Sentencia SOCIAL Nº 1764/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1764/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1764/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101780

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2338

Núm. Roj: STSJ AS 2338/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01764/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2020 0000007
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001185 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000007 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Maximiliano
ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ LABRADOR
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1764/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001185/2020, formalizado por el Letrado D DAVID GONZALEZ LABRADOR, en
nombre y representación de Maximiliano , contra la sentencia número 89/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000007/2020, seguidos a instancia de Maximiliano
frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Maximiliano presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 89/2020, de fecha once de marzo de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Maximiliano , nacido el NUM000 de 1976, viene desempeñando por cuenta propia la profesión de Mecánico de automóvil, en taller familiar integrado por otros dos hermanos, negocio que cuenta además con un trabajador.

2º) El actor padeció accidente viario al ser arrollado por camión el 4 de septiembre de 2018, resultando con traumatismos múltiples, siendo diagnosticado de fracturas de apófisis trasversas L1-L2-L3-L4 izquierdas; fracturas de apófisis trasversas T12-L1-L4-L5 derechas; fractura de ala sacra derecha; y fractura de ramas isquio e ilio pubianas bilaterales.

3º) Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, se dictó el 7 de octubre de 2019 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de septiembre de 2019, en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.

4º) A resultas del indicado politraumatismo, presenta en actor en la exploración practicada el 20 de septiembre de 2019: Leve dismetría (utiliza alza de 1 cm en el calzado de pie derecho: Buena masa cuadricipital bilateral. Leve hipotrofia gemelar derecha. Ligero envaramiento lumbar sin signos de irritación radicular. Molestas difusas en la palpación dorsal y lumbar. Molestias a nivel inguinal en la flexión de cadera derecha con extensión y rotaciones completas. Tampoco está limitado el movimiento de aproximación separación. No se aprecian alteraciones significativas en articulaciones periféricas.

5º) A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.607,08 €.

6º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 7 de enero de 2020.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Maximiliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de agosto de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, declaró que no se encontraba afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; tampoco total para su profesión habitual.

Se da la circunstancia de que en el encabezamiento de la demanda se solicitaba el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta y en el suplico, el grado de total con el 100% de la base reguladora. El Juzgador desestima ambos grados de incapacidad y en el recurso se interesa, exclusivamente, el grado de total con el porcentaje correcto del 55% de la base reguladora. Se pronunciará esta Sala, por tanto, únicamente, sobre esta última petición.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193 b)LJS, se interesa por el recurrente, en el primer motivo del recurso, la revisión del hecho probado cuarto, que recoge el cuadro clínico, con apoyo en un informe del Servicio de Rehabilitación y una sentencia de este Tribunal de 9 de abril de 2019 (Rec. 753/2019). El motivo ha de rechazarse pues aparte de que el apoyo de una revisión fáctica en una sentencia que hace referencia al dolor como causa de inhabilitación carece de cualquier eficacia, no se señala por el recurrente cual ha de ser el texto alternativo, defecto que determina la desestimación del motivo.



TERCERO.- Denuncia, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 193 y 194.1 LGSS, en relación con el artículo 97.2 LJS, aduciendo que no es ajustada a derecho, por entender que las lesiones que presenta le impiden realizar las funciones esenciales de su profesión de autónomo-mecánico del automóvil.



CUARTO.- Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según el artículo 193 LGSS: -Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.

-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.

-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta). Es reiterada la jurisprudencia que declara que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.



QUINTO.- Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, resulta que el trabajador presenta un cuadro de lesiones que no revisten la entidad objetiva necesaria como para impedirle realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual.

Tras ser atropellado y sufrir múltiples traumatismos, presenta el actor en la exploración practicada el 20 de septiembre de 2019: Leve dismetría (utiliza alza de 1 cm en el calzado de pie derecho: Buena masa cuadricipital bilateral. Leve hipotrofia gemelar derecha. Ligero envaramiento lumbar sin signos de irritación radicular.

Molestas difusas en la palpación dorsal y lumbar. Molestias a nivel inguinal en la flexión de cadera derecha con extensión y rotaciones completas. Tampoco está limitado el movimiento de aproximación separación. No se aprecian alteraciones significativas en articulaciones periféricas.

Declara el Juzgador de instancia: 'El dolor que se califica por el servicio de traumatología del HUCA el 26 de agosto como dolor ocasional que aumenta con la deambulación prolongada; no existen alteraciones en articulaciones periféricas, y finalmente el conjunto de la exploración se califica de inespecífica. Debe tenerse en cuenta además que el actor al tiempo de aquella exploración, se hallaba a tratamiento rehabilitador con ejercicios de potenciación, electro y magnetoterapia, y que en las consultas quincenales con el traumatólogo de la Mutua se indicaba mejoría progresiva, señalando la EMG de enero de 2019 que los signos de daño axonal se hallaban en fase de reinervación L5-S1'.

Sin cuestionar la dificultad que las dolencias que presenta el recurrente le pueden ocasionar en el desarrollo de ciertas tareas habituales, ello no implica la imposibilidad de realizar todos o los principales trabajos de su profesión habitual.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable de las dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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