Última revisión
24/02/2006
Sentencia Social Nº 1764/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9981/2004 de 24 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Nº de sentencia: 1764/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101774
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2951
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
sa
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
En Barcelona a 24 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1764/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 15 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 365/2004 y siendo recurrida Carla . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Carla frente al I.N.S.S. en reclamación de Incapacidad Permanente Procede declarar Doña. Carla en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada den enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual de 100 por 100 de la base reguladora de 1.899,20 Euros con fecha de efectos del 17/02/04 más todas las revalorizaciones y consecuencias legales de tal declaración, condenando al INSS a estar y pasar por la presente resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Doña. Carla , nacida el 21/03/1957, provista de DNI nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , esta en situación de alta en el régimen general.
SEGUNDO.-A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 17/02/04. El INSS en resolución de 19/03/04 declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en grado alguno de incapacidad, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual:
DISTIMIA DE LARGA EVOLUCIÓN. CRISIS DE ANGUSTIA CON EVITACIÓN FOBICA. TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR (EN LA ACTUALIDAD), VARICES EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA.
TERCERO.- La profesión del trabajador es Oficial Línea de Producción Almentación.
CUARTO.-Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa de 04/05/04.
QUINTO.-La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:
TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR DE 3 AÑOS DE EVOLUCIÓN DE CARÁCTER SEVERO QUE HA ORIGINADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO TRES INTENTOS DE AUTOLISIS. RASGOS PARANOIDES DE PERSONALIDAD. SIN RESPUESTA AL TRATAMIENTO. EN LOS 6 AÑOS ANTERIORES SUFRIO UN TRASTORNO DISTIMICO QUE EVOLUCIONO A PEOR. HISTERECTOMIA POR FIBROMA. HERNIA DE HIATO ESOFAGIO. SINDROME SUBACROMIAL DE CARACTERISTICAS CRONICAS DEL HOMBRO DERECHO.
RUPTURA FIBRILAR GEMELO INTERNO PIERNA IZQUIERDA INSUFICIENCIA VASCULAR EXTREMIDADES INFERIORES.
SEXTO.-Inicio un proceso de incapacidad temporal en fecha 01/12/03
OCTUVO.-Acredita el período mínimo de cotización."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declaró a la trabajadora demandante afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión correspondiente, se interpone por la Entidad gestora, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de su escrito de recurso, correctamente amparado, en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Instituto recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del ordinal quinto, en el que se recogen como padecimientos actuales de la demandante, los siguientes : "Trastorno depresivo mayor de 3 años de evolución de carácter severo que ha originado durante el último año tres intentos de autolisis. Rasgos paranoides de personalidad sin respuesta al tratamientos. En los seis años anteriores sufrió un trastorno distímico que evolucionó a peor. Histerectomía por fibroma. Hernia de hiato esofágica. Síndrome subacromial de características crónica del hombro derecho. Ruptura fibrimilar gemelo interno pierna izquierda. Insuficiencia vascular extremidades inferiores", proponiendo, con invocación de los documentos obrantes a los folios 27 a 35, y 51 de los autos, el siguiente redactado alternativo de padecimientos : "Distima de larga evolución. Crisis de angustia con evitación fóbica. Trastorno depresivo mayor de grado moderado. Varices en extremidad inferior izquierda. Espondiloartrosis cervical y lumbar moderada. Gonartrosis moderada".
TERCERO.- Esta Sala -y valgan por todas las Sentencias más recientes números 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero (Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003; 2.935/2005, 3.140 y 3.146/2005, 3.249/2005 y 3.463/2005, de 6 de abril, 13 de abril (2), 14 de abril y 20 de abril, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990, y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), viene señalando, que ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí, y en aplicación de dicha doctrina que el motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- En el segundo de los motivos de recurso, la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social -que define el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo- negando que la demandante, atendidas las dolencias que padece, se halle en la mencionada situación, tal como le reconoce la resolución recurrida.
QUINTO.- La Jurisprudencia viene señalando, con reiteración -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de l.990, y 18 y 29 de enero de 1.991 , entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, también viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia -Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de l.988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 , entre muchas otras- que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables
SEXTO.- Si en el caso aquí examinado, y conforme al inalterado -por inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, actualmente, según el hecho probado cuarto, padece: "Trastorno depresivo mayor de 3 años de evolución de carácter severo que ha originado durante el último año tres intentos de autolisis. Rasgos paranoides de personalidad sin respuesta al tratamientos. En los seis años anteriores sufrió un trastorno distímico que evolucionó a peor. Histerectomía por fibroma. Hernia de hiato esofágica. Síndrome subacromial de características crónica del hombro derecho. Ruptura fibrimilar gemelo interno pierna izquierda. Insuficiencia vascular extremidades inferiores"; todo ello -y en especial la Depresión mayor severa- configura un cuadro clínico respecto del que no aprecia la Sala la existencia de una capacidad real de trabajo valorable en los expuestos términos de empleo efectivo, pues es claro, que con los referidos padecimientos, el resultado del trabajo que la demandante pudiera realizar será considerado como marginal, por no poder desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión y su consecuencia de obtener un resultado económico apreciable; y según se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , dicha posibilidad no excluye la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta; siendo de destacar, que con respecto a las dolencias de tipo psíquico, la doctrina de esta Sala -Sentencias entre otras números 364/95, de 23 de enero; 969/95, de 11 de febrero; 5.349/95 y 5.352/95, de 6 de octubre; y 5.440/96, de 25 de julio ; con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1.987, 17 y 23 de febrero de 1.988, 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando, como en el presente caso, el cuadro es grave, persistente y progresivo.
Por otra parte, resulta conveniente igualmente señalar, que como viene reiterando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre (Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero (Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003) y 5.028/2005, de 31 de mayo y 5.346/2005, de 13 de junio (Rollos 347/2004 y 4863/2004 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso; todo lo que impone el rechazo del motivo
SÉPTIMO.- Los razonamientos procedentes conllevan la desestimación del motivo y por ende del recurso, y en su consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2.004 , recaída en los Autos nº 365/2004, en virtud de demanda deducida por Doña Carla , en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

