Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1762/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1762/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101667
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3128
Núm. Roj: STSJ CAT 3128/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8035206
mmm
Recurs de Suplicació: 5/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 26 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1762/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Raimunda frente al Auto del Juzgado Social 2 Sabadell de
fecha 14/5/2019 dictado en el procedimiento nº 572/2014 y siendo recurrido/a PANRICO S.A.U. y MINISTERIO
FISCAL, y con audiencia del Ministserio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz
Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13/3/2019 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Así por este mi auto DIGO: Procede ordenar el archivo de la demanda presentada por Raimunda contra PANRICO S.A.U., MINISTERIO FISCAL en materia de Mobilidad Geográfica.'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante Raimunda , y tras dar traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 14/5/2019.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, Raimunda , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, PANRICO S.A.U., a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia que (por auto de 14 de mayo de 2019) acordó el 'archivo definitivo de las actuaciones' al haber superado las mismas el 'plazo máximo de seis meses de archivo provisional sin que ninguna de las partes peticionara ni la prórroga ni (su) desarchivo 'tal y como se advertía expresamente en la Diligencia de Ordenación de 06.09.2018'; recurso que formaliza bajo la denunciada infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 83.1 y 138.4 de la LRJS y 179 y 237 de la LEc en relación con la sentencia que cita del TSJ de Madrid de 15 de julio de 2016, advirtiendo (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su censura) sobre la inexistencia de la 'figura del archivo provisional...en nuestro ordenamiento' cuando (además) 'no cabía la suspensión por acuerdo de las partes' ni 'se había producido el fin' de la misma computada desde su notificación.
Según dispone el artículo 19.4 de la LEC 'las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días'; añadiendo el 179.2 del mismo Texto Legal que 'el curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley , y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia '. Circunstancia procesal a que alude el artículo 237.1 del mismo Texto Legal al disponer que 'se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes'.
En su análisis de una pretensión asociada a la circunstancia de no haber 'transcurrido el tiempo suficiente para que se aplique la caducidad en la instancia y -en consecuencia- debería reactivarse el procedimiento' advierte la sentencia de la Sala de 19 de septiembre de 2017 que su examen 'implica el análisis, en primer lugar, de las normas sobre dicha caducidad y, en segundo lugar, la determinación del dies a quo, la fecha desde la que deba computarse el plazo de dos años de inactividad para entender caducada la instancia '.
Invoca la Sala (en referencia a la primera de dichas cuestiones) el auto de este Tribunal Superior de 23 de mayo de 2017 que, tras remitirse a lo dispuesto en el ya citado artículo 237.1 de la LEc, pone de relieve que la caducidad de la instancia 'afecta a derechos potestativos a los que la ley concede de antemano una vida ya limitada en el tiempo por lo que se extinguen fatalmente, junto con la acción que de ellos dimana, cuando haya transcurrido el plazo que les ha sido impuesto de manera taxativa'. Institución que, como recuerda la referenciada sentencia de la Sala, es definida por la doctrina jurisprudencial 'como un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley...derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue'. Siendo 'un derecho de duración limitada ( SS. 26/dic/70 ( RJ 1970, 5635), 11/oct/85 ( RJ 1985, 4736), 14/dic/93 ( RJ 1993, 9986), 12/jun/97 ) ... la caducidad genera la decadencia (del mismo) en forma automática, por el simple transcurso del tiempo legal o del previamente convenido, pues sólo atiende al hecho objetivo de la conducta inactiva del titular dentro del término que fija y controla su eficiencia, siendo causa de extinción de los derechos y fijación definitiva de lo acordado, con liberación de todo condicionamiento que supedite su efectividad ( SS. 30/abr/40 ( RJ 1940, 304), 12/feb/96 (RJ 1996, 1247)) y, más explícitamente, se establece en la sentencia de 10 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8466) que en 'la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio'.
Tras advertir como 'la figura del archivo provisional carece de regulación específica en el procedimiento laboral, y aunque es innegable que con frecuencia, y siempre a petición de las partes, se acuerdan suspensiones por dilatados períodos de tiempo cuando existe otro procedimiento pendiente de resolución, con incidencia directa en la cuestión debatida, esa decisión (advierte la sentencia de la Sala de 17 de julio de 2015) siempre se deriva de la petición de una o de ambas partes, conforme a las previsiones del artículo 83 de la LRJS , siendo imprescindible, en todo caso, que se deje constancia de cuáles son las notas de identidad objetiva existente entre ambos procedimientos'. Concluyendo (en un supuesto en el que no se había identificado la causa de suspensión ni evacuado el trámite de audiencia previa a las partes; adoptándose la medida de oficio por parte del Juez) que las enervatorias consecuencias aplicadas por éste 'suponen una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española , al haber aplicado ...una medida carente de amparo legal a la que ha anudado consecuencias absolutamente desproporcionadas...' (razón por la que anula el auto recurrido y acuerda que se proceda a señalar día para la celebración del juicio).
SEGUNDO.- En el anàlisis de un supuesto similar al litigioso, y en relación a la misma empresa demandada, parte la sentencia de 3 de marzo de 2020 (4.2019) de una coincidente secuencia procesal. Se alude en la misma a la suspensión del 'señalamiento inicialmente fijado por existir sobre la cuestión planteada demanda de conflicto colectivo...con fijación de nuevo señalamiento, solicitándose el 28.4.2016 nueva suspensión por estar aún pendiente demanda de conflicto colectivo que se tramitaba en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, autos 571/2014, acordando el Juzgado mediante Diligencia de ordenación de 29.4.2016 el archivo provisional de los autos por seis meses...archivo fue sucesivamente prorrogado por los mismos periodos de seis meses, siendo la última prórroga acordada por Diligencia de ordenación de 6.9.2018, notificada a la parte actora el 27.9.2018. El 13.3.2019 se dictó auto disponiendo el archivo de la demanda por haber transcurrido en exceso el plazo de los seis meses. El 19.3.2019 la parte actora solicitó se señalara fecha para los actos de conciliación y juicio al haber dictado el Tribunal Supremo el 6.11.2018 auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y ser firme la sentencia de conflicto colectivo de 24.7.2017 dictada por esta Sala en el recurso de suplicación nº 3127/2017, petición que fue desestimada por auto de 23.4.2019.
Asimismo, recurrido en reposición el auto de archivo, fue el mismo desestimado por auto de 14.5.2019,contra el que se ha interpuesto el presente recurso de suplicación'.
Desde los 'antecedentes' procesales que se dejan relatados considera el Tribunal que 'el presente caso concurre un supuesto de suspensión del proceso previsto por la ley, en concreto el artículo 138.4 de la LRJS, que regula diversas modalidades procesales, entre ellas la de suspensión del contrato, con arreglo al cual si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160'. Suspensión que, como se encarga de recordar dicha sentencia, tiene la consideración de 'legal, sin limitación en el tiempo, hasta la resolución firme de la demanda de conflicto colectivo, por lo que era innecesario el archivo provisional de la demanda y las sucesivas prórrogas por periodos de seis meses'.
Una vez firme la sentencia de conflicto colectivo (advierte el Tribunal) 'la LRJS no señala plazo alguno para solicitar que se alce la suspensión...siendo de aplicación supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil' que en sus artículos 179 y 237 señalan lo siguiente: 'Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia. Por su parte el artículo 237 (anteriormente mencionado) 'regula la caducidad de la instancia, en estos términos: se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal algún en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia'.
Es por ello, se concluye, 'la parte actora disponía del plazo de dos años para solicitar que se alzara la suspensión y continuara el procedimiento, plazo que evidentemente no había transcurrido cuando (como es el caso ahora examinado -hp 3º-) el 19.3.2019 solicitó se señalara fecha para los actos de conciliación y juicio al ser ya firme la sentencia de conflicto colectivo.
Por ineludibles razones de seguridad jurídica, y al no existir argumentos de los que pudiera derivarse una solución diferente a la ya adoptada en relación a un supuesto coincidente en lo sustancial con el litigioso se estima el recurso contra el auto que había confirmado 'el archivo definitivo de las actuaciones'.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raimunda contra el auto de 14 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell en el expediente 572/2014, seguido a su instancia la empresa PANRICO S.A.U. (con citación del MINISTERIO PÚBLICO); debemos revocar lo decidido en el mismo, dejando sin efecto el archivo de la demanda presentada para la que se fijará nuevo señalamiento previo emplazamiento del trabajador afectado.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
