Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1760/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2009 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 1760/2010
Núm. Cendoj: 35016340012010101506
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2010.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino contra Auto de fecha 23 de julio de 2008 dictada en los autos de juicio no 616/2002 en proceso sobre Derechos, y entablado por D. Marcelino contra BINTER CANARIAS S.A..
El Ponente, el Ilmo Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto de 23-7-08, cuyo contenido es el siguiente:
'H E C H O S
PRIMERO: Que por escrito de fecha 15/05/2008, por la parte D./Dna. Marcelino se formula recurso de reposición contra la siguiente resolución: auto de fecha 29/04/2008.
SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes para que dentro del plazo legal de cinco días pudieran impugnarlo.
TERCERO: Que ha transcurrido el plazo legal de impugnación concedido, no habiéndose formulado escrito al efecto.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
UNICO: Debe desestimarse el recurso de reposición planteado, por los mismos argumentos del auto recurrido.
Asimismo debe destacarse que nos encontramos ante una sentencia declarativa y por tanto no susceptible de ejecución, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte de entablar el procedimiento ordinario que considere oportuno
Vistos los preceptos legales dictados y demás de general y pertinente aplicación, S.S.I., por ante mí como Secretario, dijo:
Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 29/04/2008, confirmándolo.
Procédase al archivo de las actuaciones
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno'
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia de esta Sala de 12-12-05 se estimó el recurso interpuesto por Luis Manuel, Marcelino, Benito y Federico, contra la sentencia de fecha 1 de febrero 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia que fue revocada, y con estimación de la demanda se declaró que los actores tienen derecho a que las 36 horas mínimas correspondientes a día libre por programación aislada se computen desde las 00.00 horas del día que corresponda hasta las 12.00 horas del día siguiente y condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que las horas que, a consecuencia de la incorrecta practica empresarial, no pudieron disfrutar durante el ano 2000 sean incluidas en la programación como prolongación de próximos días libres.
Instada la ejecución de la sentencia, se despachó por Auto de 23-11-06. En fecha 4-2-08 se presentó escrito de la parte actora en el que solicita se continúe la ejecución, dictándose Auto en fecha de 29.04.2008 mediante el cual se desestimaba la pretensión de actor de ejecutar dicha sentencia dictada en suplicación por la sala, exponiéndose textualmente en el primero y único de sus fundamentos jurídicos: 'Debe desestimarse lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 04/02/2008, toda vez que habiendo quedado salada y finiquitada la misma por todos los conceptos, y no habiendo salvado el actor derecho alguno ha de estimarse cumplida en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Canarias de fecha 12/12/2005, sin que quepa fa compensación económica al no haberse interesado la misma por la parte actora ni siquiera de forma subsidiaria, ni haberse hecho reserva alguna en el momento de la extinción de la relación laboral'. Interpuesto recurso de reposición frente a dicho Auto fue desestimado por el Auto hoy recurrido.
Frente a la misma se alza la demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocado el Auto recurrido se proceda a la ejecución solicitada. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- Al amparo del art.191 c) de la LPL alega el recurrente la infracción de los artículos 12155, 1281 a 1289 y 1809 del Código civil, 63, 68 y 84 de la LPL y 3 y 29 del ET sosteniendo en suma en su discurso impugnatorio que existió una defectuosa aplicación de la doctrina acerca de la validez liberatoria de los finiquitos.
Para una mejor comprensión del asunto debemos tener en cuenta los siguientes hitos fundamentales: en tanto pendía el presente procedimiento, en acto conciliatorio celebrado ante el SEMAC en fecha de 29.06.2004 la demandada reconoció la improcedencia del despido del actor y le abonó 240.000 euros en concepto de indemnización y otros 13.124 euros en concepto de liquidación. Siendo la papeleta de conciliación que originó el presente pleito de 16-1-07.
De acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de 18-11-04 la doctrina del Alto Tribunal sobre los documentos o recibos de 'saldo y finiquito' puede resumirse así:
'I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua espanola, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' (s. de 24-6-98, rec. 3464/97 EDJ1998/16634). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
(...)III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil EDL1889/1 que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88 9-4-90 y 28-2-00).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil EDL1889/1 en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s. de 28-4-04, rec. 4247/02).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04 citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6o ET (s. de 28-2-00).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
(...)
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00).
En el presente caso es de aplicación la doctrina según la cual no pueden entenderse comprendidas en el finiquito supuestos distintos a los que las partes se propusieron incluir y es evidente que en el momento de la firma del mismo pendía entre las partes una contienda jurídica ante este Tribunal superior acerca de una concreta interpretación de un convenio colectivo, de manera que la falta de inclusión expresa de la misma en el acuerdo plasmado ante el Juzgado impide considerar que las partes quisieron incluirlo en dicho pacto global, dado que las obligaciones que posteriormente derivaron de nuestra sentencia en aquel momento no eran en modo alguno exigibles.
TERCERO.- Por otro lado, y al amparo del art.191 c) de la LPL el recurrente alega la infracción del artículos 235 y 239 de la LPL en relación con los artículos 705 y siguientes de la LEC. Según el primero de dichos preceptos, las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especialidades previstas en esta Ley, anadiendo el artículo 239 que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidosen el título que se ejecuta.
Pues bien, frente a lo establecido en el auto recurrido de que nos encontramos ante una sentencia declarativa, estamos en presencia de una obligación de hacer, precisa, concreta y determinada y consiguiente a otra de reconocimiento de derecho, y en consecuencia al no estar en presencia de una sentencia meramente declarativa el motivo tiene que prosperar.
Así, el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 27-9-99 ha establecido que 'la premisa de partida, desde la perspectiva constitucional, debe ser la consolidada doctrina de este Tribunal desde su STC 32/1982 (fundamento jurídico 2o), conforme a la cual el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. De ella deriva la exigencia constitucional de que el órgano judicial adopte las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido (por todas, SSTC 125/1987, 167/1987). De otra parte, estas exigencias derivadas del art. 24.1 C.E. resultan plenamente compatibles con las atribuciones, también conferidas constitucionalmente a los Tribunales ordinarios, en orden a velar por aquel cumplimiento, de forma que, como igualmente ha recordado la jurisprudencia constitucional, a ellos corresponde la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la de las medidas oportunas para asegurarlo, apreciaciones todas ellas que únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado (así, SSTC 167/1987, 79/1993, 87/1996, 18/1997). Consecuentemente, y como también hemos declarado, si bien no es cometido de este Tribunal senalar cuáles hayan de ser las decisiones que proceda adoptar para la ejecución de la Sentencia, sí puede, en cambio, controlar que la eventual afectación del derecho a aquélla no tenga su origen en una decisión arbitraria o irrazonable ni en la pasividad y desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción efectiva de aquél (así, SSTC 153/1992, 18/1997). Pues bien, considerado desde esta perspectiva el objeto del presente recurso de amparo, lo primero que debe precisarse es que la cuestión que hemos de resolver ha de cenirse necesariamente a dilucidar si la decisión de los órganos judiciales de considerar ejecutada la Sentencia pese al imposible cumplimiento de la opción ejercitada por la empresa, vulnera el art. 24.1 C.E. Fuera del alcance de nuestro pronunciamiento queda, en consecuencia, toda discusión sobre si aquéllos debieron atender la pretensión del recurrente de que se ordenara el cumplimiento de la segunda de las obligaciones alternativas contenidas en la cláusula contractual, puesto que las alegaciones sobre la traslación al trámite ejecutivo de los preceptos del Código Civil, relativos a la satisfacción del crédito por el deudor en el caso de las obligaciones alternativas cuando una de las opciones deviene de imposible cumplimiento, se refieren con toda evidencia a una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede interferir, sin que tampoco resulte de su competencia, como se ha recordado más arriba, fijar los términos en los que el fallo ha de ser cumplido, sino únicamente si el derecho a la ejecución ha sido o no vulnerado por el órgano judicial según la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia (...) Se advierte en primer lugar y con toda evidencia que, pese a que la Sentencia que había de ejecutarse declaró indubitadamente el derecho del recurrente a que la demandada cumpliese la cláusula contractual discutida, la realidad es que aquél no ha visto satisfecho su crédito en ninguna de las dos formas previstas por el pacto: la continuación en el pago del préstamo, por haber perdido su objeto tras ser cancelado, y la compensación económica , porque no fue la opción elegida por la empresa para cumplir la Sentencia. En consecuencia, la afirmación del órgano judicial de que aquélla se encontraba ejecutada tiene un alcance meramente formal, limitado al hecho de que la demandada, efectivamente, ejercitó el derecho de opción contenido en la cláusula (y en el fallo de la resolución) para dar cumplimiento a la obligación objeto de condena. Ahora bien, la pretendida ejecución se encuentra completamente ayuna de todo contenido material puesto que la empresa no ha realizado ninguna prestación económica que pudiera considerarse equivalente a la observación del contrato en los términos acordados en su día. Y si tal actitud fue, precisamente, el motivo del litigio, es claro que el recurrente se encuentra en la misma situación que en la que se hallaba antes de iniciarlo, pese a contar con un título ejecutivo que declara su derecho al cumplimiento del pacto, una situación que, según la doctrina constitucional arriba recordada, resulta incompatible con la finalidad que preserva el derecho a la ejecución '.
En aplicación de dicha doctrina la Sala ha venido reconociendo en casos similares la posibilidad de sustituir por compensación económica aquellos pronunciamientos que devengan de imposible cumplimiento, y así, en sentencias como la de 29-2-08 se ha dicho 'que el derecho a 30 días de vacaciones anuales reconocido al actor ha de tener concreción pues de lo contrario quedaría como una mera declaración sin eficacia practica. El artículo 38, 1 ET establece como regla general la imposibilidad de sustituir el disfrute de las vacaciones por compensación económica. Pero tal regla admite excepciones, y así ocurre en aquellos casos en los que fuera imposible el disfrute por haber transcurrido la anualidad correspondiente por causas ajenas a la voluntad del trabajador y en aquellos otros en los que el contrato de trabajo se hubiera extinguido antes de la fecha fijada para el periodo vacacional sin que se hubieran disfrutado las vacaciones correspondientes, supuestos ambos en los cuales la falta de disfrute debe ser compensado con el pago en metálico de los días a que se tenga derecho.
En este caso el actor no ha disfrutado de los días adicionales de vacaciones que solicita correspondientes al ano 2004 por causas completamente ajenas a su voluntad, pues el derecho a los mismos le era negado por la empresa demandada (actuación unilateral del empresario que, sometida al oportuno control jurisdiccional, ha sido declarada injustificada y no ajustada a derecho por esta sentencia). Por ello aunque el trabajador carece de derecho a disfrutar in natura los días adicionales de vacaciones que reclama correspondientes al ano 2004 una vez expirada dicha anualidad, -pues esta posibilidad no encuentra amparo en el Convenio Colectivo de aplicación al caso ni en la existencia de una condición más beneficiosa-, si tiene derecho a su compensación económica mediante el pago de los días correspondientes, solución arbitrada con carácter general por el Ordenamiento Jurídico Laboral para todos los casos de imposibilidad de cumplimiento por causas independientes de la voluntad del trabajador tal y como ha venido a reiterar la doctrina del Tribunal Supremo.
A ello no empece el hecho de que el actor no haya reclamado subsidiariamente en ningún momento la compensación en metálico, sino únicamente el reconocimiento del derecho a disfrutar de treinta días de vacaciones correspondientes al ano 2004, pues en su solicitud como se ha dicho va incita la petición de compensación económica para el caso en el que la satisfacción en especie de su derecho no fuera posible por causas jurídicas (quien pide lo más pide lo menos)'.
Y en este caso de no percibir el trabajador la compensación económica correspondiente al exceso de días trabajados vendría a quedar ineficaz dicho reconocimiento.
Así pues, proyectado todo lo que se deja expuesto y razonado anteriormente al supuesto aquí enjuiciado, partiendo del inalterado relato fáctico, la Sala acuerda estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dna. Marcelino contra el Auto de fecha 23 de Julio de 2008, del Juzgado de lo Social 1 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento 616/2002, que revocamos, ordenando continuar la ejecución de la sentencia recaída en el presente procedimiento hasta la plena satisfacción de la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/0000660078/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 3537/0000/660078/09, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

