Sentencia SOCIAL Nº 1761/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1761/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2599/2019 de 09 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1761/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101628

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10637

Núm. Roj: STSJ AND 10637/2020


Encabezamiento


0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1761/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de Julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2599/2019, interpuesto por Dª. Blanca , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Jaén, en fecha 15 de octubre de 2019, en Autos núm. 649/2018,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Blanca , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2019, con el siguiente fallo: ' Desestimar la demanda interpuesta por Doña Blanca , absolviendo al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Blanca , mayor de edad, nacida el NUM000 .1967, con D.N.I. NUM001 , vecina de Úbeda (Jaén), afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarada por resolución del INSS de 4.03.2015, en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, al padecer: 'enfermedad de Hodkin subtipo celularidad mixta estadio IA tratada mediante quimioterapia y radioterapia finalizadael 31.10.2014'.

Iniciado expediente de revisión del grado de incapacidad reconocido, tras informe del EVI de 8.09.16, que recoge como evolución clínico laboral de la actora: 'menoscabo permanente para trabajos de esfuerzos físicos, así como para aquellos que entrañen riesgo para sí y/o terceros', y dictamen propuesta de 15.09.2016, que recoge como cuadro clínico residual de la actora: 'Antecedente enfermedad de Hodkin clásico subtipo celularidad mixta estadio IA tratada mediante quimioterapia y radioterapia finalizada 31.10.2014 sin datos de recidiva tumoral (informe de Hematología SAS 13.04.16)', por resolución del INSS se declara a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, grupo de cotizacón 10, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos 1.11.2016.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de incapacidad, el informe médico es de 26.06.18, el dictamen propuesta del EVI es de 2.07.18 y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de 18.07.18 se declara que la actora continúa afecta del mismo grado de incapacidad.

Disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa el día 5.09.18, que fue desestimada por resolución de 2.10.18.



TERCERO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 618,84 Euros/mes y la fecha de efectos es 19.07.18 o día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.



CUARTO.- La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: antecedente de enfermedad de Hodgkin clásico subtipo celularidad mixta estadio 1A tratada mediante quimioterapia y radioterapia finalizada 31.10.14, sin datos de recidiva tumoral pet-tac 5-3-18. Toc con pensamientos obsesivos crónico, episodio depresivo, varices toronculares sintomáticas IQ 18-4-18 (estrategia chivas), hipoacusia neurosensorial bilateral, asma persistente leve, SAOS leve.

EA: dolores en huesos, dolores en la boca al masticar, manos.

-aporta grado discapacidad EVO en 2016 del 42%.

-informes Salud Mental SAS desde 2016: paciente en tto pautado con fluoxetina 20 mgrs y cliommipramina 25 refiere fatiga y anergia que relaciona con qxt recibida hace un año. Estudiada en neurología lo han relacionado con síntomas de desatención Dg: TOC con predominio de pensamientos obsesivos con mejoría actual, T.

adaptativo con síntomas emocionales mixtos. Deterioro cognitivo en estudio tto fluoxetina 20 se sube a dois día. añado lormetazepam 2 mgrs ,-informes periódicos en octubre - 2017: pensamientos de inutilidad. se aumenta fluoxetina 40 díi a. lormetazepam 2 mgrs noche. trazadona 100 noche. Dg toC con pensamientos obsesivos crónico, episodio depresivo. Deterioro cognitivo en estudio.

-inf. de vascular SAS diciembre de 2017: acude por recidiva de varices paciente IP de varices. Tras ecodopler: varices tronculares dependientes de la misma un shunt venoso tipo III. Dg IVC grado III en miizquierdo .

-intervenida a día 18-4-18; varices tronculares sintomáticas intervención según estrategia chivas. Ante la buena evolucion se da alta.

-se realiza estudio de ecografía ingle izquierda por pequeño nódulo más evidente en bipedestación: a día 28-6-17 con hallazgos sin alteraciones significativas.

-INF. REUMATOLOGIA SAS a día 1-3-18: Pruebas complementarias tacs previos, para el estudio de hodking con signos de espondiloartrosis . Juicio Clínico estudio poliartralgias paciente con enf Hodking en remisión pte de pet en unos días, solicitada análisis para estudio. Plan de actuación: zaldjar, empezar con 1 a 2 al día, tras unos días, valorar subir dosis según necesidad a 3-4 tomas al día - yurelax, 1 antes de acostarse 30 días. - orfidal. (a demanda) puede tomar según necesidad de 1 a 2 al día si presenta nerviosismo, situaciones de agobio, o falta de sueño,- calor en áreas de dolor, - ejercicio suave.

-INF. DE ORL SAS SEPTIEBMRE DE 20016: DG hipoacusia neurosensorial bilateral secundaria a quimioterapia.

tto adaptación audioprotésica -valorada por hematología SAS octubre de 2016: clinicamente bien refiere en últimos meses fatiga con esfuerzos en ecocardio FEVI de 55% edemas en EEII se prescribe diurético. Vistas neurología dada de alta. Dg enf. Hodking subtipo celularidad mixta estadio 1A termina en noviembre de 2014 tratamientos.

-a día 5-3-2018 pet-tc de cuerpo entero; no se evidencian depostios patologicos del radiofármaco.

-es derivada a neumología SAS y vista a día 3-7-17: Dg asma persistente leve saos leve sin repercusión sobre st oxigeno. reflujo. espirometría: fvc: 98% fevi: 70% mmef: 25-75 : 45% patrón espirométrico obstructivo. Tto relvar , monetelukas, omeprazol, nasonex auxina. Caminar a diario.

La actora tiene historial clínico en el ESM de Linares desde 2006 por trastorno obsesivo compulsivo con tto psicofarmacológico asociado y pensamientos recurrentes referentes a elementos mágicos y espirituales perturbadores. Fue tratada con abordaje cognitivo-conductual con buena respuesta, dándose de alta en 2008.

es remitida en 2012, de nuevo, por su MAP, con seguimiento muy irregular, la última vez que acudió fue en febrero de 2016.

Exploración UMEVI día 25-5-2018: paciente con normopeso, portadora de lentes graduadas, oye bien en consulta sin alzar la voz. Orientada, consciente, no alteraciones de funciones superiores, refiere compulsiones, venas varicosas, marcha conservada, no lassegue, dolores osteoarticulares generalizados. espirometría tipo obstructivo con FEVI 70%.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.

Blanca , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora, peón agrícola de profesión nacida el NUM000 de 1967, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 15 de octubre de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita así el añadido de un nuevo hecho probado redactado en los términos siguientes: 'De los documentos obrantes en los presentes autos se puede desprender que la actora está aquejada de diferentes enfermedades que todas ellas en su conjunto además de los fármacos que toma le hacen estar impedida para desarrollar de cualquier trabajo de forma continuada y con las características propias del desempeño de sus funciones'.

No cabe admitir la reforma propuesta, que presenta un claro carácter valorativo y no fáctico, limitándose a extraer las conclusiones que considera adecuadas a la vista del cuadro de lesiones ya apreciado a la trabajadora, el cual se mantiene en su integridad sustancial.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que la trabajadora se encontraría en la situación de incapacidad permanente absoluta, a la vista del cuadro apreciable de sus dolencias.

Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigentes ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostente entidad suficiente para causalizar el superior.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de marzo de 2015.

Posteriormente y por nueva resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de octubre de 2016, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Las lesiones apreciadas en dicho momento fueron las de antecedentes de enfermedad de Hodgkin clásico subtipo celularidad mixta estado IA tratada mediante quimioterapia y radioterapia finalizada el 31 de octubre de 2014 sin datos de recidiva tumoral (informe hematología del Servicio Andaluz de Salud de 13 de abril de 2016).

Las lesiones apreciables al tiempo de su revisión de junio de 2018, vienen a centrarse en enfermedad de Hodgkin clásico subtipo celularidad mixta estado IA tratada mediante quimioterapia y radioterapia finalizada el 31 de octubre de 2014 sin datos de recidiva tumoral. PET-TC de cuerpo entero el 5 de marzo de 2018 en el que no se evidencian depósitos patológicos del radiofármaco. Hipoacusia neurosensorial bilateral secundaria a quimioterapia, con audición normal a nivel conversacional. Tratamiento adaptación audioprotésica. Normopeso. Portadora de lentes graduadas.

Intervenida el 18 de abril de 2018 de varices tronculares sintomáticas según estrategia CHIVAS, dándose de alta por su buena evolución. Venas varicosas. Marcha conservada. TOC crónico con pensamientos obsesivos.

Episodio depresivo. Orientada, consciente, no alteraciones de funciones superiores. Refiere compulsiones.

En seguimiento por Equipo de Salud Mental desde 2016, en tratamiento. Asma persistente leve, espirometría tipo obstructivo con FEVI 70%. Síndrome de apnea obstructiva del sueño leve. No Lassegue. Dolores osteoarticulares generalizados.

La afección más trascendente diagnosticada a la actora vendría a ser la del linfoma de Hodgkin que fue adecuadamente tratado con resultados satisfactorios y sin recaídas ni manifestaciones en la actualidad, con buenos resultados en las últimas pruebas practicadas al efecto. Presenta asimismo venas varicosas en miembro inferior izquierdo que fueron intervenidas en abril de 2018 con buen resultado, y si bien no dejan de apreciarse en la actualidad venas varicosas, la marcha aparece conservada. Sufre asimismo de un trastorno obsesivo crónico con pensamientos obsesivos que cursó con un episodio depresivo que tras el oportuno tratamiento aparece en la actualidad sujeto a controles periódicos con buenos resultados, no apareciendo que la trabajadora sufra limitaciones para su desempeño ordinario. Presenta igualmente síntomas respiratorios de carácter leve que tampoco afectan de manera determinante a su capacidad laboral, al aparecer un asma persistente leve y síndrome de apnea obstructiva del sueño, leve asimismo. Se aprecian asimismo dolores osteoarticulares, cuya causa fisiológica no se ha determinado, sin que la práctica de maniobras exploratorias determine limitaciones destacadas.

Debe considerarse a la vista de lo expuesto, que la situación de la trabajadora no se ha modificado sustancialmente en cuanto a la situación apreciada al tiempo de su declaración en situación de incapacidad permanente total. En dicho momento, vino a considerarse que la misma se encontraba menoscabada permanentemente para trabajos sujetos a esfuerzo físico así como para aquellos que entrañasen riesgo propio o de terceros. Consideración que puede ser reiterada en la actualidad, al tiempo del examen de la trabajadora en el expediente administrativo de revisión seguido al efecto. Puede realizar por lo tanto cualesquiera otras actividades en las que no concurran aquellas circunstancias antes indicadas y que no aparezcan sujetas a carga psíquica destacable ni a un elevado grado de responsabilidad. Ha de considerarse por ello como adecuadamente calificada la situación de la capacidad de la trabajadora y en consecuencia, desestimarse el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Blanca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 15 de octubre de 2019, en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.

1758.0000.80.2599.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2599.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.