Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1761/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1759/2021 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1761/2022
Núm. Cendoj: 02003340012022101157
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2983
Núm. Roj: STSJ CLM 2983:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01761/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2019 0001911
Equipo/usuario: MDT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001759 /2021
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000926 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Benita
ABOGADO/A:LAURA GARRIDO SANCHEZ
PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:DIGAMAR SERVICIOS S.L., UTE SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA , SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL
ABOGADO/A:ANDRES CABRERA HERRERA, ANDRES CABRERA HERRERA , ANDRES CABRERA HERRERA
PROCURADOR:JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS, JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a once de Noviembre de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1761/22 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1759/21,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,formalizado por la representación de Benita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en los autos número 926/19, siendo recurridos DIGAMAR SERVICIOS S.L., UTE SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA, SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 25-05-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en los autos número 926/21, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Benita, absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos contra ella.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.-La demandante presta servicios profesionales para la empresa demandada en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo, con una antigüedad reconocida del uno de diciembre de dos mil doce, ostentando la categoría profesional de Técnico y percibiendo un salario mensual bruto de 1.826,75 euros una vez incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
La concesión del servicio de transporte sanitario terrestre en Castilla la Mancha la ganó el día uno de octubre de dos mil diecisiete la empresa hoy demandada que pasó a subrogarse en el contrato de los trabajadores, entre otros, la actora que procedía de la empresa AMBUIBÉRICA, S.L.
El Centro de Trabajo es la Base de Mondéjar.
La relación laboral se halla bajo el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.
(no controvertido)
SEGUNDO.-El servicio de emergencias del 061 en que presta servicios la demandante, se realizaba en trabajo a turnos de 24 horas diarias en tres tripulaciones hasta mayo de dos mil diecinueve en que pasó a ser de cuatro tripulaciones, permaneciendo durante el turno a disposición de la empresa para realizar los trabajos que sean necesarios.
(no controvertido)
Los servicios prestados por la actora desglosados mes a mes y día a día serían los siguientes, considerando siempre que el servicio es de 24 horas:
NOVIEMBRE 2018: días 21, 23, 25.
DICIEMBRE 2018: días 1, 4, 6, 10, 12, 14, 16, 22, 25, 27, 29.
ENERO 2019: días 1, 3, 7, 9, 11, 13, 19, 22, 24, 28, 30.
FEBRERO 2019: días 1, 3, 9, 12, 14, 18, 20, 22, 24.
MARZO 2019: días 2, 5, 7, 11, 13, 26, 28, 30.
ABRIL 2019: días 8, 10, 12, 14, 23, 25, 27.
MAYO 2019: días 6, 8, 10, 12, 21, 23, 25.
JUNIO 2019: días 3, 5, 7, 18, 20, 22.
JULIO 2019: días 1, 3, 5, 7, 16, 18, 20, 29, 31.
AGOSTO 2019: días 2, 4, 13, 15, 17, 26, 28, 30.
SEPTIEMBRE 2019: días 1, 10, 12, 14, 23, 25, 27, 29.
OCTUBRE 2019: días 8, 10, 12, 21, 23, 25, 27.
(no controvertido, documental empresa y testifical)
TERCERO.-La trabajadora percibe un complemento mensual denominado horas de presencia por importe de 288,30 euros, y un complemento base por importe de 250 euros hasta marzo de dos mil diecinueve inclusive.
En el mes de noviembre de dos mil dieciocho dichos complementos ascendieron a 95,26 y 83,33 euros respectivamente, importe prorrateado a los días comprendidos entre el veintidós y el treinta de dicho mes, única fracción que consta.
En la nómina de junio de dos mil diecinueve percibió un complemento personal voluntario por importe de 135 euros.
Consta en todas las nóminas del periodo reclamado un concepto negativo de 75 euros que se detrae mensualmente de los haberes de la actora y que se denomina 'a cuenta paga extra'.
CUARTO.-No consta que la actora sea representante de los trabajadores.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Benita, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Cuenca dictó sentencia de 25-5-21 por la que desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros más destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por entender que la misma incurre en incongruencia omisiva con afectación del derecho de defensa del art. 24 de la CE, citando a tal efecto la jurisprudencia que se considera oportuno en apoyo de sus tesis, basando tal afirmación en que la resolución de instancia no se había pronunciado sobre la alegada sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander de 22 de marzo de 2018 dictada en materia de conflicto colectivo, y luego confirmada por la posterior sentencia del TSJ de Cantabria de 12 de noviembre de 2018.
Como es bien sabido, el vicio de incongruencia implica una ruptura de la necesaria correlación, correspondencia o ajuste entre el contenido de la decisión y los términos en los que las partes platearon el debate. De manera más concreta y por lo que ahora interesa, la incongruencia infra petita, omisiva o ex silentio, implica que el órgano judicial da menos de lo pedido, no porque acoja parte de la pretensión, lo cual implica una mera estimación parcial, sino porque deja de pronunciarse sobre alguno de los extremos planteados por las partes. Además de lo anterior, debe igualmente recordarse que la congruencia se define no solo porque se conceda o se deniegue lo solicitado, sino también porque se haga decidiendo sobre todos los títulos de pedir planteados.
En el caso que nos ocupa, es claro que la resolución recurrida ha resuelto la pretensión por rechazo, argumentando de manera suficiente el fundamento jurídico de su decisión, todo ello, como es lógico, con independencia de que dicha decisión se considere o no adecuada, de manera que ningún reproche cabe realizar desde esta perspectiva. Otra cosa es que, como se dice en el motivo que ahora resolvemos, la sentencia de instancia no se pronuncie sobre los alegados efectos de cosa juzgada de una previa sentencia judicial dictada en procedimiento de conflicto colectivo en otro ámbito territorial lo cual implicaría, en su caso, que se ha dejado de decidir uno de los títulos de pedir, si es que tal alegación pudiera tenerse como una causa de pedir autónoma.
En realidad, tal posibilidad se muestra como secundaria cuando no irrelevante para el caso, y ello por dos causas. La primera porque, como veremos después, la decisión judicial de un conflicto colectivo en un determinado ámbito geográfico, no solo no puede causar nunca efectos de cosa juzgada sobre una situación de hecho, aun similar, en otro ámbito geográfico distinto, sino que, además, no es infrecuente que sobre asuntos similares se alcancen conclusiones discrepantes que pueden ser luego unificadas por el TS, en su caso. Y la segunda que, a la vista de lo anterior, la decisión de otro órgano judicial sobre un asunto igual o similar al planteado, constituye simplemente un criterio orientativo no vinculante, que puede ser objeto de alegación por la parte, a los simples efectos ilustrativos. Y de igual modo, carece de cualquier interés para la decisión del presente recurso que, como igualmente se afirma, un juzgado de Guadalajara haya atribuido tales efectos vinculantes a la sentencia cántabra.
Así las cosas, lo ocurrido en el caso es que la sentencia de instancia no ha resulto de manera expresa sobre la carencia de fuerza vinculante de la resolución alegada, seguramente por considerarlo una obviedad, aunque en todo caso requerida de una explicación omitida. Pero de tal situación no pueden derivarse mayores consecuencias, desde el momento en que no cabe apreciar incongruencia si del conjunto de circunstancia concurrentes y del tenor general de la resolución valorada, puede considerarse que se ha producido una desestimación tácita, o deducida de sus términos generales, o que la omisión carece de trascendencia para el caso. Dice al respecto la STC 264/2005 de 24 de Octubre: '... la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
Pues bien, esta es la situación en el caso que nos ocupa. El juzgador de instancia ha dejado de pronunciarse sobre una de las alegaciones de parte, que resulta intrascendente para la decisión del caso en cuanto la sentencia que se invocaba no tiene otro valor en el caso que el de criterio ilustrativo y, en todo caso, el complemento argumentativo puede realizarse a instancia de la parte recurrente en esta alzada. En consecuencia, no existe causa alguna para anular la sentencia de instancia, procediendo por ello la desestimación de este motivo.
TERCERO: En el siguiente motivo del recurso se vuelve a solicitar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, en este caso porque la sentencia de instancia ha argumentado que, al pretenderse ' que no se aplique la regulación paccionada existente en materia de tiempo de trabajo', ello implicaría que 'la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio, artículos 163 a 166 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o bien interesar la inaplicación individual del mismo a tenor del artículo 163.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ', lo que implicaría, a juicio de la parte, una indebida apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento, todo ello con cita de las resoluciones que se estiman más conforme a sus intereses.
También debemos rechazar este motivo, sobre el que no parece necesario realizar mayores desarrollos, en cuanto se funda en un error de concepto. En efecto, es claro que la decisión de instancia no aprecia ningún tipo de insuficiencia del procedimiento ordinario elegido, que de hecho decide en el sentido que ahora se combate. Lo que se afirma es que, en determinadas circunstancias, la impugnación de lo previsto en un convenio colectivo debe realizarse por el cauce procesal específico, y que cabe igualmente la impugnación de los actos concretos de aplicación a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran plantearse, en los que se sostenga que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a derecho. Nada de errado hay en esa constatación, que se acomoda a la normativa en la materia, y que no niega la posibilidad de enervar lo dispuesto en una disposición convencional en un procedimiento individual concreto, como el presente. Otra cosa es que tal posibilidad hubiera sido o no correctamente desenvuelta y decidida en la instancia, pero tal eventualidad podría discutirse por el cauce del art. 193 c/ de la LRJS, sin que proceda ningún otro tipo de remedio procesal, y menos el que ahora se intenta. El motivo debe ser igualmente desestimado.
CUARTO: Acto seguido se solicita la adición de un nuevo ordinal, que tendría por objeto, en lo esencial, informar sobre la existencia de la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Santander de 22-3-18 (luego confirmada por la del TSJ de Cantabria de 12-11-18) a la que ya nos referimos, que en un proceso de conflicto colectivo consideró horas extraordinarias las que superaran la jornada anual de 1800 horas prevista en el Convenio Colectivo aplicable en el caso de los trabajadores que lleven a cabo el servicio de emergencias 061 en régimen de 24 horas/ día y descanso de 72 horas .
La indicada pretensión debe ser rechazada por su inutilidad. En efecto, no nos encontramos ante un hecho propiamente dicho, sino ante una alegación jurídica relativa a un criterio judicial que se invoca a título ilustrativo, ya que de la reseñada resolución no cabe derivar ningún efecto vinculante.
QUINTO: Por último, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción de los arts. 160.5 y 160.3 de la LRJS, 222.4 de la LECv., en relación con los arts. 14 y 24.1 ambos de la CE así como infracción del art. 35.1 del ET en relación con el art. 34 del mismo texto legal y de la jurisprudencia de desarrollo, realizando a continuación un desarrollo en el que en realidad se dicen dos cosas distintas.
En primer lugar, se insiste en que la sentencia de instancia debió acoger el efecto de cosa juzgada de la sentencia de del juzgado de lo social nº 5 de Santander de 22-3-18 (luego confirmada por la del TSJ de Cantabria de 12-11-18) a la que hemos aludido en reiteradas ocasiones. No insistiremos sobre este aspecto, que ha quedado despejado en nuestras anteriores consideraciones. Solo recordaremos aquí que, a tenor del art. 160.5 de la LRJS, la sentencia dictada en un conflicto colectivo produce ' efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél', pero siempre y de manera inexcusable, en relación con el ámbito del conflicto, que no solo es personal y material sino también geográfico, y al que se refiere al tratar la legitimación activa el art. 154 de la LRJS, así como una consolidada jurisprudencia que no es necesario reproducir en este momento. En definitiva, y como también adelantamos, lo decidido en un conflicto colectivo que afecta a un cierto ámbito geográfico, constituye un criterio ilustrativo, pero no despliega efectos de cosa juzgada en ninguna de sus modalidades.
En segundo lugar, la parte reproduce lo que verdaderamente importa para la decisión del caso planteado, esto es, la discusión relativa a cómo deba calificarse y retribuirse el tiempo de trabajo de los técnicos en el servicio de transporte sanitario por carretera, en emergencias del 061 a turnos de 24 horas diarias, permaneciendo durante el turno a disposición de la empresa para realizar los trabajos que sean necesarios. Y, esto es decisivo para la decisión del caso, tal como se deriva del convenio que reproduce la sentencia de instancia, y recuerda el propio recurso, el tiempo de espera a disposición es de presencia física en la base.
La cuestión así planteada ha sido ya resuelta por esta misma Sala, variando anterior criterio y recepcionando la más reciente jurisprudencia en la materia, en nuestra sentencia de 3 de mayo de 2022 (rec. 892/2021), siendo entonces parte demandada las mismas empresas que en este caso. Y a lo entonces decidido habrá de estarse por elementales criterios de seguridad jurídica y coherencia. Como decíamos entonces:
'Sobre esta misma situación genérica de prestación de servicios de transporte en ambulancia, en jornadas de 24 horas con 72 horas de descanso con servicios de disponibilidad en base, decidiendo, en relación con el Decreto de jornadas especiales, la eficacia que tiene la distinción entre horas de presencia, horas de disponibilidad y horas de servicio efectivo, se ha manifestado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 17 de febrero de 2022 (Rec. 123/2020 ), modificando la doctrina jurisprudencial que había asentado con anterioridad en relación con la aplicación de la Directiva 2003/88/CE y el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, doctrina a la cual hemos de referirnos. Esta sentencia se dicta en recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de julio de 2020, procedimiento 8/2020 , en la que se reconoció el carácter de horas extraordinarias de las que superaban la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, debiendo considerarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo y computarse a efectos de la jornada anual.
La citada sentencia del Tribunal Supremo comienza determinando que la Directiva 2003/88/CE se aplica al sector del transporte en ambulancia. Al respecto recuerda que el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, se dictó cuando estaba en vigor la Directiva 93/104/CE que, en su artículo 1.3 , excluía de su ámbito el 'transporte por carretera', pero posteriormente la Directiva 2000/34/CE reformó la Directiva 93/104/CE , suprimiendo la exclusión del transporte de carretera, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva', y la Directiva 2003/88/CE reitera que 'se aplicará a todos los sectores de actividad [...] sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 , 17 , 18 y 19 de la presente Directiva'. Por tanto, la vigente Directiva 2003/88/CE no excluye el sector del transporte y únicamente prevé excepciones en materias concretas respecto de los 'trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular', aunque también pueden establecerse excepciones concretas mediante la negociación colectiva, yla doctrina del TJUE sostiene que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia y las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente, de modo que la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a concluir que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal. En consecuencia, el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 quedeclaró que la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia estaba incluida en el Real Decreto 1561/1995; esto es así porque el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo se dictó cuando estaba en vigor la Directiva 93/104/CE que, en su art. 1.3 , excluía de su ámbito el 'transporte por carretera', pero si ahora la Directiva 2003/88/CE , sucesora de la Directiva 93/104/CE , incluye en su aplicación la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, esta actividad debe quedar ya no está incluida en el Real Decreto 1561/1995. Esto es, la norma aplicable al caso ya no es el Real Decreto 1561/1995 sino la norma común que es la Directiva 2003/88/CE .
Identificada la norma aplicable el tribunal Supremo entra a decidir sobre si el tiempo de presencia debe computarse como tiempo efectivo de trabajo. Al respecto, la normativa de referencia es la siguiente:
- La Directiva 2003/88/CE dispone:
o Art. 2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo [...] 7) trabajador móvil: todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior
o Art. 6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores: a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales; b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días'. Esta norma establece un mínimo que puede ser mejorado por los Estados miembros de la Unión Europea.
- Estatuto de los Trabajadores
o Art. 34.1 1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
o Art. 35.1 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior
Identificando en su naturaleza ambos periodos de tiempo, la sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , apartado 43, explica que los conceptos 'período de descanso' y 'tiempo de trabajo' 'se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 , EU:C:2015:578 , apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada)'; y la sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015, C-266/14 , apartados 27 y 28, declaró que '[...] los conceptos de 'tiempo de trabajo' y de 'período de descanso', en el sentido de la Directiva 2003/88 , constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, sólo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros (véanse la sentencia Dellas y otros, C-14/04 , EU:C:2005:728 , apartados 44 y 45, y los autos Vorel, C-437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 26, y Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 44). 28 [...] el artículo 2 de la misma Directiva no figura entre las disposiciones de ésta en relación con las cuales puede establecerse una excepción (véase el auto Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 45)'.
Y sistematizando la doctrina anterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Directiva 2003/88 , la sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 ha concluido que:
·'26. Las diferentes disposiciones que la Directiva 2003/88 contiene en materia de duración máxima del trabajo y de tiempo mínimo de descanso constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador [...]
· 27. Además, al establecer el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal, la Directiva 2003/88 precisa el derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe, por consiguiente, interpretarse a la luz de dicho artículo. De ello se sigue, en particular, que las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador [...]
· 29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de 'tiempo de trabajo', bien de 'período de descanso', a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]
· 31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de 'tiempo de trabajo' y 'período de descanso', sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]
· 32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un 'período de descanso' a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .
· 33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de 'tiempo de trabajo', en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]
· 35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de 'tiempo de trabajo' en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]'.
Debe recordarse también que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de e 2 de diciembre de 2020, recurso 28/2019, la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, se sostiene sobre la base de dos elementos: 'el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia'.
Con todo lo expuesto, el Tribunal Supremo concluye que el artículo 2.1) de la Directiva 2003/88/CE define el tiempo de trabajo mencionando tres elementos: permanencia en el lugar de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empleador y ejercicio de las funciones laborales, lo que obliga a concluir que el tiempo en que los trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo.
En consecuencia, debe confirmarse que el estado actual de la cuestión impone la conclusión de que el servicio de transporte de ambulancias se somete a la regulación ordinaria de la jornada de trabajo que lleva a la Directiva 2003/88/CE y al Estatuto de los Trabajadores y excluye la sumisión al Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Igualmente, la interpretación que da el Tribunal Supremo a los supuestos de servicio en turnos de 24 horas de permanencia -lo que se extiende a la disponibilidad controlada permanente con independencia del lugar en que se encuentre el trabajador cuando tiene exigencia de respuesta inmediata- y 72 horas de descanso es que las 24 horas de servicio son horas de servicio efectivo y se computan en su plenitud a efectos de jornada'.
En fin, a la vista de cuanto antecede no queda sino concluir que, al no acoger la pretensión, la sentencia de instancia debe ser revocada y estimando la demanda, debe condenarse a las demandadas al abono de la cantidad solicitada en concepto de horas extras devengadas por exceso de jornada en el periodo de noviembre de dos mil dieciocho a octubre de dos mil diecinueve en cuantía de 11.208 € cuya concreción no ha sido discutida por las partes, más los intereses igualmente reclamados, sin que queda realizar pronunciamiento alguno sobre la reclamación de la cantidad de 975 € por concepto distinto, que fue igualmente rechazada en decisión consentida en esta alzada.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Benita el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 25-5-21 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por la indicada contra las mercantiles Servicios Sociosanitarios Generales SL, Digamar Servicios SL, y UTE SSG-Digamar STS Guadalajara, y en consecuencia, revocamos la reseñada resolución, y estimando la demanda presentada, condenamos a las reseñadas demandadas para que abonen a la demandante la cantidad de 11.208 € más el 10% de intereses por mora. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1759 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

