Sentencia SOCIAL Nº 1761/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1761/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1761/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101704

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2258

Núm. Roj: STSJ AS 2258/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01761/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0002442
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001347 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000566 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Blanca
ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1761/18
En OVIEDO, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001347 /2018, formalizado por la Letrada Dª MONICA TOBIO
FERNANDEZ, en nombre y representación de Blanca , contra la sentencia número 93/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000566/2016, seguidos a instancia
de Blanca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Blanca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 93/2018, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Blanca promovió dos expedientes administrativos de valoración de incapacidad permanente: 1º).- El primero dio lugar a resolución del INSS de fecha 19/11/2014, desestimatoria de la pretensión de incapacidad permanente y a procedimiento judicial derivado de demanda de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o total por enfermedad común, para la profesión de recepcionista, que terminó en sentencia firme dictada el 31/3/2016 en recurso de suplicación que confirma la dictada en la instancia el 14/12/2015 en el procedimiento nº 149/2015 del Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo, desestimatoria de la demanda.

La sentencia declara probado que la trabajadora presenta un cuadro de dermatomiositis y reacción depresiva.

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se dice que '... la actora no está limitada en grado suficiente para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual; ... de las pruebas practicadas en juicio y que figuran en las actuaciones, resulta que de la dermatomiositis no hay signos de actividad clínica, con normalización de todos los parámetros clínicos, quedando como secuela según informe de MI de 25/3/15 una debilidad muscular proximal en MMSS y MMII, con fuerza global conservada 5/5, estado similar al que presentaba en abril de 2014, si bien en el informe de 25/8/15 se refiere una disminución de fuerza a nivel proximal y distal de 2/5 en MMSS y 4/5 en MMII, siendo alta en el servicio, valoraciones concordantes con las del Médico Evaluador que en noviembre de 2014 apreció un balance muscular conservado pero disminuyendo ante la repetición con fuerza en contrario. Tales limitaciones que sin duda son relevantes para determinadas actividades, incluso de la vida diaria, no impiden realizar las labores inherentes a una actividad profesional que consiste en atender al público, personal y telefónicamente, organización de agenda, hacer pedidos de material, correspondencia y mensajes, etc; .... Tareas todas ellas para las que no precisa en absoluto el desarrollo de fuerza, ni tampoco exige una actividad manual reiterada y permanente. En cuanto al trastorno depresivo, la sentencia tiene el trastorno depresivo por enfermedad no permanente considerando la fecha del hecho causante en noviembre de 2014 y añade que '... las manifestaciones clásicas consistentes en bajo estado de ánimo, debilidad emocional, dificultades de concentración, visión pesimista del futuro, etc, no son determinantes de limitaciones que impidan desempeñar una actividad profesional ajena a requerimientos de estrés, toma de decisiones relevantes, o especial responsabilidad, aún cuando efectivamente puedan suponer una cierta disminución del rendimiento'.

2º).- El segundo por solicitud de 20/6/2016, que dio lugar a resolución del INSS de 28/7/2016 desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente, que parte del dictamen propuesta que emitió el Equipo de Valoración de Incapacidades el 26 de ese mes y año, en el que se describe un cuadro clínico consistente en dermatomiositis y trastorno ansioso-depresivo reactivo a enfermedad física.

2º.- En la vida laboral doña Blanca figura con último período de alta en la TGSS como trabajadora por cuenta de Carlota , de 19 de febrero a 14 de junio de 2013.

Desempeñó trabajo de encargada-recepcionista en una clínica podológica.

3º.- A 19/11/2015 el servicio de medicina interna informaba de que en la valoración efectuada el 23/4/2015 de la miopatía, doña Blanca presentaba una afectación por secuelas, severa afectación muscular crónica y proximal, de predominio en extremidades superiores, que incapacita para actividades de la vida diaria.

En informe de 18/12/2017 el servicio de medicina interna informa de que en el estudio neurofisiológico muestra una severa afectación muscular crónica y promixal, mayor en miembros superiores, que incapacita para actividades de la vida diaria, además de disfonía funcional a consultar con foniatra.

Al 27/5/2016 el psiquiatra del Centro de Salud Mental informaba de que la Sra. Blanca presentaba sintomatología ansioso-depresiva, angustia generalizada y en forma de crisis, bajo estado de ánimo, debilidad emocional, dificultades de concentración, trastorno del sueño, visión pesimista del futuro..., en relación con sus problemas físicos que le generan algias y discapacidad funcional; el diagnóstico, síndrome ansioso-depresivo reactivo a enfermedad física; el tratamiento, 10 mg diarios de Brintellix, 150 mg de Deprax, 3 comprimidos de Tiaprizal y 1 mg de Loracepam en caso de ansiedad.

Al 1/6 y 20/12/17 el mismo personal médico del Centro de Salud Mental informa en términos coincidentes a como venían informanto y añade entre las manifestaciones clínicas que registra la paciente duelo por lo que considera que es pérdida de su vida, aislamiento social y angustia, esta última evidenciaba en la consulta, que muestra dificultades para afrontar la enfermedad derivadas de sus características perfectistas y autoexigente; el tratamiento, 20 mg diarios del antidepresivo Paroxetina, 200 mg del antidepresivo Deprax, 3 comprimidos del antipsicótico Tiaprizal y 15 mg de Diazepam (benzodiacepina con efectos miorrelajantes), además de terapia psicológica.

A la exploración realizada en julio de 2016 la trabajadora mostraba: - Pápulas de Gottron en las articulaciones interfalángicas y metracarpofológicas.

- Hiporreflexia en miembros superiores.

- Balance muscular de 2/5 en miembros superiores y de 4/5 en inferiores.

- Discreta pérdida de fuerza en las manos.

4º.- La base reguladora de las prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta o total, derivadas de enfermedad común, asciende a 1.130,87€ y la fecha de los efectos a 26/7/2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Blanca frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Blanca formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión recepcionista, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados considerados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art.

193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en otro caso total, y el derecho a percibir una pensión vitalicia con arreglo a una base reguladora de 1.130,87 euros.



SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 194.1.b ) y c ), 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; en relación con lo previsto en el Art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. y con lo que al efecto disponen los Arts.

13.2 y 15 de al OM de 18 de enero de 1996.

Considera que la patología de orden psiquiátrico que sufre la actora, un trastorno de ansiedad generalizado y una depresión crónica de evolución tórpida tal como se constata en la resolución de instancia, inhabilita y anula por completo su capacidad laboral como ponen de manifiesto los informes del Centro de Salud Mental que viene dispensado su atención a la paciente y lo corrobora el dictamen pericial del Dr.

Edemiro . Por otra parte y ya en relación con la miopatía, la última revisión a cargo del Servicio de Medicina Interna objetivó que su patrocinada sufre ya una severa afectación muscular crónica, mas marcada en los miembros superiores, que la incapacita para las actividades de la vida diaria y en ello conviene el Servicio de Dermatología.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: dermatomiositis; trastorno ansioso depresivo reactivo.

El artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal -define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En relación con a este grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa. En el supuesto de autos se trata de una empleada de hogar, cuyas tareas consisten básicamente en barrer, fregar, hacer camas, quitar el polvo, limpiar sanitarios y cristales, poner lavadoras, planchar ropa, y, en general realizar las tareas precisas para tener limpios y ordenados los hogares familiares a las que cabe añadir la preparación de comidas, en tanto que no las efectúen los propios usuarios del hogar.

Pues bien, en el presente supuesto, partiendo del inalterado cuadro clínico y limitativo que se recoge en el hecho probado cuarto y apreciadas en su conjunto las dolencias allí descritas, se debe llegar al mismo resultado valorativo que efectúa la Magistrada de instancia, dado que la limitación se proyecta para una actividad exenta de esfuerzo físico y de especial tensión emocional, lo que implica que, con desestimación del recurso, se deba confirmar la Sentencia impugnada.

En efecto, la paciente, ha sido diagnosticada de dermatomiositis. Se trata de una enfermedad autoinmune rara que tiene dos grandes manifestaciones: la muscular y la cutánea. Las manifestaciones musculares son fundamentalmente la debilidad y el dolor. Estas se pueden presentar en la práctica totalidad del cuerpo, sin embargo, son más frecuentes en grupos musculares periféricos proximales. Las manifestaciones cutáneas son más llamativas, así a nivel de la cara se puede identificar una erupción de la piel de color violáceo que rodea los ojos y que recibe el nombre de heliotropo. A nivel de las manos se pueden identificar lesiones tipo placas o pápulas de color violáceo acompañadas de procesos descamativos que recuerda a la psoriasis. Se conocen como 'pápulas de Gottron'. Otras lesiones cutáneas relativamente características son las calcicosis subcutáneas, aunque estas son más propias de la forma juvenil. Aunque la dermatomiositis puede tener manifestaciones viscerales, la más relevante es la respiratoria.

En el supuesto considerado razonaba la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2016 (rec.: 377/2016 ) que 'de la dermatomiositis no hay signos de actividad clínica, con normalización de todos los parámetros clínicos, quedando como secuelas según el informe de MI de 25-03-15 una debilidad muscular proximal en MMSS y MMII con fuerza global conservada 5/5, estado similar al que presentaba en abril de 2014; si bien en el informe de 25-08-15 se refiere una disminución de fuerza a nivel proximal y distal de 2/5 en MMSS y 4/5 en MMII, siendo Alta en el Servicio; valoraciones concordantes con las del Médico Evaluador que en noviembre de 2014 apreció un balance muscular conservado pero disminuyendo ante la repetición con fuerza en contrario'.

En relación con la expresada patología, a seguimiento en Medicina Interna desde el año 2013, insiste la Magistrada a quo en que no se aprecian variaciones sustanciales ni nuevos desarrollos agravatorios respecto del cuadro en su día considerado, pues los informes médicos emitidos por el servicio de Medicina interna durante los años 2015, 2016 y 2017 insisten en la concurrencia de análogas secuelas y en el balance muscular resultante. Así en la revisión de abril de 2016 se indicaba que la enfermedad parece estar en fase de remisión, sin brotes y en la de diciembre de 2017 se especificaba que el estudio neurofisiológico mostraba una discreta mejoría respecto del examen de marzo de 2015, aunque continuaba evidenciándose un patrón miopático preferentemente proximal, de predominio en las extremidades superiores, concluyendo que la situación se mantenía estable.

La recurrente cuenta asimismo con el diagnostico de trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo, a tratamiento en Salud mental desde julio de 2013. En relación con el expresado síndrome, razonaba la Sala en la sentencia de 31 de marzo de 2016 : 'en cuanto al trastorno depresivo que también le ha sido diagnosticado, el primer requisito para acceder a una incapacidad permanente es que las dolencias sean permanentes e irreversibles, para lo cual se considera que las patologías pisquiátricas deben persistir un mínimo de dos años con los mismos niveles de afectación y gravedad, plazo al que hace referencia el Perito de parte; pero ese plazo debe cumplirse a la fecha del Hecho Causante, esto es, en noviembre de 2014, en cuyo momento la actora llevaba solamente 16 meses a tratamiento en Salud Mental. Por otra parte, las manifestaciones clínicas consistentes en bajo estado de ánimo, labilidad emocional, dificultades de concentración, visión pesimista del futuro, etc., no son determinantes de limitaciones que impidan desempeñar una actividad profesional ajena a requerimientos de estrés, toma de decisiones relevantes, o especial responsabilidad, aun cuando efectivamente puedan suponer una cierta disminución del rendimiento'.

En la actualidad aunque la patología psíquica que afecta a la trabajadora cabe considerarla como una dolencia crónica o definitiva, ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis, puesto que lo afectado, no es su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no venir el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de la personalidad.

Como se expone en la STSJ País Vasco de 22 de marzo de 2005 , remitiendo a la bibliografía médica, la distimia es 'una exageración morbosa del estado afectivo en el sentido de exaltación o de presión. La distimia presenta síntomas similares a la depresión, pero se diferencian entre sí respecto al tipo de evolución: el estado de ánimo depresivo es crónico (no presenta intervalos libres de síntomas o mejorías significativas) y dura por lo menos 2 años, por la severidad de los síntomas: los mismos suelen ser leves o moderados, sin una alteración significativa de las relaciones familiares y sociales del individuo. El tratamiento de la distimia (o neurosis Depresiva) es fundamentalmente psicoterapéutico. Aunque cuando el trastorno distímico dificulta la vida de relación del individuo (con los familiares y amigos) o el rendimiento laboral o académico, los fármacos antidepresivos pueden llegar a ser de gran ayuda para que el individuo recupere a corto plazo un nivel de bienestar que no lo discapacite para desempeñarse en su vida afectiva, social y laboral'.

En el presente supuesto la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (bajo estado de ánimo según días, trastornos del sueño, puntual incontinencia afectiva, visión pesimista del futuro...) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual por lo que procede confirmar, por sus propios y fundados argumentos, el criterio seguido en la instancia en el sentido de que, fuera de la tendencia al aislamiento y las quejas subjetivas sobre déficits de concentración, no se ha puesto de manifiesto una semiología relevante, y en consecuencia, no se constata que el trastorno sea de una gran intensidad, al presentar una situación estacional similar en el tiempo, con controles periódicos en C.S.M., alternando temporadas de mejoría de su estado de ánimo con la correspondiente mejora de su funcionalidad y otras en que predomina el ánimo depresivo, manteniendo en la exploración practicada por el facultativo del EVI un discurso correcto, buena cognición y buen anclaje con el medio, sin signos de ansiedad magna o descompensaciones psicóticas, lo que permite concluir que la paciente se encuentra anímicamente estable sin alteraciones de relevancia y controlada con psicofármacos a dosis medias: Deprax (0-0-1,5) y Tiaprizal (1-1-1).

En suma, la patología de tipo afectivo que padece la actora no alcanza unos efectos invalidantes en los términos precisos para desarrollar las tareas propias de una recepcionista que, en las concretas condiciones de trabajo en que desarrolla su actividad laboral, se entiende, puede seguir realizando dentro de los parámetros de continuidad, dedicación y eficacia que son exigibles en condiciones normales de habitualidad, puesto que sin desconocer las exigencias de una relación interpersonal con la clientela, y las exigencia de equilibrio y atención personalizada requeridas en el negocio de que se trata, no cabe olvidar que dicha patología viene siendo controlada con psicofármacos en las dosis expresadas y, en consecuencia, habrá que concluir que no presenta una reducción de la capacidad laboral en unos límites tales que sean relevantes en orden a seguir desempeñando el empleo por el que venía siendo retribuida.

Así las cosas habrá que convenir con la Magistrada de instancia que el cuadro de patologías y secuelas que sufre la actora es análogo al que ya fue objeto de análisis por la sentencia de esta Sala el 31 de marzo de 2016 , resuelta en el sentido de considerar que la actora gozaba de una buena capacidad funcional, sin déficits afectivos magnos ni artralgias que justificaran el grado de incapacidad pretendido, y bien que en materia de incapacidades no se puede apreciar el efecto propio de la cosa juzgada, pero ello no comporta que proceda vulnerar el principio de seguridad jurídica que nace de las resoluciones firmes, y tal seguridad quebraría si ante un mismo cuadro las sentencias dieran una respuesta distinta a pretensiones sustancialmente coincidentes.

En el presente caso, efectivamente, no se acredita, por lo ya dicho, la concurrencia de circunstancias adicionales no conocidas en aquel momento o acaecidas con posterioridad, que permitan fundamentar un pronunciamiento discordante del anterior, y por tanto el motivo y en definitiva el recurso han de ser desestimados.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Blanca contra la sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm.

566/16, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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