Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1760/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1760/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101744
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2307
Núm. Roj: STSJ AS 2307/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01760/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004844
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001083 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000810 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1760/18
En OVIEDO, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001083/2018, formalizado por la LETRADO D. INDALECIO
TALAVERA SALOMON en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia número 149/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000810/2017,
seguidos a instancia de D. Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2018, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) El demandante Carlos , nacido el NUM000 -1955, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del régimen especial de trabajadores autónomos y siendo su profesión habitual la de autónomo de la construcción.
Acredita 15201 días de cotización real, siendo propuesto para calificación por la Inspección Médica del SPS el 2-06-17 tras IT de inicio el 7-9-2016.
2º) Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1438,88 €, desde efectos económicos de 7-8-17 y revisable por agravación o mejoría a partir de 26-1-2018. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el día 20-10-2017.
Desde efectos económicos 1-9-17 se le reconoce luego el incremento del 20% de la base reguladora.
F. 120º.
3º) El demandante presenta: Síndrome parkinsoniano. EPOC Gold II. Espirometría en rangos de referencia. Hipoacusia bilateral, severa OD y leve OI. Diagnosticado de episodio depresivo mayor de curso crónico.
A la exploración (IMS 27-06-17): Aspecto adecuado, tranquilo. Serio. Lento. Mantiene un adecuado tono conversacional. Lenguaje conservado. Funciones cerebrales superiores conservadas. No ideación autolítica.
No alteraciones en la esfera sensopercetiva. No ideación delirante. Obesidad severa. No disneico ni cianótico.
AP: campos limpios con murmullo conservado. AC: RsCsRs. Campimetría por confrontación normal. Pares craneales conservados. Muy discreto temblor de reposo en MSD. Discreto temblor de actitud en ambos MMSS.
Discreta rigidez en MMSS y MID. Cerebelo normal. ROT ++/++. Plantares flexores.
Conclusiones del facultativo evaluador : la patología más significativa es la neurológica. Diagnosticado recientemente tras la realización de DATSCAN de síndrome parkinsoniano. Presenta clínica de discreto temblor en MMSS y discreta rigidez. Actualmente está limitado para actividades que precisen destreza, coordinación, habilidad fina con las manos.
4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 26.7.2017.
5º) La base reguladora de prestaciones es la indicada de 1438,88 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 26-7-2017.
6º) El 23-V-17 se le reconoce grado de discapacidad del 58% (54% + 4), 0 puntos en el baremo de movilidad, por enfermedad extrapiramidal, trastorno de la afectividad, síndrome del túnel carpiano y pérdida neurosensorial de oído'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Carlos contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de abril de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.955 y cuya profesión habitual es la de autónomo de la construcción afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se declaraba en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.438'88 euros y efectos económicos desde el 7/8/2.017, revisable por agravación o mejoría a partir del 21/1/2.018.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso ha sido impugnado de contrario por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta, en primer lugar y al amparo del art. 193 .b) LJS, en un único motivo mediante el que se pretende la modificación del hecho probado tercero con proposición de la siguiente redacción alternativa: ' El demandante presenta: SINDROME PARKINSONIANO. EPOC GOLD II. ESPIROMETRÍA EN RANGOS DE REFERENCIA. HIPOACUSIA BILATERAL, SEVERA OD Y LEVE OI.
DIANGOSTICADO (sic) DE EPISODIO DEPRESIVO MAYO DE CURSO CRÓNICO '. Se advierte que la modificación propuesta entraña en realidad una supresión parcial del contenido de dicho hecho tercero, pues la redacción que se propone consiste en realidad en mantener íntegramente su párrafo primero y suprimir sus párrafos segundo y tercero en los que se consignan los resultados de la exploración y las conclusiones del facultativo evaluador, respectivamente.
Para sostener su pretensión, el recurrente en esencia reprocha al Juzgador de instancia que alcance las conclusiones que se traducen a hechos probados en atención al Informe Médico de Síntesis porque a su entender ' el médico evaluador, como es bien sabido, no realiza su trabajo con imparcialidad y objetividad sino con criterios de dependencia y de subordinación jerárquica respecto de la entidad que a la postre es responsable del abono de las prestaciones reconocidas ', considerando que tales hechos probados no recogen la realidad de las dolencias que efectivamente aquejan al trabajador y que se infieren de las opiniones de ' otros especialistas de reconocido prestigio, en este caso además de la propia sanidad pública '. Consideraciones al margen, es de destacar en cualquier caso que la modificación con redacción alternativa que se postula no se propone en base a prueba documental o pericial concreta, ni tampoco por remisión concreta a documento o pericia alguna con su correspondiente numeración para examen en esta sede. El motivo es expresamente impugnado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando su desestimación.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -) '.
Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica (( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -). De todo ello se deduce que si lo que se pretende es la revisión del relato de hechos declarados probados ( art. 193 b) LJS) , se ha de concretar cuál o cuáles se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas en que se funda la pretensión que sólo pueden ser documentales y/o periciales, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.
La pretensión revisora no puede merecer favorable acogida en base a tales consideraciones, siendo la elemental la ausencia de toda referencia a documento o pericia concreta que la sustente. Un cambio de la naturaleza del que se pretende ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, no siendo además los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Asimismo y en relación al principal reproche formulado -el relativo al informe de síntesis en relación a otros informes médicos obrantes en las actuaciones-, desde luego debemos recordar que, como tiene declarada reiterada jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), ' no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado '. El motivo debe así ser rechazado.
TERCERO.- En segundo lugar y al amparo del art. 193.c) LJS, articula el recurrente un motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.1.c del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta en relación con la invalidez permanente absoluta.
Considera el trabajador recurrente que presenta un cuadro de lesiones y patologías de entidad que interactúan entre sí y que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión y oficio más allá de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual en los términos en que ha sido reconocido administrativamente. El motivo es también impugnado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando su desestimación.
Partiendo del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados en cuanto inalterado por los motivos expuestos ut supra , el examen del recurso conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.c) y 4 en la misma redacción la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Ciertamente es común a ambos conceptos la importancia que las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías deben tener frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
No obstante, es en definitiva la incapacidad permanente absoluta la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que el demandante, nacido el 23 de septiembre de 1.955 y cuya profesión habitual es la de autónomo de la construcción afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, presenta el cuadro clínico descrito en el hecho probado tercero que da lugar al grado de incapacidad reconocida en vía administrativa, pero sin una repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 , 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).
Debemos coincidir con el criterio de la Juzgadora a quo fundado en el informe médico de síntesis y la exploración. Se concluye con valor fáctico incontrovertido, por un lado, que siendo la patología más significativa la neurológica y pese al reciente diagnóstico de síndrome parkinsoniano -este último presenta clínica de discreto temblor en miembros superiores y discreta rigidez-, se encuentra actualmente limitado para actividades que precisen destreza, coordinación y habilidad fina con las manos. Al respecto nada cabe oponer pues consta informe del servicio de neurología reciente que expone que no sufre caídas, come sin problemas de deglución, no se objetiva un empeoramiento cognitivo y mantiene independencia funcional. Por otro lado y en cuanto a las patologías físicas, conserva adecuado nivel conversacional no obstante la hipoacusia bilateral - severa en oído derecho y leve en oído izquierdo- y en cuanto a la EPOC Gold II impresiona con espirometría en rangos de referencia con disnea grado dos. Finalmente, pese a centrar el recurrente su principal discrepancia en relación a la incidencia funcional de la patología psiquiátrica diagnosticada -episodio depresivo mayor de curso crónico-, el mismo no puede ser tributario de una absoluta merma de la capacidad laboral del trabajador desde el momento en que se concluye acreditado -en ausencia de otra clínica y sin constancia de ingresos hospitalarios, atenciones en urgencias, etc.-que conserva funcionamiento intelectual y cognitivo, sin inhibición psicomotriz acreditada ni aislamiento social, apreciando el facultativo que realizó la exploración que el aspecto es adecuado, con lenguaje conservado, funciones cerebrales superiores conservadas y sin ideación delirante.
A tenor de lo expuesto, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
