Sentencia SOCIAL Nº 1760/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1760/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1111/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1760/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101762

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2320

Núm. Roj: STSJ AS 2320/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01760/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001304
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001111 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000322 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victoriano
ABOGADO/A: NATALIA ROCES NOVAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1760/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001111/2020, formalizado por la LETRADA Dª NATALIA ROCES NOVAL en
nombre y representación de D. Victoriano , contra la sentencia número 80/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000322/2019, seguidos a instancia de D. Victoriano
frente al INSTITUTO NACIONAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Victoriano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/2020, de fecha once de marzo de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, D. Victoriano , nacido el NUM000 /1975, se encuentra afiliado al RGSS con el número NUM001 y tiene como profesión habitual la de Auxiliar Especialista en un CEE.

2º.- Tras la tramitación correspondiente del expediente de IP, en fecha 2/5/2019, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución desestimatoria, previo informe médico de síntesis y dictamen propuesta del EVI de fecha 17/4/2019, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en el art. 194 TRLGSS en relación con el art. 193.1 de la misma disposición.

3º.- El cuadro clínico que motivó la anterior declaración fue: 'Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad. Trastorno de ansiedad generalizada. Dependencia al alcohol y drogas en abstinencia.

Tabaquismo. Deslumbramiento -fotofobia-diplopía, con exploración oftalmológica normal.' 4º.- El demandante interpuso reclamación previa ante el INSS.

5º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total pretendida, se fija de común acuerdo, en 730,14 euros y la fecha de efectos económicos al cese en el trabajo'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victoriano frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra la misma ejercitada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Victoriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se formula con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, e interesa en concreto la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, de acuerdo con la prueba documental obrante a los folios 114 y 158 a 169, con la siguiente redacción literal: '

SEXTO.- Que el actor ha sido declarado por el Servicio de Prevención CUALTIS NO APTO en el reconocimiento efectuado 11 de abril de 2019 y 5 de junio de 2019. (folio nº 158 a 169).

El trabajador tiene reconocido un grado de minusvalía del 67% (folio nº 114)'.

Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

Pretende incorporar al relato fáctico la parte recurrente los datos relativos a que no fue considerado apto por el servicio de prevención de la empresa en reconocimiento médico de vigilancia de la salud, así como que tiene reconocido un grado de minusvalía determinado, datos los anteriores que no son necesarios para la determinación de una incapacidad permanente ni, por ello, relevantes a la hora de modificar el fallo de la recurrida. Como se afirma en la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2016, recurso 1619/2016, es importante precisar que la ineptitud sobrevenida no se confunde con la situación de incapacidad permanente total. Esta consiste en una pérdida definitiva de la capacidad físico-psíquica del trabajador que le inhabilita para realizar el conjunto o, al menos, las tareas fundamentales de la profesión habitual. La ineptitud sobrevenida conecta la pérdida de capacidad con el concreto puesto de trabajo desempeñado, no con el más amplio concepto de profesión habitual. Puede haber ineptitud sobrevenida sin incapacidad permanente total pero no al revés aunque el reconocimiento de ésta última constituye una causa extintiva del contrato de trabajo [ Art. 49.1 e) del ET]'.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194.1.b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega la parte recurrente que de la situación del estado de salud resulta evidente su incompatibilidad con la realización de todas o las fundamentales tareas que integran su profesión habitual de especialista en un centro de empleo.



CUARTO.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/ a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento es para realizar cualquier profesión u oficio entonces la situación sería de incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

De acuerdo con la regulación expuesta, se ha de destacar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990, y STSJ Madrid de 6 de febrero de 2019) que expone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador/a, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un/a trabajador/a implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el/la trabajador/a pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'; y e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el/ la trabajador/a esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.



QUINTO.- La sentencia de instancia considera que la situación del trabajador no puede calificarse como permanente y previsiblemente definitiva, y ello porque presenta una situación de descompensación psicológica.

La Sala comparte esta conclusión pues según resulta de los hechos probados y de los informes obrantes en autos el cuadro clínico no permite considerar las dolencias como definitivas en los términos que han quedado expuestos. El cuadro clínico que se ha acreditado consiste en trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, trastorno de ansiedad generalizada, dependencia al alcohol y drogas en abstinencia, tabaquismo y deslumbramiento fotofobia- diplopía, con exploración oftalmológica normal. La exploración del médico evaluador obtuvo los siguientes resultados: C.O.C., porta visera y gafas de sol que no retira durante la entrevista, discurso espontáneo, moderados signos de ansiedad, querulante, contenido centrado en la clínica psicofísica, refiere ideas autolíticas. Puestas en relación las dolencias con la exploración que se acaba de exponer no puede entenderse, como afirma acertadamente la recurrida, que el trabajador tenga limitada su capacidad laboral.

Así respecto de la agudeza visual, con carácter título orientativo ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986) podemos acudir a la denominada escala de Wecker, que del propio modo consideran los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999; y esta misma Sala, que cita el recurrente, de 9 de mayo de 2002, sentencia número 258. Conforme a dicha escala -que calcula el porcentaje de pérdida de visión global- se considera Incapacidad Permanente Total la comprendida entre el 37 y el 50%. Pues bien, la reducción de la agudeza visual del accionante (0,4 en ojo derecho y 1,0 en el izquierdo) supone una limitación global del 10 por 100, déficit al que conforme a la misma escala, no le corresponde el grado de incapacidad permanente solicitado.

A lo anterior debe añadirse que la situación no puede considerarse como definitiva en los términos legalmente previstos, según resulta del informe psicológico aportado por el propio trabajador en el que se indica que la metodología empleada en las sesiones individuales en las que participa el recurrente son eficaces, si bien la evolución es irregular dada la complejidad del diagnóstico dual, lo que se ha de relacionar con el informe de Salud Mental que indica la existencia de un episodio de grave descompensación psiquiátrica, situación eventual que no tiene el carácter permanente que exige la legislación aplicable, debiendo por ello esperarse a evolución del tratamiento, tanto médico como psicológico, para poder determinar el carácter permanente de las dolencias psíquicas que afectan al recurrente y la afectación en su capacidad laboral, siendo por ello acertada la valoración de las mismas llevada a cabo por la magistrada a quo y por ello procede la confirmación de la recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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