducción no reglamentaria sino mediante norma con rango de ley que frente a las mejoras de acceso al subsidio de mayores de 52/55 años con reducción de ciertos requisitos, por el contrario el requisito de permanencia como demandante de empleo propio del art 275,1 de l LGSS con referencia a los artículos 266. e) y 268.1 que pueden ser interpretados como inscripción al momento de instar la prestación y mientras se disfruta la misma es ampliado al periodo que transcurre entre la situación de desempleo y el cumplimento de todos los requisitos al momento de solicitar la prestación. De modo que se instaura como requisito de acceso al especial subsidio para mayores de 52/55 años el requisito de la inscripción ininterrumpido como demandante de empleo, admitiendo solo periodos de interrupción inferiores a 90 días.
Tal criterio incluso es el que se ha venido a entender aplicable según resolución de esta misma sala en Sentencia de fecha 24-11-20 en recurso de suplicación 665/20, donde se incide en que la nueva regulación del subsidio requiere de la inscripción ininterrumpida admitiendo solo proprios de interrupción de 90 días como máximo.
Y en el caso de la actora apreciándose que la situación de desempleo se genera en 2010 y que la actora no se inscribió como tal hasta el año 2015 es evidente que con la nueva regulación del citado subsidio, la misma no puede tener acceso a la prestación instada, puesto que la Disposición Final sexta parrafo segundo del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo 'Las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años establecidas en el artículo 1 de este real decreto-ley se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios.' De modo que instándose la prestación y nacida en su caso tras la solicitud la actora no acredita los requisitos derivados del art 274,4 con lo que procede confirmar la resolución recurrida al no infringir la resolución recurrida las previsiones normativas aun cuando puedan ser diferentes a las consideraciones juridicas de la instancia, siendo irrelevante la aplicación de la doctrina del paréntesis propia de la prestación de jubilación por no ser discutido que la actora reúne los requisitos salvo de la edad para acceder a la jubilación, como cuestión que se vino a plantear en la instancia.
Y sin que del tenor de hechos probados se pueda entender que la falta de inscripción como demandante de empleo pueda salvarse mediante la aplicación de la doctrina del paréntesis. según doctrina de la Sala Cuarta expresada en STS de 15-01-2010, rcud. 948/2009, la teoría del paréntesis permite que 'en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, ... el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o 'paréntesis'. Y que 'También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (TS, IV, 12-3- 1998 y 9-11-1999). En el supuesto ahora analizado, nada apunta a que la teoría del paréntesis pueda ser aplicada, al no constar circunstancia alguna de la que pueda derivarse un apartamiento no voluntario del mundo laboral, sin inscripción como demandante de empleo, para que pueda aplicar esta Sala la doctrina de flexibilización por la que aboga el Tribunal Supremo en determinados supuestos. No bastando para ello el análisis en general del historial medico de la actora dando por reproducidas las consideraciones del fundamento tercero realizadas a los efectos de la modificación fáctica instada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre Africa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de DIRECCION000 en fecha 24-1-20, autos 765/19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediantemediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
