Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Nº 1762/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4193/2006 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 1762/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101175
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2715
Encabezamiento
7
Rec. Supli. Núm. 4193/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4193/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diez de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1762/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4193/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 798/2005, seguidos sobre invalidez, a instancia de Reddis Unión Mutual representada por el Letrado don José Maria Zamora Nogueira, contra IN.S.S., TGSS, Valenciana Suministros y Contratos Industriales S.L. y Paulino , y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de junio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Reddis Unión Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Valenciana de Suministros y Contratas S.L. y el trabajador4 D. Paulino , sin que haya lugar a revocar la Resolución de la Entidad Gestora que declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Paulino , cuya profesión es la de peón de montaje, sufrió un accidente de trabajo el día 5.06.2002, cuando prestaba servicios en la empresa Valenciana de Suministros y Contratas Industriales S.L., que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua demandante Reddis Unión Mutual, sufriendo según el parte de accidente emitido por la empresa: "Pinzamiento en nervio ciático por repetición de movimientos", causando baja médica con la misma fecha, con el diagnóstico de la Mutua de "Hernia Discal Lumbar L4-L5", situación de baja en la que se mantuvo hasta ser dado de alta por curación el 1.09.02. SEGUNDO.- El 26-5-04 inicio una segunda baja por accidente de trabajo por pinzamiento en la espalda por repetición de movimientos que implican sobreesfuerzo, montando parabrisas. La Mutua emitió informe propuesta de 3 de febrero de 2005 en la que se indicaba: "Ninguna secuela valorable ni indemnizable". TERCERO.- Seguido expediente administrativo; tras el informe de valoración médica de 17-5-05 y el informe del EVI de 23-05-05, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de fecha 29-06-05, declarando al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de la reguladora de 1.184,96 euros, con fecha de efectos de 23-05-2005. Contra dicha resolución formuló la Muta reclamación previa que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14-11-05. CUARTO.- El cuadro clínico que padece el actor es el siguiente: Recidiva hernia discal lumbar L4-L5 izquierda intervenida. Fibrosis quirúrgica a nivel L4-L5. Abombamiento Discal L5-S1 y fibrosis focal. Dolor lumbar que irradia a la extremidad inferior izquierda y que se ocasiona al forzar la movilidad que está limitada para la flexión (20cms. Dedos suelo). Zona de hipoestesia en pierna y pie izquierdos que se corresponden con la distribución de la rais L5. La provocación radicular (maniobra de Lasegue) ocasiona dolor discreto a los 65º en la misma zona de L5. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para trabajos de carga y descarga así como mantener posturas forzadas lumbares. QUINTO.- La base Reguladora de la prestación es la de 1.184,96 euros, fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al reconocer al trabajador la Incapacidad Permanente Total. SEXTO.- Consta agotada la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la Mutua recurrente, parte actora en la instancia, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la pretensión de dicha parte sobre revocación de la resolución del INSS que declaró al demandado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de peón de montaje.
A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos, uno relativo a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro, relativo a la censura jurídica, apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En relación al primero de ellos, solicita la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. En concreto, del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción: La actora padece el siguiente cuadro clínico en el momento del hecho causante: "La evolución después de la cirugía y tratamiento rehabilitador funcional dirigido ha sido plenamente favorable. El estudio biomecánico al que ha sido sometido el trabajador concluye una marcha compatible con la normalidad que la movilidad de la columna lumbar es normal, sin asimetría. La electro miografía dinámica no objetiva ninguna déficit muscular valorable, salvo el del gastrocnemio izquierdo que no tiene repercusión alguna sobre la marcha por estar conservada la fase de propulsación de pie izquierdo, siendo en conjunto la exploración compatible con la normalidad. A la vista de los resultados de los estudios biomecánicos y funcionales a los que ha sido sometido el trabajador, puede concluirse que la recuperación ha sido completa. En el análisis detallado de su profesiograma solo cabe destacar que realiza movimientos de carga física de unos 10-12 Kg máximo, en frecuencia baja, empleando grupos músculo esqueléticos de hombros, zona dorsal y muñeca ". Todo ello, al amparo del Informe médico de síntesis, informe propuesta clínico laboral y estudio electromiográfico, e informe pericial del BAASYS, y con fundamento en que por medio de la misma se concretan debidamente, no sólo el diagnóstico clínico que presenta sino su incidencia en su capacidad, es decir, las secuelas residuales que tras el tratamiento persisten, a la fecha del hecho causante del trabajador, y todo ello, porque el documento en el que el juzgador apoya el contenido del citado hecho probado, resulta ser de fecha muy posterior a la del hecho causante, ya que, se basa en el informe pericial del Dr. Jose Ramón , perito del trabajador, cuando es de fecha muy posterior a la del hecho causante (lo realiza el 7 de junio de 2006), dicho perito no ha sometido a pruebas clínicas ni funcionales objetivas al trabajador sino a un mero reconocimiento y porque dicho perito, únicamente, ha consultado para realizar su informe pericial el de 7 julio de 2004, siendo muy anterior al hecho causante y porque resulta ser de fecha incluso anterior al inicio por el trabajador de la oportuna "rehabilitación" tras su intervención quirúrgica.
El motivo no cabe sea acogido. La convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (Art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además, no se evidencia el patente error del juzgador de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (ST.S. 24.11.85 y 18.07.89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende, el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS 24.02.92 ). Además, el juzgador, según se desprende de la misma sentencia, no basa su convicción, únicamente, en el informe del perito propuesto por el trabajador, sino también, en el informe médico de síntesis, citado expresamente en la sentencia, y este es de fecha de 18 de mayo de 2005 , tuvo en cuenta los diversos informes médicos y concluye al menos en gran parte, de forma similar a como lo ha hecho el juzgador a quo respecto de las lesiones que padece el trabajador, siendo plenamente coincidente en el apartado relativo a las limitaciones, que es lo relevante para valorar la posible incapacidad de un trabajador.
SEGUNDO.- Relacionado igualmente con la revisión fáctica, y con amparo en los documentos números 14 y 15 del ramo de prueba de la parte recurrente, solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, que deberá tener la siguiente redacción: "Las tareas realizadas diariamente por el trabajador en el desempeño de su profesión de peón requieren bipedestación a lo largo de toda su jornada con pequeños/medios desplazamientos, inclinación de espalad 30º, giros del torso de unos 15º, supone coordinación senso motriz de miembros superiores con movimientos de antebrazo/manos/dedos, de ritmo lento/medio y ciclos corto/medio. Ligeras inclinaciones y giros de cuello. Manejo manual de pesos entre 10-12 kg. Realiza movimientos repetitivos, frecuencia de repetición baja por minuto (3-5)." Basa la importancia de la modificación, en que por medio de la misma, se concretan debidamente las tareas que se corresponden con la profesión habitual del trabajador, pudiendo conllevar que la actora no reúna los requisitos para ser calificado en situación de incapacidad permanente total.
El motivo no cabe sea acogido. Para la estimación del motivo relativo a la revisión fáctica, este debe tener una transcendencia indiscutible, circunstancia que no concurre, ya que, se indica la profesión del trabajador, peón de montaje, y las causas de las anteriores bajas padecidas al realizar su profesión, "pinzamiento de espalda por repetición de movimientos...", o "montando parabrisas", siendo elocuente dicha profesión para estimar cuáles son las concretas funciones que comprende la misma.
TERCERO.- La Mutua recurrente, entiende infringido el art. 137.4 y 134 de la Ley General de la Seguridad Social , además de los artículos 217, y 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los artículos 1253 del Código Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello, porque aunque sea doctrina jurisprudencial estimar que corresponde al juez de instancia la valoración de los medios de prueba, tal criterio no puede impedir solicitar la revisión de los hechos probados cuando se intenta adaptar la relación de hechos probados a la verdadera situación a la fecha del hecho causante. En este sentido, la parte recurrente vuelve a insistir sobre la necesidad de tener en cuenta los informes elaborados en la Propuesta Clínico Laboral, el estudio electromiográfico y el informe pericial del BAASYS, que expresan un panorama lesional de menor entidad y gravedad de cuanto se expresa en la sentencia, y que califican su estado de leve, por lo que, entiende que debe desestimarse la demanda, ya que el único déficit que presenta de "gastrocnemio izquierdo" no tiene repercusión alguna sobre la marcha por estar conservada la fase de propulsión del pie izquierdo, por lo que con fundamento en las tareas que desarrolla el trabajador, descritas en el profesiograma aportado, no puede entenderse que concurra la incapacidad permanente total reconocida.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
CUARTO.- El motivo no cabe sea acogido. Sin perjuicio de entender que se trata de un error cuando se refiere al trabajador como actor, y que lo que pide la recurrente es la desestimación de la demanda (folio 254), cuando lo que se solicita en el suplico es la estimación de la demanda interpuesta por la Mutua recurrente, y que no cabe en este motivo, relativo a la censura jurídica, volver a intentar un nuevo análisis sobre la valoración de la prueba y los informes médicos concurrentes, que ya fue analizado y valorado en la revisión fáctica, en la que por cierto se indicó que el juzgador tuvo en cuenta el informe de síntesis que es próximo a la fecha del hecho causante, debemos indicar, que no cabe estimar acreditado que el trabajador pueda realizar las tareas propias de su profesión de "peón de montaje", ya que, además de la recidiba de hernia discal lumbar, fibrosis quirúrgica, abombamientos discales y demás cuadro lesional descrito en los hechos probados, lo cierto es que presenta limitaciones para trabajos de carga y descarga, y no puede mantener posturas forzadas lumbares, las cuáles no puede negarse que tengan lugar en su profesión, ya que, como se describe en los hechos probados, le originaron bajas previas al tener lugar accidentes de trabajo por pinzamientos en nervio ciático por repetición de movimientos y, pinzamiento en la espalda por repetición de movimientos que implican sobreesfuerzo al montar un parabrisas, constando en el parte de accidente de trabajo al folio 132, que el sobreesfuerzo le sobrevino manipulando cargas, por todo lo cuál, no puede estimarse errónea la valoración del INSS que concedió al trabajador la incapacidad permanente total, ni la resolución judicial de instancia, que viene a ratificar dicha valoración, no siendo razonable exponer al trabajador a nuevas recaídas por sobreesfuerzos que no puede realizar.
En consecuencia, en la situación actual, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Reddis Unión Mutual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia de fecha 22 de junio de 2006 en virtud de demanda formulada Reddis Unión Mutual, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

