Sentencia Social Nº 1762/...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Social Nº 1762/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5644/2007 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1762/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100892

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5644/07 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005644 /2007 interpuesto por D. Jose Pablo contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pablo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000468 /2007 sentencia con fecha once de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Victor Manuel, nacido el 12.4.52, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el num. NUM000, con la categoría profesional de oficial 1ª en Almacén de Material de Construcción y una Base Reguladora de 873,75 euros mensuales. SEGUNDO.- El actor solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de valoración de Incapacidades el 19.03.07 dictándose Resolución por el INSS en fecha 21.03.07 que denegó su petición al considerar que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados. TERCERO.- El aquí actor padece las siguientes secuelas: Menisectomía MIRD (25.03.2.004).Espondiloartrosis lumbar. Prolapso discal L3-L4, L4-L5, L5-S1. Cervicoartroris C6-C7. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 03.05.07 fue desestimada por resolución de fecha 01.06.07, presentando demanda el actor en fecha 03.07.07".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Pablo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso el actor, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL , en el que interesa, en primer lugar, que se sustituya la categoría profesional de "oficial 1ª en Almacén de Material de Construcción", por la de Oficial 1ª albañil, modificación que no acogemos, por cuanto aunque es cierto que así consta en los documentos que cita -recibos de salarios-, sin embargo existen otros documentos, como el dictamen del EVI, en el que consta la profesión que el Magistrado de instancia declara probada.

En segundo lugar, interesa que se modifique el hecho probado tercero de la sentencia recurrida en el sentido que se transcribe en su recurso, en base a los informes médicos que cita, pericial médica del Dr. Víctor (folios 33 a 36), así como la obrante en los folios 37 al 64..

La modificación que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero ), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos que cita el recurrente. En resumen, la documental citada, junto con los demás elementos de prueba aportados al proceso ya fueron valorados por la Magistrado de instancia, sin que esta Sala pueda proceder al estudio ex novo y aislado de parte de la prueba practicada, pues la valoración en su conjunto es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia.

SEGUNDO.- La parte recurrente articula dos motivos de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción del artículo art. 137.5 , que define el grado de incapacidad permanente absoluta, alegando que las dolencias que padece, puestas en relación con su trabajo, revisten la gravedad suficiente para reconocer dicho grado de incapacidad. Y con carácter subsidiario denuncia la infracción del artículo 137.4 del mismo texto legal, alegando que es obvio que cuando menos no puede desarrollar su trabajo habitual.

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, la censura jurídica no puede acogerse; dado que las invalídeles permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de Incapacidad permanente Absoluta, cuando se halle inhabilitado para toda profesión o oficio, y en el grado de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

En el caso enjuiciado, el demandante de profesión Oficial 1ª de almacén de la construcción, se encuentra diagnosticado de "Menisectomía MIRD (25.03.2.004). Espondiloartrosis lumbar. Prolapso discal L3-L4, L4-L5, L5-S1. Cervicoartroris C6-C7". Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de toda actividad, ni tampoco de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, no considerándose infringido el artículo 137-5- y 4 de la LGSS , porque ninguna de ellas reviste entidad grave o severa, y sólo en las fases álgidas de su proceso clínico en raquis lumbar, procederá la declaración de incapacidad temporal, pero dichas dolencias, por ahora, no limitan con carácter permanente, ni comportan un estado invalidante, incardinable en ninguno de los grados previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Jose Pablo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Orense, de fecha de 11 de septiembre de 2.007, en proceso sobre Invalidez, promovido por el referido recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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