Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1762/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1212/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1762/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010101022
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG: 02003 34 4 2010 0101279
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001212 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000794 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: GIMANCHA, SL
Abogado/a:
Procurador: MARIA DE LOS LLANOS PAÑOS CORCOLES
Graduado Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
RECURSO SUPLICACION 1212/2010
Materia:JUBILACIÓN.
Recurrente/s:GIMANCHA,S.L.
Procurador: Dña.Llanos Paños Córcoles.
Letrado:Dña.Consuelo Criado Caballero.
Recurrido/s:D. Jose Ignacio ,INSS,TGSS.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.º3 DE CIUDAD REAL.DEMANDA:794/08.
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO
En Albacete, a diez de Diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1762/10
En el Recurso de Suplicación número 1212/10, interpuesto por la representación legal de GIMANCHA,S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Ciudad Real, de fecha 30/09/09 , en los autos número 794/08,sobre JUBILACIÓN, siendo recurrido D. Jose Ignacio ,INSS,TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ignacio , contra INSS Y TGSS, y la entidad GIMANCHA, S.L., debo declarar y declaro la revocación de la resolución administrativa de fecha de 29-07-08 a fin de nuevo cálculo de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida al demandante en función de los periodos de Enero a Diciembre de 1998; de Enero a Agosto 1999;noviembre 2005 y de Mayo a Junio de 2008; declarando la responsabilidad de la empresa al pago, en su caso, de la diferencia de la prestación con la base reguladora inicialmente declarada de 723,94 euros mensuales, por falta de cotización a la Seguridad Social, y de la responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS en caso de insolvencia de la empresa, respondiendo de forma directa de la prestación la Empresa GIMANCHA, S.L.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El demandante con NASS NUM000 , obtuvo resolución de la entidad gestora por la que se aprobaba mediante resolución de 29-07-08 pensión de jubilación sobre la base mensual de 723,94 euros a cuyo efecto se tuvieron en cuenta las cotizaciones de julio 1993 a 2008.
SEGUNDO.- Disconforme con la base reguladora fijada, el actor interpone reclamación previa el 18-08-08 interesando la regularización de las bases reguladoras conforme a las diferencias apreciadas en los siguientes periodos: de enero a diciembre de 2008; de enero a agosto 1999, noviembre de 2005, mayo de 2006 y junio de 2008.
TERCERO.- Mediante resolución de fecha de 22-10-08 la entidad gestora desestimó la reclamación previa interpuesta.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL , se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 214 de la LEC , art. 267 de la LOPJ , en relación con el art. 24.1 de la Constitución, al entender la parte recurrente que la aclaración de la sentencia ha sobrepasado los límites de los preceptos antes citados.
Como antecedentes del caso conviene precisar que la parte demandante solicitó su jubilación anticipada que fue aprobada por el INSS por Resolución de 29/07/2008 conforme a una base reguladora de 723,94 €, para lo cual se tuvo en consideración las bases de cotización comprendidas entre julio de 1993 y junio de 2008.
Disconforme con tal cálculo, el actor presentó reclamación previa el 18/08/2008 por entender que no se había tenido en cuenta adecuadamente las bases de cotización de determinados períodos, señalando a tal efecto los siguientes: enero a diciembre de 1998; enero a agosto de 1999; noviembre de 2005; mayo a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007 y enero a junio de 2008. Dicha reclamación fue resuelta por Resolución de 22/10/2008 (fecha de salida), en la que se daba explicación a los distintos períodos discutidos, y específicamente para el comprendido entre mayo 2006 a junio de 2008 se informaba que durante el mismo se había producido un incremento indebido de las bases de cotización, cifrado en un 222%, razón por la que la entidad gestora no las había computado en su totalidad al haberse incrementado injustificadamente. No obstante, se hace referencia en la resolución a que no se ha tenido en cuenta el resultado de un Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantada a la empresa que pudiera tener incidencia en el caso, por no ser firme.
Así las cosas, se presenta demanda en la que el actor, dando por buenas las bases de cotización tenidas en cuenta por la entidad gestora en el período enero 1998 a agosto 1999 y noviembre 2005, centra su reclamación en las bases comprendidas en el período mayo 2006 a junio de 2008, justificando el incremento de las bases de cotización en la circunstancia de que la empresa venía cotizando por bases inferiores a las adecuadas, razón por la que formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo por infracotización, que dio lugar a la correspondiente acta de liquidación de cuotas (hecho tercero) y postulando en definitiva que se condenase a la entidad gestora a que realizase nuevo cálculo de la pensión de jubilación pretendida, pero teniendo en cuanta las bases de cotización resultantes de la liquidación efectuada por la Inspección de Trabajo con fecha 24/04/2008 o, subsidiariamente, las contenidas en el hecho segundo de la demanda.
En el acto de juicio el INSS presentó nuevo cálculo de la base reguladora que ascendería a 842,90 € (en lugar de las inicialmente comunicada al actor de723,94 €), asumiendo las bases de cotización para el período mayo 2006 a junio de 2008 como adecuadas, sin exigencia de responsabilidad a la empresa, pero sin tener en cuenta las nuevas cuotas resultantes de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo de fecha 24/04/2008 (que abarcan el período octubre 2003-octubre 2006) y adelantó que la base reguladora ascendería a 1.110,04 €, teniendo en cuenta las cotizaciones de las actas de liquidación mencionadas, centrándose la cuestión en determinar la responsabilidad de la empresa en el abono de la diferencia entre bases por infracotización, esto es, entre la de 842,90 € y la de 1.110,04 €, resultante de las actas de liquidación.
La sentencia de instancia estima la demanda formulada pero en su redacción incluye, como período de infracotización reclamado, aquel sobre el que ya se había mostrado conformidad en la demanda (enero 1998 a agosto 1999 y noviembre 2005) y establece como base reguladora de la prestación (sin computar las cuotas resultantes de infracotización) la de 723,94 €, cuando ya en el acto de juicio la propia entidad gestora aclaró que dicha base era de 842,90 €, pero no tiene en cuanta las precisiones alegadas por el INSS en el curso del juicio.
Para subsanar tales errores se pide aclaración por parte del demandante, pero también por la entidad gestora, advirtiendo esta última que el período de infracotización a que se refiere las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo comprenden el período octubre 2003 a octubre 2006, no cuestionándose ya las bases de cotización del período mayo 2006 a junio de 2008, que han sido asumidas como correctas para fijar la base reguladora en 842,90 €.
Tales aclaraciones se recogen en el auto de 1 de diciembre de 2009, pero la entidad gestora nuevamente pide aclaración ya que en la parte dispositiva del Auto aclaratorio se consigna como base inicial la de 723,94 €, cuando es claro e indiscutido que es la de 842,90 €, aclaración que se lleva a efecto por auto de 19 de febrero de 2010, exclusivamente sobre ese particular.
En resumen, el INSS acepta en juicio las bases de cotización incrementadas durante el período mayo 2006 a junio 2008, y fija la nueva base reguladora en 842,90 € cuyo pago asume, pero queda por regularizar dicha base si se tiene en cuanta las actas de liquidación de fecha 24/04/2008 (período octubre 2003 a octubre 2006) levantadas a la empresa por infracotización, en cuyo caso la base reguladora de la prestación ascendería a 1.110,04 €. Dicha base reguladora es la que postula el demandante, como pretensión principal en su demanda.
Partiendo de las anteriores precisiones, debe resolverse si la aclaración de sentencia llevada a cabo por el Juez de instancia es o no ajustada a derecho.
En relación con este tema, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas sentencias 171/2007, de 23 de julio ; 53/2007, de 12 de marzo y 357/2006 de 18 de diciembre ) establece la siguiente doctrina:
'Este Tribunal ha reiterado que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Igualmente, se ha destacado que el mecanismo arbitrado por el legislador en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que posibilita a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad, puesto que, siendo un instrumento para garantizar la tutela judicial, no integra tal derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales en que se hubiera podido incurrir en las resoluciones judiciales (por todas, STC 139/2006, de 8 de mayo ).
Más en concreto, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos o aritméticos, este Tribunal ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, STC 357/2006, de 18 de diciembre )'.
A la vista de tal doctrina puede concluirse que la aclaración de la sentencia llevada a cabo por los autos de 01/12/2009 y 19/02/2010 son meras correcciones de errores cometidos al precisar la concreta pretensión de la parte actora y la admisión de parte de la reclamación por parte del INSS en el curso del juicio, pero que no han supuesto variación alguna de la pretensión del demandante ni de los términos del debate procesal seguido en la instancia, ni ha precisado nueva apreciación de prueba ni otra fundamentación jurídica que la que ya constaba en la sentencia original, por lo que debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL , se postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 24.1 de la Constitución y art. 97.2 de la LPL , al entender la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación suficiente.
Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LPL , la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio , y las que en ella se citan) ha establecido que: 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'.
En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 211/1988, de 10 de noviembre y 154/1995, de 24 de octubre ), citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 , «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo».
La cuestión inicialmente suscitada en la demanda, como antes se ha expuesto, era la impugnación de la base reguladora de la pensión de jubilación solicitada por el demandante, inicialmente fijada por el INSS en 723,94 €. Frente a ello reacciona el actor y solicita se tenga en cuenta las bases de cotización realizadas por la empresa durante el período mayo 2006 a junio 2008 (que el INSS afirma artificialmente incrementadas), y que también se computen las cotizaciones resultantes de las actas de liquidación de cuotas de fecha 24/04/2008, levantadas a la empresa demandada.
En el curso del juicio, el INSS acepta las cuotas incrementadas del período mayo 2006 a junio 2008, y fija en consecuencia una nueva base reguladora en 842,90 €, con lo cual parte de la pretensión del actor ha sido aceptada; pero la entidad gestora no acepta la base reguladora de 1.110,04 € que resultaría caso de computarse las cuotas procedentes de las actas de liquidación levantadas a la empresa (período octubre 2003 a octubre 2006), también reclamadas en el petitum de la demanda, por que estima que el abono de la diferencia (267,14 €) es responsabilidad de la empresa por infracotización.
A esa cuestión da respuesta la sentencia de instancia declarando la responsabilidad de la empresa en cuanto al abono de la indicada diferencia, fundándose para ello en la doctrina jurisprudencial que se cita en el primer fundamento jurídico de la resolución, y a la que posteriormente se hará alusión.
Por consiguiente, se ha dado una respuesta clara al problema jurídico planteado, que quizá se ha visto enturbiado por los errores de precisión en la redacción de la sentencia a que en anterior fundamento jurídico se ha hecho alusión. Por ello, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 218 de la LEC , en relación con el art. 24 de la Constitución, al entender la parte recurrente que la sentencia adolece del vicio de incongruencia 'extra petita', al considerar que existe un desajuste entre lo postulado en la reclamación previa y lo posteriormente reclamado en la demanda.
Como señalan las Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia 'extra petita' se da 'cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción'.
En el presente caso no concurre tal situación, pues como antes se ha dicho, la sentencia es perfectamente congruente con lo postulado en la demanda (la congruencia ha de existir entre sentencia y demanda, no con la reclamación previa, como se desprende del art. 218.1 de la LEC ) ya que en definitiva concede exactamente lo que se postuló en el suplico de la demanda: 'que se tomen en consideración, para el cálculo de pensión de jubilación del actor, las bases de cotización resultantes de las actas de liquidación de cuotas giradas por la Inspección de Trabajo con fecha 24/04/2008'.
Por lo que se refiere a la eventual discordancia entre lo consignado por el demandante en su reclamación previa dirigida a la entidad gestora y lo reclamado en su demanda, debe recordarse que como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 , y las que en ella se citan), 'la finalidad de la reclamación previa es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 60/1989 , 120/1993 , 122/1993, de 19 abril , 144/1993, de 26 abril y 191/1993, de 14 junio )'. Por lo tanto, quien puede aducir discordancia entre lo alegado en la reclamación previa y lo posteriormente postulado en el proceso será la entidad gestora, que es ante quien se formula dicha reclamación previa en materia de Seguridad Social (art. 71.1 LPL ), pero nunca las demás partes, que, al poder efectuar las alegaciones pertinentes en el juicio y utilizar las pruebas que juzguen necesario, no se encuentran en situación de indefensión material.
Por otra parte, la cuestión a que se refiere el presente motivo de recurso, se plantea por vez primera en este recurso de suplicación, sin que se alegase previamente en el curso del juicio, y en relación con esta materia la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1988 , 10 de febrero de 1989 , 26 de septiembre de 2001 y 18 de enero de 2005 ) mantiene que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' únicamente puede examinar las infracciones legales y cuestiones jurídicas planteadas inicialmente en la instancia; no pudiendo aducirse cuestiones nuevas por vía de recurso, pues de lo contrario se variarían los términos de la controversia, y se vulnerarían los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, originándose efectiva indefensión a las partes recurridas, cuyos medios de alegación y prueba quedarían limitados ante el planteamiento nuevo.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
CUARTO.- En los motivos de recurso cuarto y quinto, ambos amparados en el art. 191 b) de la LPL , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de modificar el contenido del hecho probado segundo y la supresión del segundo, motivos de recurso que no han de prosperar al resultar innecesarios para la adecuada resolución del caso, pues ya se ha explicado en anteriores fundamentos jurídicos la pretensión que se planteó en la demanda y el contenido original de la sentencia que posteriormente fue aclarada por dos veces.
Finalmente, en el motivo de recurso sexto, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 126 de la LGSS , al entender que es improcedente declarar la responsabilidad de la empresa en el abono de la prestación por la infracotización resultante de las actas de liquidación de cuotas de fecha 24/04/2008, levantadas a la empresa demandada por la Inspección de Trabajo.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1998 , y 16 de julio de 2001 y las que en ésta se citan) mantiene que en supuestos de cotización por base inferior a la debida, 'se está en presencia de un supuesto anormal de infraseguro, donde por razones de justicia social han de responder las entidades correspondientes frente al trabajador, que no puede sufrir el perjuicio económico debido a la defectuosa aportación empresarial, y si bien corresponde la responsabilidad relativa a las pertinentes diferencias de la prestación a la empresa, es la entidad gestora de la Seguridad Social (o la Mutua patronal, en su caso), en aras de la garantía de los derechos de los beneficiarios de la prestación, la que asumirá la responsabilidad referente a esas diferencias, con la subsiguiente subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios'.
En el presente caso y contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, inicialmente el INSS reconoció al demandante la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 723,94 €, lo que motivó primero la reclamación previa correspondiente (que no dio satisfacción a la pretensión del actor) y la posterior demanda que inicia este proceso. En el curso de juicio el INSS acoge parte de la pretensión del demandante y reconoce como base reguladora de la prestación la de 842,90 € (período discutido mayo 2006 a junio 2008), aportando nueva hoja de cálculo, nueva base reguladora incrementada sobre la que no se imputa responsabilidad alguna a la empresa (en ese sentido, solicitud de aclaración de sentencia presentada por el INSS el 20/11/2009, folio 197-201). La parte actora no ha discutido tal cálculo.
Finalmente, la sentencia declara la responsabilidad empresarial respecto de la diferencias existentes entre la base reguladora reconocida por el INSS (842,90 €) y la que debe fijarse realmente (1.110,04 €), computando las cuotas no abonadas por la empresa durante el período octubre 2003 a octubre 2006, a que se refieren las actas de liquidación de cuotas de fecha 24/04/2008, levantadas a la empresa demandada por la Inspección de Trabajo (obsérvese que dentro de ese período se encuentran las cotizaciones a que se refiere el recurrente en su motivo de recurso quinto); esto es, la responsabilidad afectaría exclusivamente a la diferencia entre las dos bases reguladoras antes mencionadas (267,14 €), si bien los nuevos cálculos no se aportan formalmente al proceso, sino que se adelantan por la entidad gestora, razón por la que en la parte dispositiva de la sentencia se condena al INSS a que lleve a cabo tal cálculo y se declara la responsabilidad de la empresa en el abono de la diferencia, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, y directa de los mismos organismos, en caso de insolvencia de la empresa.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GIMANCHA,S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Ciudad Real de fecha 30/09/09 en virtud de demanda formulada contraD. Jose Ignacio , INSS, TGSS en reclamación por JUBILACIÓN, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia,condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte impugnante del recurso sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1212 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
