Sentencia SOCIAL Nº 1764/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1764/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2804/2016 de 29 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1764/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101590

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5195

Núm. Roj: STSJ CV 5195/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2804/2016
Recursos de Suplicación - 002804/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1764 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002804/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000670/2014, seguidos sobre
Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de D. Avelino , D. Bernardino , D. Carmelo y D. Cesareo
, asistido por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS (ADIF), representado por el Letrado D. Pedro Beltrán Gamir y en los que es recurrente
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por Don Avelino , Don Bernardino , Don Carmelo y Don Cesareo frente a ADIF, declarando el derecho de los demandantes a recibir en concepto de diferencias retributivas devengados entre lo que percibieron como 'Complemento de puesto Mando Intermedio/Cuadro toma y deje', y lo que debieron percibir en el periodo transcurrido desde junio de 2013, condenando a la demandada a abonar : 4.626,53 euros a Don Avelino . 4.984,84 euros a Don Bernardino . 4.684,20 euros a Don Carmelo . 2.367,50 euros a Don Cesareo . Se impone a la demandada el interés moratorio del 10%.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Avelino , con D.N.I. núm. NUM000 y número de matrícula NUM001 , presta servicios laborales para la empresa demandada, Administrador de Infraestructuras ferroviarias (ADIF), antes RENFE, con antigüedad del 15 de julio de 1978, siendo nombrado el 16 de junio de 1987 Jefe de Estación en la Residencia de Valladolid Campo Grande y perteneciendo en la actualidad al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro en la residencia de Alicante Terminal, percibiendo un salario de 37.010,99 euros brutos anuales. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Don Bernardino , con D.N.I. núm. NUM002 , presta servicios laborales para la empresa demandada (ADIF), antes RENFE,con antigüedad de 15 de julio de 1978, siendo nombrado el 16 de junio de 1987 Jefe de estación en la residencia de Játiva, perteneciendo en la actualidad al Grupo Profesional Mando Intermedio, en la residencia de Alicante terminal, percibiendo un salario de 37.010,99 euros brutos anuales. (Hecho no controvertido).

TERCERO.-Don Carmelo , con D.N.I.

NUM003 , viene prestando servicios para la empresa demandada (ADIF), antes RENFE, desde el 15 de julio de 1978, perteneciendo en la actualidad, como Supervisor Comercial de Grandes Estaciones (Subdirección de estaciones Este Dirección de Estaciones de Viajeros- D.G. de Servicios a Clientes y Patrimonio), al grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro, con destino en residencia de Alicante Término desde el 1 de enero de 2010, y percibiendo un salario de 37.010,99 euros. (Hecho no controvertido).

CUARTO.- Don Cesareo , con D.N.I. núm. NUM004 , viene prestando sus servicios para ADIF desde el 1 de agosto de 1982, percibiendo un salario de 37.010,99 euros brutos anuales, perteneciendo en la actualidad, como Factor, a la Subdirección de Estaciones Este-Dirección de Estaciones de Viajeros-D.G. de Servicios a Clientes y Patrimonio, con destino desde el 16 de junio de 1988, en la residencia de Alicante Término, viniendo reemplazando de manera habitual, por disposición de la empresa, a la categoría de Jefe de Estación (cargo 302), ahora Supervisores Comerciales de Grandes Estaciones (Hecho no controvertido).

QUINTO.- La Supervisión Comercial de la Estación de Alicante Terminal diariamente tiene un horario de 06:30 horas hasta las 00:00 horas, cubriendo el personal adscrito a tal Supervisión dicho horario en dos turnos, de mañana y tarde, que transcurren desde las 06:30 horas hasta las 15:30 horas y desde las 15:00 horas hasta las 00:00 horas, personal entre el que se encuentran los cuatro demandantes, horarios en los que hay una hora de Toma y Deje por jornada efectuada, puesto que el horario del personal Mando Intermedio es de 07:00 a 15:00 en turno de mañana y de 15:45 a 23:45 en turno de tarde. (Documentos 2, 3, 4 y 133 de la parte actora (cuadro de servicio de la estación actualizado) y testifical de Don Pio y Don Remigio ).

SEXTO.- En la Audiencia Nacional, Sala de Lo Social, en autos 193/2012 sobre conflicto colectivo, el 10 de septiembre de 2012 se celebró acto de conciliación, terminando con avenencia, acordando las partes: ADIF (Demandante) y la demandada (Comité General de Empresa de ADIF) lo siguiente: '1. La Empresa, a la vista de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recursos de casación en unificación de doctrina, relativos al valor de la hora extraordinaria en procedimientos instados por trabajadores de ADIF, se compromete a abonar con efectos de 1 de agosto de 2012, las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje realizadas por los trabajadores de la misma, a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el art. 35 del ET , al valor de la hora ordinaria.

El pago de las mismas se llevará a cabo en el mes siguiente al que se realicen. 2. La empresa se compromete a abonar las horas extraordinarias, de presencia y horas de toma y deje realizadas y no compensadas con descansos, por los trabajadores de ADIF, en el periodo de un año anterior a la fecha del acto de conciliación del conflicto colectivo planteado por el ADIF ante la Audiencia Nacional, en la forma establecida en el punto 1 de este Acuerdo. El pago de la diferencia entre lo abonado y el valor al que debían satisfacerse se llevará a cabo antes del 1 de diciembre próximo. 3-. En relación con los trabajadores que tienen interrumpida la prescripción por reclamaciones judiciales o extrajudiciales de periodos anteriores y sobre las que no existe sentencia firme resolviendo su reclamación, la Empresa regularizará su abono en la forma establecida en el punto 1 de este Acuerdo, sin perjuicio de que mantengan o no las citadas demandas y reclamaciones hasta comprobar su abono'. ( Documento 5 de la parte actora). SÉPTIMO.-Desde octubre de 2012, ADIF divide entre dos el valor de la hora de toma y deje, abonando a los demandantes la mitad de la hora que, en su jornada diaria, vienen prestando por tal concepto. Don Avelino percibió, desde junio de 2013 hasta agosto de 2015, 212,20 euros mensuales por hora de toma y deje realizadas, en lugar de 424,40 euros, adeudándosele un total de 4.626,53 euros que reclama. (Documentos 37 a 64 de la parte actora). . Don Bernardino , desde junio de 2013, percibió por la hora de toma y deje 211,60 euros, en lugar de 423,20 euros, de modo que, hasta agosto de 2015 dejó de percibir un total de 4.984,84 euros, que reclama en la presente litis. (Documentos 9 a 36 de la parte actora). Don Carmelo percibió desde junio de 2013 hasta agosto de 2015, la mitad de las horas de toma y deje realizadas, adeudándosele un total de 4.684,20 euros por tal concepto (Documento 65 a 92 de la parte actora). Don Cesareo percibió desde junio de 2013 hasta agosto de 2015 la mitad de las horas de toma y deje realizadas, adeudándosele un total de 2.367,50 euros por tal concepto (Documentos 93 a 131 de la parte actora). OCTAVO.-El art. 210 de la Normativa laboral, contenida en el X Convenio Colectivo de RENFE (BOE 26 de agosto de 1993), establece que 'Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece'. El art. 209 de dicha Normativa, fija los tiempos de toma y deje, correspondiendo a los Jefes de estación, Jefes de estación en Subjefatura y Factores de Circulación que prestan servicio en estaciones de gran tráfico, media hora de adelanto al empezar la jornada y otra media hora de retraso al finalizarla, lo que vienen cumpliendo los cuatro demandantes, entrando media hora antes de comenzar su turno y saliendo media hora después de finalizar el mismo. (Documentos 3 de la demandada y 4 y 133 de la parte actora, junto con la testifical practicada). NOVENO.- En julio de 2015 se implantó nuevo horario a prestar por los Supervisores: de 06:00 a 14:00 horas con media hora de deje, saliendo a las 14:30 , y el horario de tarde desde las 14:45, con media hora de toma, es decir, entrando a la 14.15 horas.(Documento 6 b y 6 c de la parte actora).

DÉCIMO.- En la solicitud de Don Bernardino , de adscripción al puesto de Supervisor Comercial de Grandes Estaciones, área funcional D.G. de Infraestructura U.N. de EE.CC, residencia Alicante, el 24 de septiembre de 1998, aceptando que su relación laboral con la empresa quedara regulada por el Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro contenido en el XII Convenio Colectivo, se recoge como observaciones: ' Esta residencia tiene establecidas como condiciones específicas (Complemento de puesto): una hora de toma y deje por jornada efectuada y la nocturnidad realizada'. Dicha solicitud fue aprobada el mismo día. En la comunicación a Don Carmelo de 1 de enero de 2010, ADIF le informa que fue aprobada su asignación al Puesto de Supervisor Comercial Grandes Estaciones (Nivel 1), con las condiciones específicas del puesto: Toma y Deje y Nocturnidad, fecha de efectividad: 1 de enero de 2010. A Don Avelino , el 4 de julio de 2002 se le comunicó su asignación al Puesto de Supervisor Comercial Grandes Estaciones, Nivel I, con condiciones específicas de Nocturnidad y toma y deja, con fecha de efectividad: 15 de julio de 2002. (Documento 3 de la parte actora).

Don Cesareo viene reemplazando a Jefe de Estación de manera habitual, por disposición de la empresa, jefe de Estación que, en la actualidad son denominados Supervisores Comerciales de Grandes estaciones (hecho no controvertido). UNDÉCIMO.- En el II Convenio Colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (BOE 16 de enero de 2013), de ámbito estatal, que respeta toda la Normativa laboral de ADIF vigente a la fecha de dicho Convenio, en las Tablas Salariales, para los Niveles Salariales del 3 al 9, Mandos Intermedios y Cuadros y estructura de Apoyo, se prevé con clave 302 un complemento de puesto por toma y deje, a abonar conforme a los términos fijados en el Acta de Conciliación en la Audiencia Nacional en fecha 10 de septiembre de 2012 ( Bloque 3 de documentos aportados por la demandada). DÉCIMO

SEGUNDO.- El 18 de junio de 2014 se presentó por los demandantes reclamación previa a la vía jurisdiccional. (Documentos acompañados con la demanda).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), habiendo sido impugnado por los actores. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), la sentencia que le ha condenando a abonar a los actores la cantidad que se especifica en el fallo, en cuantía para tres de ellos superior a los 3000 €, excepto en el caso de trabajador don Cesareo , en concepto de diferencias en el complemento de toma y deje por el periodo comprendido entre junio de 2013 y mayo de 2014.

El recurso adolece de graves defectos formales en su formulación, ya que bajo el epígrafe 'ALEGACIONES' comprende: - Una PREVIA con los antecedentes, - Otra PRIMERA en la que se dice que se ha infringido la jurisprudencia establecida por el TS y TSJ invocada en el acto del juicio, aportada como prueba documental a efectos ilustrativos (sic) criticando el razonamiento de la sentencia y admitiendo que ha abonado en el periodo reclamado la mitad de una hora de toma y deje, amparándose en el ius variandi empresarial en la determinación de las horas extgraordinarias tras la conciliación celebrada en la AN el 10 de septiembre de 2012, que no es un derecho adquirido.

- Y otra SEGUNDA titulada 'De la incorrecta valoración de la prueba y de la revisión de los hechos declarados probados, proponiendo una nueva redacción para los hechos séptimo y octavo que no se apoya ni en documental ni en pericial y criticando la valoración que de la testifical ha realizado la juzgadora de la instancia, alegando que del contenido de sentencias dictadas por otros TSJ se deduce que no es inusual que se realice media hora de toma y deje por día trabajado en lugar de la hora que reclaman los actores, y alegando el art. 217 de la LEC considera que los actores deben acreditar que realizaron la hora que reclaman.

El recurso está destinado al fracaso más absoluto. En efecto, debe recordarse que el recurso de suplicación como recurso extraordinario que es, está sujeto a una serie de requisitos formales en su formulación que condicionan el éxito del mismo. Y así, como ha señalado esta Sala en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 : 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS ) citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - hoy art. 196-3 de la LRJS -). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS ) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'. Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-.

Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2.

Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

También hemos señalado, por ejemplo en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 1200/2010 que: '.. ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos', así se ha manifestado también el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2001 al señalar que en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisora del derecho aplicado por la sentencia de instancia. La aplicación de la anterior doctrina determina en el presente caso el fracaso de la revisión de los hechos probados interesada y, por ende, del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión.' En el supuesto enjuiciado, el recurso se formula a modo de apelación, sin separar motivos, ni dar cumplimiento a los requisitos previstos en la normas que disciplinan el recurso extraordinario de suplicación.

Si a ello se une que la sentencia esta impecablemente elaborada y condena al pago del complemento de toma y deje por la hora diaria efectivamente realizada por los actores en el periodo reclamado, y en la cuantía prevista en la conciliación acordada ante la AN, en la normativa laboral y en el convenio de aplicación, deberá en este trámite desestimarse el recurso.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos en nombre de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, de fecha 7 de marzo de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancias de don Avelino , don Bernardino , don Carmelo y don Cesareo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2804 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.