Sentencia Social Nº 1765/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1765/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1765/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101393


Encabezamiento

Recurso Suplicación 910/2014

RECURSO SUPLICACION - 000910/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1765/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000910/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000730/2010, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Valle asistida por el letrado D. Salvador Cervera Reus, contra RHODE, S.Aasistida por el letrado D. Jorge Serrano Paz., y en los que es recurrente RHODE, S.A., habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Valle , frente a la empresa RHODE SA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3.023,32 euros, más el 10% de interés por mora, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad sustitutoria que atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores al Fogasa.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Valle ,, con DNI /NIE nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, RHODE SA, con una antigüedad de 25.06.2009, categoría profesional de cocinera y salario mensual de 1.373,42 euros con prorrata de pagas extras (circunstancias estas sobre las que no ha habido conflicto entre las partes).La actora estuvo contratada para la demandadacon contrato eventual desde el 25.06.2009 hasta el 31.12.2009, y por contrato temporal por circunstancias de la producción desde el 01.01.2010 hasta el dia 08.05.2010 (vida laboral, doc 1 demandante)SEGUNDO.- La actora reclamaba en su demanda que la empresa le adeuda 3.998, 34 euros en concepto de vacaciones, festivos, plus de cocina 2009 y penalizacion pro impago de finiquito del articulo 15 Convenio Hosteleria , solicitando el recibimiento del pleito a prueba asi como la parte demandada contesto y se opuso a la demanda aunque reconociendo las circunstancias laborales alegadas en demanda, alegando que le produce indefension la forma de redactar la demanda y habria pluspetición no siendo real lo que reclama, habiendo pasado en fecha 08.03.10 a IT no pudiendo reclamar parte de lo que trabaja, desconociendo si las vacaciones son de 2009 o 2010 tras un primer contrato que se finiquito el 25.03.09 y pasando despues a IT y no pudo disfrutarlo, indicando en cuanto a los festivos reclamados que no se identifican y niega que los trabajase o adeude la empresa, y sobre el plus de cocina desconoce a que se refiere y dado su salario no tiene plus, y habiendo pasado a IT ya no podria reclamarlo, y sobre la penalizacion por finiquito impagado dijo que el dia 08.05.10 se le ofrece documento de saldo y finiquito y se le abonaron, con independencia de que no este de acuerdo en algunas partidas por lo que excluye cualquier penalización y no puede reclamarlo. TERCERO.- La empresa demandada adeuda al/ a la actor/a la cantidad de 3.023,32 euros, por los conceptos y en las cantidades relativas a plus de cocina desde el 25.06.2009, hasta el 08.03.2010, 27 dias (10 meses y medio ) de vacaciones y 13 dias festivos no disfrutados, segun se detallan en la demanda, el cual se da enteramente por reproducido a todos los efectos. CUARTO.- La actora paso a situación de IT en fecha 08.03.2010 hasta el dia 08.05.2010 es decir hasta el fin de contrato (según nominas doc 2, 4 y 5, folio 69, 71 y 72 no impugnados ni cuestionados de contrario), habiendo recibido documento de saldo y finiquito en fecha 08.05.2010, constando en el mismo el no conforme de la actora (doc 1 demandada folio 68). Consta que el jefe de departamento de cocina (doc 8 de la actora no impugnado, folio 57) firmo documento en fecha 10.05.2010 dirigido a Direccion de la empresa haciendo constar que al momento del finiquito se le adeudaba a la actora 27 dias (10 meses y medio ) de vacaciones y 13 dias festivos no disfrutados, siendo el formato utilizado en la empresa habitualmente como consta en la testifical practicada. QUINTO.- No consta que la demandante ostente ni haya ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. SEXTO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 16.06.10 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliación celebrado el mismo dia de juicio ante el Sr. Secretario Judicial de este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte RHODE, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia que estimó la demanda en materia de reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la mercantil demandada, siendo debidamente impugnado de contrario.

2.- El recurso se articula en dos motivos. En el primero, con adecuado amparo procesal se pretende la modificación de los hechos probados tercero y cuarto. En punto al hecho probado tercero solicita la parte recurrente su supresión, por considerar que no se cuantifican las cantidades adeudadas, ni se identifican los días festivos trabajados, ni el período de devengo de las vacaciones reclamadas, ni finalmente, se justifica la existencia de una obligación empresarial de pagar el plus de convenio.

3.- No procede acceder a la supresión porque la juzgadora sí explicita la cuantificación de los conceptos que estima adeudados a la actora. Así, en primer lugar, respecto al plus de cocina se especifica que el pago derivado de un acuerdo que se obligó a pagar a la empleadora un plus al personal de cocina, su importe mensual (168,43€), y de hecho, la juzgadora excluye también parte de su pago durante el período en que la actora estuvo en incapacidad temporal. En segundo lugar, en cuanto a la deuda de 27 días de vacaciones y 13 festivos, la jueza se basa en documental obrante en autos donde el jefe de cocina hace observaciones a la dirección de la empresa para pagar a la actora precisamente ambos conceptos reclamados. Delimitada la obligación de pago, es innecesario identificar los días festivos y el período de vacaciones

4.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto por incongruente. Se insta la siguiente redacción alternativa: 'La actora aportó un documento, no ratificado, que dijo ser del Jefe del departamento de cocina que le reconocía 27 días de vacaciones y 13 festivos, fechado al 10-5-2010, pese a que la actora finalizó su contrato con fecha 8-5-2010, y que desde el 29-12-2009 estaba fijado el disfrute de sus vacaciones a partir del 31-3-2010 al 8- 5-2010'. Ello se fundamenta en el documento 12 del ramo de prueba de la parte demandada (folio 79) y documento 8 del ramo de prueba de la parte actora (folio 57). En esencia, considera la parte recurrente que dado que dicho documento era de fecha posterior a la extinción del contrato, evidenciaría que existía una maniobra de la actora para que se le reconocieran a posterioridías de vacaciones y festivos. En este sentido, se señala que el documento fue impugnado, y que el documento tampoco fue ratificado por su autor, y que, en todo caso era una mera propuesta del jefe de departamento de cocina sobre lo adeudado a la actora, no un reconocimiento expreso de la deuda.

5.- No procede acceder a la revisión fáctica pretendida por las siguientes razones. En primer lugar, no se acredita error de la juzgadora pues el documento 79 establece un acuerdo para que la actora disfrutase las vacaciones en unas fechas, pero dicho documento no aparece firmado por el representante de la empresa y además la fijación de un período de disfrute no contradice la conclusión de la juzgadora 'a quo' de que se le adeudaran determinados días de vacaciones y a los festivos. En segundo lugar, el documento 57 citado por la parte recurrente es precisamente el valorado en un sentido distinto por la juzgadora 'a quo'. A mayor abundamiento, la juzgadora habría señalado que dicho documento no fue impugnado -en contra de lo señalado por el recurrente. En todo caso, aún si lo fuera, dicho documento ha sido valorado por la juzgadora 'a quo' siendo libre e irreversible su criterio, no apreciándose por la Sala que la solución fáctica realizada por la juez de instancia sea irrazonable, máxime cuando dicha valoración no siempre es tomada en sentido favorable para la trabajadora demandante, pues la jueza también tuvo en cuenta que dada la fecha del documento y la no constancia de su entrega a la dirección, no podría imponerse la penalización por impago al finiquito prevista en el convenio colectivo de aplicación. En tercer lugar, el hecho de que un documento privado no sea reconocido, no le priva necesariamente de valor, ni obliga a que se pruebe su veracidad por otros medios, sino que, simplemente, implica que se valorará discrecionalmente en la instancia y no se podrá revisar dicha valoración en trámite de recurso ( STSJ de Murcia de 15-5-02, rec. 102/02 ). Y, en fin, el juez apoya su convicción sobre la documental citada en prueba testifical, que tampoco se podrá revisar en fase de recurso.

SEGUNDO.- 1.- En un segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 217 LEC y el artículo 3.1.C.c . En esencia, considera la parte recurrente que la sentencia erró al considerar probado la existencia de norma convencional que obligaba a la empresa al abono del plus de cocina, entiende que según se deriva de la documental obrante en los folios 58 y siguientes el pago del plus de cocina era fruto de un acuerdo con los trabajadores de cocina de 1-3-1981 para una situación de remodelación de los trabajadores de aquel momento de la empresa, sin que ello significase que se perpetuase en el tiempo para otros trabajadores, excepto si eran interinos, condiciones que no reúne la trabajadora, al no ser trabajadora en el momento del acuerdo y tampoco ser interina.

2.- De entrada, ha de señalar que la parte recurrente en la cita de uno de los preceptos citados como infringidos, el recurrente invoca incorrectamente la censura aplicativa de normas procesales, excluidas expresamente del ámbito de este motivo del recurso por la propia letra del art. 193.c). El recurrente tampoco tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial en cuya virtud los criterios legales en materia de distribución de la carga de la prueba, únicamente pueden ser empleados dentro del recurso extraordinario 'cuando la sentencia censurada haya basado su pronunciamiento en el principio de inversión de la carga de la prueba' ( STS de 25 de marzo de 1992 , Ar. 1873, que aunque referido al desaparecido art. 1214 C.c . resulta plenamente aplicable), lo que obviamente no se produce en este caso.

3.- Abordando la segunda de las infracciones denunciadas, en cuanto al artículo 3.1 del C.c ., en cuanto a la obligación de la empresa de abonar el plus de cocina, ciertamente no existen referencias al mismo en el relato fáctico, pero en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se señala literalmente que 'según consta en el doc. 9 de la actora (folio 58 y 59) que ha sido corroborado por la versión mantenida en juicio por el testigo, efectivamente la empresa se obligó a pagar un plus de cocina a todos los miembros de personal que allí trabajasen, teniendo los trabajadores temporales los mismos derechos al respecto que los trabajadores indefinidos'. Ciertamente, en los folios 58 y 59, se documenta un acuerdo de fecha 1-3-1981 por reestructuración del departamento de cocina y el comité de empresa, con diversos pactos, y en lo relativo a la compensación económica, se establece que la compensación por el exceso de trabajo que esto conlleva para los 'actuales' componentes de la plantilla. Se señala que la empresa compensará con seis mil quinientas pesetas mensuales, que se reflejarán en la nómina, para cada uno de los trabajadores de cocina'. En una cláusula posterior de ese acuerdo esos mismos derechos se reconocen al personal interino que sustituya al anterior personal en vacaciones.

4.- Pues bien, si bien es cierto que no cabe la exclusión de los trabajadores temporales, de derechos reconocidos a los trabajadores indefinidos, también es cierto que los términos del acuerdo de empresa son claros al reconocer este derecho a los trabajadores de cocina actuales. En este sentido, en el folio 58 de autos, en el ramo de prueba de la parte actora obra copia mecanografiada del acta del acuerdo de 1-3-1981 titulado 'Acuerdo sobre la reestructuración del departamento de cocina, entre el comité de empresa y la dirección Hotel Rosamar R.H.O.D.E., S.A.', que bajo un epígrafe de 'compensación económica, señala: 'Debido a la citada remodelación que repercute en siete trabajadores menos, con respecto a la plantilla que inició el horario de ocho horas seguida hace dos años. Y por el exceso de trabajo que esto conlleva para los actuales componentes de plantilla. La Empresa compensará con seis mil quinientas pesetas mensuales, que se reflejarán en nómina, para cada uno de los trabajadores de cocina'. Debe aplicarse la máxima de 'in claris non fit interpretatio', de manera que el pago del plus se ceñiría a los trabajadores de cocina que a la firma del acuerdo estaban prestando servicios en la mercantil demandada. No existe constancia de que el acuerdo se haya extendido a todo el personal de cocina contratado ulteriormente. En apoyo de esta interpretación ha de señalarse que en la documental del ramo de prueba de la parte actora, donde figura un trabajador que cobra el citado plus, dicho trabajador tiene una antigüedad de 13-5-1975, por lo que el pago al mismo se ceñiría a los términos del acuerdo, no constando acreditado su extensión a los actuales trabajadores. En este sentido, no figura en los hechos probados dicha obligación, y en la sentencia solamente se señala que 'la empresa se obligó a pagar un plus de cocina a todos los miembros de personal que allí trabajasen'. Pero de ello no es deducible su extensión a los trabajadores actuales. El empresario ha de respetar los términos del acuerdo de empresa en los mismos términos de su concesión. En este sentido, y para condiciones más beneficiosas, pero con argumentos extrapolables y tal como ha podido señalar el Tribunal Supremo, la condición más beneficiosa 'no puede tener más extensión que la que le diera el acuerdo de su concesión' ( STS de 18-9-00 ). Se trataba en el caso contemplado por el Tribunal Supremo del derecho de adquisición de productos de la empresa en determinadas y ventajosas condiciones que como condición más beneficiosa tenían reconocida los trabajadores de la empresa. Situación que se vió modificada por la negociación colectiva que termina por negar dicho derecho que se mantiene sin embargo como tal condición para los trabajadores que habían disfrutado del mismo. La extensión de tal derecho a los nuevos trabajadores de la empresa es negada por la sentencia citada al considerar el alto Tribunal que 'no existe dato alguno en los autos de los que pueda deducirse que fue intención del empresario el conceder el beneficio con carácter indefinido y para todos los trabajadores de la empresa'. Y lo mismo podemos decir en el presente caso, en el que no consta la extensión del plus de cocina a trabajadores contratados con posterioridad. Al no haberse estimado así en la sentencia, debe revocarse parcialmente ésta, limitando la deuda al pago de los días de vacaciones y los festivos.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución parcial de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RHODE, S.A. y revocando parcialmente la sentencia de 19 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm , promovida por Valle , condenamos a la empresa RHODE a que abone a la actora la cantidad de 925,83€, más el 10 por cien del interés por mora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0910 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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