Sentencia SOCIAL Nº 1760/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1760/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1760/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101370

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14478

Núm. Roj: STSJ AND 14478/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190000360
Negociado: UT
Recurso de Suplicación nº 530/2020
Sentencia nº 1760/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 57/2019
Recurrente: Montserrat
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCAMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 12 de noviembre de 2019 , en
el que han intervenido como parte recurrente DOÑA Montserrat , representada y dirigida técnicamente por el
letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 10 de enero de 2019, doña Montserrat presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 57/2019, se admitió a trámite por decreto de 22 de enero de 2019, y se celebró el juicio el 11 de febrero de 2020.



TERCERO.- El 6 de marzo de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por Dª Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra confirmando la resolución administrativa impugnada.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1º Dª Montserrat , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1980, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de cocinera, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2º En fecha 3 de agosto de 2018 inició un proceso de incapacidad temporal. El 7 de septiembre de 2018 solicitó pensión de incapacidad. El 19 de septiembre de 2018 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente diagnóstico: estatus post-artrodesis C4-C5-C6-C7 por estenosis de canal cervical con mielopatía, inestabilidad degenerativa y estenosis foraminal L5-S1.

3º El 25 de septiembre de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El 26 de septiembre de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4º Disconforme con la anterior resolución el 31 de octubre de 2018 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de noviembre de 2018.

5º Dª Montserrat padece las siguientes dolencias y secuelas: estatus post-artrodesis C4-C5-C6-C7 por estenosis de canal cervical con mielopatía; inestabilidad degenerativa y estenosis foraminal L5-S1; y, trastorno relacionado con ansiedad-depresión.

6º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 808,38 euros.



QUINTO.- El 11 de marzo de 2020, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 5 de junio de 2020 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 28 de octubre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, a la que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de cocinera, y suplicaba el grado de incapacidad permanente absoluta, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto, de manera que se añada a los padecimientos allí incluidos los de 'trombosis venosa profunda MID, en tratamiento indefinido con sintron, obesidad grado 2, alteraciones propiopercepticas MMSS y MMII', identificando en apoyo de tal modificación los documentos 12, 13, 18, 24, 25 y 27 de su ramo de prueba, y defendiendo su relevancia para el recurso La parte recurrida se opone a la revisión propuesta, sosteniendo esencialmente que, aun admitiendo dialécticamente que existiesen los documentos en los que se basa la adición, en nada afectaría a la calificación final, por haber sido ya valorados en la sentencia recurrida.



TERCERO.- La añadidura que se pretende incorporar no puede ser admitida por las siguientes razones: Respecto de la trombosis venosa profunda, ciertamente documentada en los informes unidad de medicina interna de la Sanidad Pública identificados, se muestra 'sin signos actuales de trombosis venosa profunda' (folio 160), lo ha supuesto únicamente la instauración de un tratamiento con sintrom de forma indefinida (folio 160).

Respecto de la obesidad -también constatada por el médico inspector en el reconocimiento realizado, según se comprueba al folio 77 vuelto, aun cuando no haya sido elevada al rango de padecimiento considerable-, es cierto también que aquel informe de la unidad de medicina interna, de junio de 2018, cifró el índice de masa corporal (IMC) en 35, motivo por el cual derivó a doña Montserrat a la 'consulta de Endocrinología- Obesidad' (folio 160). Pero por la proximidad de dicha derivación con la del hecho causante (septiembre 2018), no es posible tener ese sobrepeso como un padecimiento previsiblemente definitivo a los efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente. Es más, aun cuando no se tenga noticia del resultado de dicha consulta, otro de los informes identificados, el de la unidad de columna, de diciembre de 2018, cifra aquel IMC en 33 (folio 27).

Por último, respecto de las alteraciones propioceptivas, están ya reconocidas en las conclusiones del médico inspector (folio 78), además anotadas en la Hoja de Evolución de la unidad de columna, en la entrada de junio de 2018 (folios 157 y 158), alteraciones que deben de considerarse implícitas en la lesión de la columna cervical que la sentencia de instancia recoge en el hecho 5º.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



CUARTO. - Y con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 193 y 194.5b ( sic) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que por las importantes limitaciones no estaba en condiciones de desempeñar ningún tipo de trabajo La parte recurrida se opone y hace propios los argumentos de la sentencia recurrida.



QUINTO.- El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma - en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de so de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercido profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencia] sobre la materia).



SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse estimado la revisión pedida- se desprende que se está ante una trabajadora, de 37 años de edad en la fecha del hecho causante, que padecía estatus post-artrodesis C4-C5-C6-C7 por estenosis de canal cervical con mielopatía; inestabilidad degenerativa y estenosis foraminal L5-S1; y trastorno relacionado con ansiedad- depresión. La entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión cocinera, decisión confirmada por la juzgadora de instancia con arreglo al siguiente razonamiento: [...] Las dolencias que padece la actora y que se han declarado probadas se han determinado apreciando conjuntamente el expediente administrativo, la prueba documental, pericial y los informes médicos obrantes en autos, llegándose a la conclusión de que aquellos padecimientos no le inhabilitan permanentemente para el ejercicio de toda profesión u oficio. De este modo, la patología psíquica es de reciente diagnóstico respecto de la fecha del hecho causante -en julio de 2018 inicia seguimiento con salud mental-; y la patología física le limita para desarrollar actividades que requieran sobrecarga del raquis, conservando capacidad para desarrollar actividades livianas o sedentarias, por lo que en aplicación del artículo 193.1 y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la resolución impugnada se ajusta plenamente a derecho procediendo su confirmación y, con ello, la desestimación de la demanda.

[...] SÉPTIMO.- La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis de la parte recurrente, en la medida en que la repercusión nerviosa que se deriva de las alteraciones que presenta en la columna cervical, principalmente, por su intensidad y gravedad, hacen ya de doña Montserrat un sujeto no apto para tarea reglada alguna, sin capacidad residual para la realización de tareas livianas o sedentarias.

En este sentido, a la anterior conclusión se llega atendiendo al repetido informe de la unidad de columna, que constató en la exploración que se hizo de la paciente un 'déficit de coordinación MMSS y MMII' (folio 157), y en el que se establece como juicio clínico el de 'status post-artrodesis a nivel C4-C7 como tratamiento de la estenosis de canal cervical con mielopatía', y concreta las secuelas en aquella mielopatía -de lo que cabe inferir que la fijación de los cuerpos vertebrales no ha surtido pleno efecto- y en alteraciones propioceptivas e inestabilidad (folio 158).

Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, infringió el preceptos citado, por lo que el motivo ha de ser estimado.

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Montserrat , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 6 de marzo de 2020.

II.- Se estima íntegramente la demanda y se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 26 de septiembre de 2018.

III.- Se declara a DOÑA Montserrat en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.

IV.- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de ochocientos ocho euros con treinta y ocho céntimos (808,38 €), y con efectos económicos desde el 25 de septiembre de 2018.

V.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 053020; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 053020. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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